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57-2005 22062005 Rosendo Barrientos Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2005 22062005 Rosendo Barrientos Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/06/2005 – CIVIL.

57-2005 Recurso de Casación interpuesto por Rosendo Barrientos Herrera, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de enero del dos mil cinco.

DOCTRINA.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No puede darse este submotivo de casación, si el tribunal no hizo aplicación de la norma que se acusa como infringida.

No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala Sentenciadora que aplica las normas adecuadas para la decisión de la controversia.

VIOLACIÓN DE LEY.

No se incurre en violación de ley, cuando la norma invocada no es aplicable al caso controvertido.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede prosperar el recurso de casación si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Cuando en casación se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse leyes que contengan reglas de valoración probatoria.

Leyes analizadas. Artículo 62l incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por

ROSENDO BARRIENTOS HERRERA, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión promovido por el señor Francisco Pop Pop, en su calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal del municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, contra el recurrente.ANTECEDENTES El señor Francisco Pop Pop, en la calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal del municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, inició el uno de abril de dos mil tres, Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión contra el señor Rosendo Barrientos Herrera, siendo el objeto del juicio que la actora se mantenga como legítima poseedora de las Grutas o Cuevas de Lanquín localizadas en el Municipio de Lanquín, Departamento de Alta Verapaz. Por su parte, el señor Rosendo Barrientos Herrera contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo excepciones perentorias de falta de precisión del bien cuya posesión se pretende reivindicar, inexistencia de causal para promover la acción de reivindicación de la posesión, y falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión; asimismo, reconvino a la parte actora. Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Juez, al resolver declaró sin lugar la demanda de reivindicación de posesión promovida por la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, con lugar las excepciones perentorias de falta de precisión

del bien cuya posesión se pretende reivindicar; inexistencia de causal para promover la acción de reivindicación de la posesión, por las razones consideradas; sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión por las razones consideradas; y sin lugar la reconvención planteada contra la Municipalidad de Lanquín. Contra la sentencia proferida ambas partes interpusieron recurso de Apelación, el juzgado elevó los autos a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, quien en sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco resolvió revocar la sentencia apelada; declarando con lugar la demanda Ordinaria de Reivindicación de la Posesión planteada por el señor Francisco Pop Pop en la calidad de Alcalde Municipal y Representante Legal del Municipio de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz en contra de Rosendo Barrientos Herrera, sin lugar las excepciones perentorias planteadas así como la reconvención contra la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz. El señor Rosendo Barrientos Herrera interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Sentenciadora. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán en sentencia del veinticinco de enero de dos mil cinco, resolvió: “REVOCA LA SENTENCIA APELADA, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR LA

DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN promovida por

el señor FRANCISCO POP POP en calidad Alcalde Municipal y Representante Legal del Municipio de San Agustín Lanquín, departamento de Alta Verapaz, en contra de ROSENDO Barrientos HERRERA; II) Como consecuencia se ordena al señor ROSENDO Barrientos HERRERA respetar la posesión que la Municipalidadde San Agustín Lanquín mantiene sobre las Grutas o Cuevas de Lanquín. III) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: ‘Falta de Precisión del bien cuya posesión se pretende reivindicar’; ‘Inexistencia de causal para promover la acción de reivindicación de la posesión’ y ‘Falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión’. IV) SIN LUGAR la reconvención planteada por el señor ROSENDO Barrientos HERRERA en contra de la Municipalidad de Laquin (sic) Alta Verapaz; V) No se condena en costas; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de su procedencia.” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “Esta Sala, después del estudio del fallo impugnado con sus antecedentes y alegatos presentados por las partes, aprecia que lo que pretende la parte actora en el presente juicio es la reivindicación de la posesión de las Cuevas o Grutas de Lanquín, ubicadas en el municipio de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, lo cual asevera que la Municipalidad de dicho municipio ha mantenido la posesión desde hace sesenta años aproximadamente. Por su parte, el demandado Rosendo Barrientos Herrera

