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569-2019 21022020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
569-2019 21022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

21/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

569-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que no son las idóneas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, compareció por medio de su personera, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia.

II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta, Sociedad

Anónima por incumplimiento a lo dispuesto al artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada, cuyo contenido se circunscribe a “Que conforme a la tendencia de modernización del Estado, es necesario orientar y readecuar las funciones concedidas al Ministerio deEnergía y Minas, en lo referente a la comercialización de hidrocarburos, con el propósito de facilitar e incentivar la participación del sector privado en esta actividad, y de velar porque se cumpla con las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho”, dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas, por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, es criterio de éste Tribunal, que la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al

vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva, estableciéndose en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que: “Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita,” complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa: “Cumplidos los requisitos respectivos, el plazo para emitir la resolución final de solicitudes de licencias no debe exceder de veinte días; de no resolver la Dirección en este plazo, las solicitudes se tendrán por resueltas afirmativamente.” »En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que no fue sino hasta el doce de enero de dos mil diecisiete, cuando se solicitó la renovación de la Licencia de Operación EGLP guión seiscientos setenta y cinco, misma que se encontraba vencida desde el catorce de junio del dos mil catorce, presentándose la solicitud de renovación tres años después de que la Licencia otorgada en su oportunidad perdiera su vigencia, en tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal v, el cual es de

observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad. En tal sentido, los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; es decir, que debemos de ir más allá de su texto en la búsqueda de la finalidad para el cual fue promulgada, determinándose por parte de este Tribunal que no se da la vulneración a los principios constitucionales de legalidad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad como lo afirma la parte accionante. Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de seguridad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Al respecto, la entidad recurrente manifiesta: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)

»… la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juridicidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 (…) establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión.»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió de ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no

cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… viola por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad, confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada (…) no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juridicidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Del estudio del recurso planteado (…) se establece que no son suficientes y no desvirtúan la procedencia de la resolución recurrida, toda vez que la Ley de Comercialización

de Hidrocarburos (…) el artículo 31 (…) indica: “RENOVACIÓN DE LAS LICENCIAS. Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita (…) Asimismo el artículo 66 bis., del mismo Reglamento, dice que: “…EXTINCIÓN DE LICENCIAS. (…) La Dirección tendrá por extinguidas las licencias autorizadas al amparo de la Ley y de este Reglamento por las causales siguientes: a) vencimiento del período de vigencia de la licencia sin que la misma sea renovada…”. »… Es preciso manifestar (…) que la sentencia dictada (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »Es importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »… Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no

indica en que forma fueron violados ni indica cuál es la tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar, o sea no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… Al analizar las actuaciones procesales y la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos de dos mil diecinueve (…) la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria, aunado a que el artículo 221 constitucional fue aplicado expresamente en el primer considerando de la sentencia de marras por la Honorable Sala, y al ser efectuado el examen de juridicidad de la resolución controvertida así como de la que constituye el antecedente administrativo y todo lo actuado en el expediente administrativo la Sala sentenciadora cumplió con su mandato constitucional dejando sin materia el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 221 constitucional (…) »En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo (…) cabe mencionar que la recurrente no considero agraviado los mismos tanto que no ataco de adolecer de elementos formales la resolución controvertida como la de fondo, tanto en fase administrativa como en sede

judicial, por lo cual se puede establecer que dichos artículo y los elementos formales de las resoluciones administrativas que contienen dichos artículos no eran objeto de Litis, de esa cuenta la Sala no se debía de pronunciar expresamente sobre dichos aspectos en la sentencia de mérito, aunado a que si bien los entro aconocer como parte de su examen de juridicidad solo tenía aparejada la obligación de pronunciarse al respecto si hubiese considerado de su examen de juridicidad de las actuaciones que los mismos fueron violado, por lo cual de las actuaciones que los mismos fueron violados, por lo cual es importante acotar que la Sala sentenciadora no incurrió en le yerro denunciado toda vez que la resolución controvertida así como la que constituye el antecedente administrativo fueron dictadas respectivamente por el dirección General de hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, quienes plasmaron en su contenido el proceso deliberativo del inter lógico efectuado por que lo llevo a la decisión de sancionar a la recurrente por incumplimiento a la ley de la materia en la renovación de la licencia, es mediante ese proceso inter lógico, que la Dirección constato y el Ministerio confirmo que la solicitud de renovación de licencia fue presentada con posterioridad al plazo señalado en la ley, dicho razonamiento fue debidamente fundamentado con la normativa sustantiva aplicable al caso en concreto, eliminando todo tipo de arbitrariedad para ser válida constitucionalmente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de resolver la

controversia, omite aplicar el precepto legal que contiene el supuesto en que se encuadran los hechos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, la recurrente alega que en la sentencia impugnada, se incurre en violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas; 3 y 4 de la Ley de Contencioso Administrativo, en cuanto al artículo 3, manifestó que la Sala, no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, se basó únicamente en los dictámenes, sin contener un razonamiento propio por parte la autoridad, confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda, contraviniendo la prohibición contenida en el artículo. Con relación al 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, arguyó que las resoluciones de fondo como la controvertida, deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión y el Ministerio de Energía y Minas, para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho ministerio y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno, motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala. Derivado de lo precedente, es oportuno indicar, que de conformidad con la naturaleza del recurso de

casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Bajo el contexto anterior, esta Cámara del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar la lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis de la entidad sancionada. La entidad recurrente, también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dado que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que, la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al confirmar una resolución administrativa que no fue debidamente razonada.

como lo es que, la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al confirmar una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso señalar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, que la ley determina para tal efecto; pues el caso de procedencia invocado en el presente caso, tiene como finalidad atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia. En consecuencia de lo anterior, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que al darse los motivos de desestimación del recurso, es

procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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