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57-2008 06062008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2008 06062008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

06/06/2008 - PENAL

57-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de enero de dos mil ocho.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de enero de dos mi ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Fernando Sagastume Valdés, por el delito de Violación en grado de tentativa. Además de la institución y procesado mencionados, interviene como defensor público, el abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero

civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE a LUIS FERNANDO SAGASTUME VALDES, sindicado del delito de VIOLACION EN EL GRADO DE TENTATIVA, por el cual se abrió a juicio penal, siendo ofendida (…), dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; II) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por la naturaleza del fallo; III) Asimismo, por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a los gastos en que se incurrió en la tramitación del presente proceso; IV) Encontrándose el acusado gozando del beneficio de medidas sustitutivas, se ledeja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo, cause firmeza; V) Notifíquese.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por medio de la resolución impugnada de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones

abogada Miriam Elizabeth Alvarez (sic) Illescas, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) Constando en autos que el procesado LUIS FERNANDO SAGASTUME VALDES se encuentra en libertad, déjesele en la misma situación en que se encuentra y levántense las medidas de coerción impuestas en su oportunidad. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de la lectura señalada para el efecto a quienes deberá entregárseles la copia respectiva si así lo solicitan, debiéndose notificar como ordena la ley a las partes que no asistan. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública, presentaron sus alegatos por escrito, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, quien insistió en los argumentos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; por su parte, el procesado Luis Fernando Sagastume Valdés, auxiliado por su defensor público, abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, hizo las alegaciones pertinentes, solicitando se declare sin lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público y pidió se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, y señala como inobservado el artículo 11 Bis Ibid.Alega la institución, que la fundamentación de la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no puede ser completa, clara ni precisa, porque al resolver únicamente se limita a indicar que la sentencia de primer grado cumple la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual a su parecer no fundamenta su decisión de hecho y de derecho; ya que no analiza la razón del porqué el tribunal sentenciador al dictar su fallo no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de absolver al procesado, así como la indicación del valor que hubiere asignado a los medios de prueba y la omisión del apartado correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; razonamientos que no constan en la sentencia de segundo grado. Señala como agravio, que la Sala violó el artículo antes citado, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de declarar que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en el cual denunció que el fallo de primer grado carece de fundamentación. Por lo que

que se basa la decisión de declarar que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en el cual denunció que el fallo de primer grado carece de fundamentación. Por lo que pretende se declare procedente el presente recurso de casación y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al proceder a hacer el examen comparativo respectivo, se establece que, el Ministerio Público al plantear el recuso de apelación especial, lo hizo por tres motivos de forma: el primero, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 183, 389 numeral 4, 394 numeral 6, 420 numeral 5 Ibid, señalando falta de valoración en la prueba testimonial (de la agraviada) y documental (oficio 487-2006-UDA). Al respecto el tribunal de alzada considera “(…) al analizar la sentencia con el agravio invocado por el apelante establece, que el tribunal sentenciador cumplió con expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho al dictar la sentencia absolutoria, a favor del sindicado Luis Fernando Sagastume Valdés, por el delito de Violación en el Grado de Tentativa, asimismo también indicó las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a los diferentes medios de prueba legalmente incorporados al debate, cumpliendo de esa forma el Tribunal de Sentencia, con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no existe inobservancia a dicha norma, razón por la cual no se acoge por este primer motivo.” En el segundo motivo de forma señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3, alegando que el tribunal a quo, dejó de

razón por la cual no se acoge por este primer motivo.” En el segundo motivo de forma señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3, alegando que el tribunal a quo, dejó de aplicar la sana crítica razonada y que sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate. Con relación a este motivo, el tribunal ad quem estimó “Esta Sala luego de analizar la sentencia con el agravio establece que en la misma el Tribunal de Sentencia observó eserazonamiento lógico requerido por la sana crítica razonada, en especial en su principio de razón suficiente, toda vez que dicho tribunal en el apartado de la sentencia denominado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER, indicó que al existir incongruencia en la declaración de la menor (…), y la relación con los hechos descritos en la acusación no guardaban concordancia por lo declarado por ella, ya que con la declaración del perito Médico Forense Luis Arturo Herrera Lemus, se probó que la referida menor no presentaba ningún tipo de lesión tanto en los brazos como en los órganos genitales por lo que el Tribunal de Sentencia, concatenó los diferentes medios de prueba cumpliendo con la fundamentación requerida por la sana crítica razonada, por lo que no existe inobservancia a las normas adjetivas denunciadas, razón por la cual no se acoge por este segundo motivo de forma.” Por último, el apelante argumentó inobservancia del artículo 385 de nuestra ley adjetiva penal, señalando la existencia de dos juicios contradictorios relacionados con el valor probatorio dado al informe y declaración testimonial rendidos por el perito Luis Arturo Herrera Lemus. A lo que la Sala consideró “En el presente caso, al efectuar el análisis de

la existencia de dos juicios contradictorios relacionados con el valor probatorio dado al informe y declaración testimonial rendidos por el perito Luis Arturo Herrera Lemus. A lo que la Sala consideró “En el presente caso, al efectuar el análisis de la sentencia se establece que no existe violación a la sana crítica razonada, en especial al principio de no contradicción toda vez que el Tribunal de Sentencia, al otorgarle valor probatorio a la declaración del perito Médico Forense Luis Arturo Herrera Lemus, lo hizo para vasar (sic) su fallo de tipo absolutorio a favor del sindicado, y en el presente caso no existe otro medio de prueba que contradiga la prueba pericial, por lo tanto no existen dos juicios opuestos entre sí, razón por la cual no se acoge por este tercer motivo de forma, debiéndose confirmar la sentencia y consecuentemente se ordena levantar las medidas de coerción impuestas al procesado LUIS FERNANDO SAGASTUME VALDES, por las razones ya consideradas.” Al examinarse la sentencia emitida por el tribunal de alzada, se advierte que a la entidad casacionista no le asiste la razón, en virtud, que el tribunal ad quem al considerar, expresó las razones que lo llevaron a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial por ella interpuesta. Es decir, que no se aprecia que la sentencia recurrida carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez, que dicho acto jurisdiccional contiene las justificaciones por las cuales no acogió dicho recurso. El hecho que la Sala se pronunciara en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues ésta es eficaz para comprender la decisión del tribunal de segundo grado. No esta de más señalar, que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad

pronunciara en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues ésta es eficaz para comprender la decisión del tribunal de segundo grado. No esta de más señalar, que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en el fallo bajo estudio se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa del mismo (específicamente, a folios reverso del cuarenta yseis al anverso del cuarenta y ocho de la pieza de segunda instancia, anteriormente transcrita en su parte conducente). Lo que si aprecia esta Corte, es el desacuerdo de la entidad recurrente con el razonamiento jurídico utilizado por el tribunal ad quem para justificar el no acogimiento de la apelación especial planteada. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Sala no incurrió en la violación normativa señalada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58

literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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