contestó la demanda en sentido negativo, interpuso excepciones perentorios de: a) Falta de Precisión del bien cuya posesión se pretende reivindicar; b) Inexistencia de Causal para promover la acción de reivindicación de la posesión; c) Falta de derecho para pretender la reivindicación de la posesión; y reconvino pretendiendo la propiedad, posesión y reivindicación de una fracción de bien inmueble; en cuanto a la reconvención, pretende el señor Rosendo Barrientos Herrera que se declare que la finca número dos mil doscientos sesenta y cuatro, folio doscientos sesenta y cuatro del libro veinticinco E de Alta Verapaz le pertenece y en tal virtud también le corresponde la posesión de todo el inmueble, incluyendo el área que ocupa el acceso a la Cuevas o Grutas de Lanquín. CONSIDERANDO II. Del análisis de la (sic) pruebas aportadas al proceso por el señor Barrientos Herrera, a juicio de esta Sala, quedó demostrado que la Municipalidad de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, es la que ha mantenido y mantiene, desde hace muchos años la posesión de las Cuevas o Grutas de Lanquín, ubicada en aquel municipio, lo cual fue aseverado en las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Mario Juárez García, Horacio Enríquez Juárez Tilmans, Onofre García Asig y Roberto Acté Tiul; y mediante Acuerdo Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, quedó acreditado que las Cuevas o Grutas objeto del presente juicio, fue declarado PARQUE

NACIONAL, según artículo segundo literal e) del referido Acuerdo Presidencial; también consta que mediante Acuerdo Ministerial Número MIL DOSCIENTOS DIEZ de fecha doce de junio de mil novecientos setenta, del Ministerio de Educación, dichas grutas fueron declaradas Zona y Monumento arqueológico, histórico y Artístico del Periodo Prehispánico, como consecuencia por mandato constitucional forman parte del patrimonio cultural de la nación, y como tal,reciben atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico, por lo tanto es prohibida su enajenación, o alteración salvo casos que determina le ley; de ahí, que al no haberse demostrado lo contrario y siendo que la Municipalidad de Lanquín Alta Verapaz, la que ha mantenido la posesión de las Grutas de Lanquín, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; por tales razones, debe declararse con lugar la demanda entablada. En cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada, debe declararse sin lugar por las razones ya anotadas. En la Reconvención interpuesta por el señor Rosendo Barrientos Herrera, debe declararse sin lugar, por lo ya considerado y por no demostrar fehacientemente el área exacta de la que pretende la reivindicación, pues dada la naturaleza del presente juicio, su objetivo principal es demostrar al tribunal que la parte actora y reconvenida, ocupa ilegalmente la fracción de terreno que es de su propiedad o que mantiene la posesión, toda vez que las

declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por si solas no es suficiente para acoger la pretensión del reconviniente, pues se necesita certeza en cuanto al área exacta y ubicación de la fracción de terreno que ocupa ilegalmente la Municipalidad de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, y en el caso sub-judice no existe dictamen de experto que asevere tales extremos. La fotocopia de la Certificación Registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con el número DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, FOLIO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, DEL LIBRO VEINTICINCO E DE ALTA VERAPAZ, efectivamente prueban que el señor Rosendo Barrientos Herrera es propietario de la mencionada finca, pero no demuestra el área que supuestamente está ocupando ilegalmente la municipalidad, ni que las Grutas de Lanquín sean propiedad del mismo señor; En el reconocimiento judicial practicado el veinte de julio de dos mil cuatro, en el Parqueo de las Grutas o Cuevas del municipio de San Agustín Lanquín, Alta Verapaz, no aporta mayores elementos de convicción de la totalidad del área de terreno que pretende reivindicar el señor Barrientos Herrera; Por otra parte las referidas grutas no pueden ser de propiedad particular en virtud que la Constitución Política de la República de Guatemala regula que son propiedad del Estado el subsuelo, los monumentos y las reliquias arqueológicas, entre otros. En tal virtud, la reconvención planteada por el señor Barrientos Herrera, contra la Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, debe declararse Sin Lugar. Por darse los supuestos que regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente exonerar de costas a la parte vencida en el presente proceso.”

Municipalidad de Lanquín, Alta Verapaz, debe declararse Sin Lugar. Por darse los supuestos que regula el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente exonerar de costas a la parte vencida en el presente proceso.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Rosendo Barrientos Herrera interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo, basándose en el artículo 621 incisos 1º. y 2º., del Código Procesal Civily Mercantil; como sub motivos invocó Violación y Aplicación indebida de las leyes; error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala como infringidos el artículo 469 del Código Civil; Artículo 2º. Literal e) del Acuerdo Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco; Acuerdo Ministerial número 1210 dictado por el Ministerio de Educación el doce de junio de mil novecientos setenta; Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 10 de la Ley de Areas Protegidas, en lo que se refiere al primer sub motivo de violación y aplicación indebida de las leyes. En lo que se refiere a error de derecho en la apreciación de las pruebas; Artículo 126, 170, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES En ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I Rosendo Barrientos Herrera planteó recurso de casación de fondo y como submotivos aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 incisos 1º. Y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

