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57-2007 21062007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2007 21062007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

21/06/2007 - PENAL

57-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete. DOCTRINA Es improsperable el motivo de fondo invocado, cuando los hechos acreditados por el tribunal a quo no admiten la aplicación de la norma sustantiva citada como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil siete. Se integra la Cámara con los suscritos, para conocer el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en contra de Thelma Taryn Rojas Castro, por el delito de Lavado de dinero u otros activos. Además de la entidad casacionista y de la procesada nombrada, interviene dentro del proceso el defensor público, abogado Juan Osvaldo Pérez Hernández. No hubo querellante

adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I. Sin lugar el incidente de DETENCIÓN ILEGAL, por las razones consideradas; II. ABSUELVE A THELMA TARYN ROJAS CASTRO del delito imputado de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, declarándola libre de todo cargo; III. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; IV.

POR MAYORIA: No se decreta el comiso del dinero incautado en virtud de la naturaleza del presente fallo, ordenándose su devolución previa gestión de la interesada una vez ejecutoriada la presente sentencia de las cantidades de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS y de NUEVE DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, los cuales permanecerán bajo la custodia de la Tesorería del Organismo Judicial; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad declaró: “I.- IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,

unanimidad declaró: “I.- IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de septiembre del dos mil seis; II) En consecuencia se confirma la sentencia; III) NOTIFIQUESE Y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando falta de aplicación del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público argumenta que en el presente caso no se aplicó por el tribunal de segunda instancia el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, puesto que al realizar el respectivo estudio del fallo impugnado y de las actuaciones procesales que motivan el presente recurso, se determina que efectivamente la procesada Thelma Taryn Rojas Castro fue descubierta en el Aeropuerto Internacional La Aurora en donde ingresó al país en el vuelo setecientos once de la Aerolínea Copa Airlines, estableciéndose que la misma traía oculto bajo sus prendas de vestir del lado del estómago la cantidad de dieciséis mil novecientos noventa euros y en el bolso de la mano la cantidad denueve dólares, justificándose porque no los pudo declarar. Aduce la entidad casacionista, que la Sala incurre en error jurídico al considerar en el caso de análisis que no se integran los elementos que tipifican el delito de Lavado de Dinero u otros Activos, al no acreditarse que la procesada conocía que el dinero que llevaba el día de detención era producto de la comisión de un delito. Tal extremo no aparece establecido en forma directa, debiéndose recurrir a la prueba indiciaria para el descubrimiento de la verdad y concluir que la sindicada participó en los hechos que se le imputan y conociendo que su actuar es prohibitivo por las leyes guatemaltecas, voluntariamente realizó el acto, presunción que se deduce y estima conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, conformándose la prueba indiciaria para proferir un fallo de condena. La recurrente sustenta la tesis, que Quedo plenamente probado y acreditado en el proceso que la acusada

estima conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, conformándose la prueba indiciaria para proferir un fallo de condena. La recurrente sustenta la tesis, que Quedo plenamente probado y acreditado en el proceso que la acusada realizó las acciones normalmente idóneas para que se dieran los elementos del delito de Lavado de Dinero u otros Activos al ocultar el dinero que llevaba y que no declaró u ocultó y se subsume la conducta de la misma en la norma del artículo 2º de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos. Y si los honorables Magistrados de la Corte Suprema, Cámara Penal aprecian que el delito tiene carácter AUTÓNOMO – pues la ley de la materia así lo estableceen el fallo impugnado se hubiera acogido el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo promovido por el Ministerio Público. Solicitando se declare con lugar el presente recurso y resolviendo conforme a la ley se dicte sentencia condenatoria en contra de Thelma Taryn Rojas Castro por el delito de Lavado de Dinero u otros Activos y se le imponga la pena de diez años de prisión inconmutables más la multa correspondiente. III El Tribunal de casación se encuentra sujeto a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y partiendo de la idea de que la casación de fondo comprende la infracción de la ley sustantiva, la cual, en el submotivo invocado, se configura en el supuesto que se haya incurrido en la falta de aplicación de la ley al momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto. El tribunal a quo tuvo por demostrados, los hechos siguientes: 1. Que THELMA TARYN ROJAS CASTRO, el veinte de mayo del año dos mil cinco siendo las veintidós horas con quince

momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto. El tribunal a quo tuvo por demostrados, los hechos siguientes: 1. Que THELMA TARYN ROJAS CASTRO, el veinte de mayo del año dos mil cinco siendo las veintidós horas con quince minutos aproximadamente, ingreso al país en el vuelo número setecientos once de la aerolínea Copa Airlines, procedente de la ciudad de Madrid, España vía Panamá y conexiones. 2. que al ingresar al país, estando en el aeropuerto Internacional La Aurora fue entrevistada por la agente de la Policía Nacional Civil, Zoila Marina Veliz (sic) Escobar, quien la noto (sic) nerviosa, por lo que le solicitó pasar a la oficina del Servicio de Información y Análisis Antinarcotico (sic) de la Policía nacional (sic) Civil ubicada en el primer nivel del Aeropuerto Internacional la Aurora, en donde al efectuarle un registro corporal le encontró una cantidad dedinero por lo que ha requerimiento de la agente policial se presentaron elementos del Ministerio Público, efectuándole un registro corporal encontrándole en el estomago, bajo sus prendas de vestir un sobre de papel bond de color blanco, conteniendo en su interior billetes de varias denominaciones, y en el interior de un (sic) cajetilla de cigarros marca Marlboro Light también llevaba varios billetes que sumaron la cantidad de DIECISEIS MIL NVOECENTOS (sic) NOVENTA EUROS, (E 16,990.00). además en su bolso de mano llevaba un billete de cinco dólares y cuatro billetes de un dólar de los estados (sic) Unidos de América, que suman NUEVE DOLARES ( $.9.00), motivo por el cual se fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional Civil. Lo anterior en armonía con el pronunciamiento

cuatro billetes de un dólar de los estados (sic) Unidos de América, que suman NUEVE DOLARES ( $.9.00), motivo por el cual se fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional Civil. Lo anterior en armonía con el pronunciamiento efectuado por el tribunal a quo con relación a la declaración de la procesada: Si bien es cierto esta declaración no es un medio de prueba sino antes bien un medio de defensa de la procesada, a la luz de la experiencia, aunado a que acreditó su actividad en la que labora mediante la Constancia de Sanidad (…) y en consideración a la pequeña cantidad de dinero que traía, para los Juzgadores es creíble su versión, con lo cual a juicio de los juzgadores se acredita el origen del dinero, extremo este que el ente acusador debió demostrar puesto que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación y en el presente caso lo único que se ha probado es la existencia del dinero, y el transporte de ese dinero por la acusada más sin embargo no ha sido probado la ilicitud del mismo, de tal manera que la conducta del (sic) acusado (sic) no puede encuadrarse en lo que contenga la literal c del artículo 2 de la ley de lavado de dinero u otros activos, puesto que si bien es cierto queda acreditado que la cantidad de dinero que transportaba la acusada excede de los diez mil dólares debe probarse que se oculta o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación del destino, el movimiento de ese dinero, (…). Como puede observarse el tribunal de sentencia no tuvo por probados hechos que pudiera subsumirlos al tipo penal de Lavado de Dinero u otros activos. Así también, el tribunal de primer grado en el apartado denominado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACION DEL DELITO ha sido expreso en

que pudiera subsumirlos al tipo penal de Lavado de Dinero u otros activos. Así también, el tribunal de primer grado en el apartado denominado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACION DEL DELITO ha sido expreso en indicar: No se hace ninguna consideración, al establecerse la inexistencia del tipo penal por lo que formulo acusación. Por tal razón, la Sala impugnada, no ha incurrido en la violación sustantiva alegada, ya que los hechos fijados por el tribunal de primera instancia –los cuales son intangibles en apelación especialno permiten la aplicación de la norma penal indicada por la entidad accionante. Por eso, la Sala de Apelaciones, al resolver el no acogimiento de la apelación especial bajo el argumento de que el tribunal sentenciador no acreditó la responsabilidad penal de la acusada, lo hizo correctamente, pues es imposible aplicar la ley sustantiva si no se cuenta con la base fáctica que admita su aplicación. Por lasconsideraciones vertidas, se concluye que se deberá emitir resolución declarando improcedente el recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16,

57, 58 literal a), 77, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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