submotivos aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 incisos 1º. Y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. APLICACIÓN INDEBIDA. El recurrente cita como infringidos los artículos 469 y 6l7 del Código Civil, pero esta Cámara al estudiar la sentencia impugnada establece que la Sala Sentenciadora no hizo aplicación de las normas que se acusan como infringidas, por lo que no puede darse este submotivo de casación, si el tribunal no hizo aplicación en la sentencia de tales normas, requisito necesario para poder acoger tal submotivo. En cuanto al artículo 2º.literal e) del Acuerdo Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, Acuerdo Ministerial número un mil doscientos diez de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y artículo 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala, si fueron correctamente aplicados, pues no incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala Sentenciadora que aplica las normas adecuadas a la decisión de la controversia, pues precisamente estas normas fueron las que le sirvieron al tribunal para apoyar su decisión. Además el recurrente únicamente señala las normas aplicadas indebidamente por la Sala Sentenciadora, sin especificar cuales son las normas que debiéndose aplicar no se hizo. De ahí que

por tales razones, debe desestimarse tal submotivo de casación.

VIOLACIÓN DE LEY.

El casacionista invoca como infringido el artículo 10 de la Ley de Äreas Protegidas invocando la misma tesis del submotivo de aplicación indebida de la ley, lo cual es un error en el planteamiento y además no se incurre en violación deley, cuando la ley invocada, no es aplicable al caso controvertido; toda vez que dicho artículo refiere que cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida, el propietario mantendrá plenamente su derecho sobre la misma, pero en autos no está probado que el recurrente sea propietario de las Cuevas de Lanquín. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho submotivo.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El casacionista expuso que el Tribunal de alzada con las declaraciones testimoniales tuvo por probado que la Municipalidad de Lanquín, departamento de Alta Verapaz, es la que ha mantenido y mantiene desde hace muchos años la posesión de las Cuevas o Grutas de Lanquín, y que eso demuestra que el recurrente no tiene la posesión, ni detenta dichas cuevas. De lo expuesto se advierte que el casacionista se refiere a la valoración jurídica que hizo el tribunal de la prueba de testigos, entonces no se trata de un error de hecho en la apreciación de la prueba, si no de un error de derecho, pues en éste el tribunal realiza la valoración de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho, el tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga la categoría de valoración probatoria. De ahí que el casacionista se equivocó en el planteamiento

tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga la categoría de valoración probatoria. De ahí que el casacionista se equivocó en el planteamiento de tal submotivo, que impide hacer el análisis respectivo por esta Cámara. En cuanto al segundo error de hecho denunciado por el recurrente, expone que el Tribunal de segunda instancia tergiversó el contenido de todos los documentos y actos auténticos que conformaron la prueba que aportó al proceso, pero en la forma como expone los hechos el recurrente, también existe error en el planteamiento, pues para verificar la prosperabilidad del sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se precisa señalar inequívocamente, el o los documentos o actos auténticos en que se aduce haya habido omisión de análisis o tergiversación del alcance o contenido de la prueba, cometida por el tribunal sentenciador y que estos hayan incidido en el resultado, lo cual omitió hacer el recurrente. Por tales razones debe desestimarse el submotivo invocado.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El casacionista asevera que el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y la documental existente, porque si en la apreciación valorativa de la prueba hubiera aplicado el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, no hubiera considerado imprescindible la existencia del

dictamen de experto para darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales, ya que debió formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso por medio de todos los medios de prueba ofrecidos, pedidos y diligenciados dentro del juicio, lo cual no hizo así. Silo hubiera hecho, su convicción hubiera sido inevitable; habría declarado con lugar la reconvención que promovió el recurrente. Se advierte que existe error de planteamiento ya que el artículo 126 de Código Procesal Civil y Mercantil establece quién tiene la carga de la prueba, y no es una norma de estimativa probatoria, ya que no regula la forma en que deba valorarse prueba alguna. El artículo 170 del mismo cuerpo legal, regula el valor probatorio de la prueba de expertos, y según se desprende de los antecedentes esa prueba no se realizó, por lo tanto es imposible que se haya infringido dicho precepto; y en el evento de que la referida prueba se hubiese realizado, el citado artículo categóricamente establece que el dictamen aún cuando sea concorde no obliga al Juez, por lo que éste no estaba obligado a atribuirle determinado valor o eficacia probatoria a la prueba cuestionada. Por lo tanto debe desestimarse dicho sub motivo. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse al recurrente al pago de las costase e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede resolver de

conformidad.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados y 619, 620, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, y leyes citadas resuelve: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Rosendo Barrientos Herrera. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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