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57-2010 11022011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2010 11022011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

11/02/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

57-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN a través de la abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, Mandataria Especial Judicial con representación, contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil seis por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la administración tributaria. DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar la tesis de este submotivo, en la cual se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. 2) Violación de ley por inaplicación No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. 3) Aplicación indebida de la ley Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT 1994-; 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero delas Mercancías; e incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de febrero de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, Mandataria Especial Judicial con representación, contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil seis

por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la administración tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo

A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AI-SAT-IA-ASTC-once mil ciento dieciocho-dos mil cuatro [AI-SAT-IAASTC-1118-2004], correspondiente a la declaración aduanera de importación número doscientos ocho-cuatro millones cuatro mil ochocientos treinta y uno [2084004831] que ampara las mercancías consignadas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria -a través de la Intendencia de Aduanasrealizó las verificaciones respectivas a la importación, y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió la resolución número R-SAT-IA-ASTC-cero ochocientos cuarenta-dos mil cuatro [R-SAT-IA-ASTC-0840-2004] del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas y como consecuencia, declaró que la entidad contribuyente quedaba obligada a pagar el monto de sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco quetzales con sesenta y seis centavos [Q63,695.66].

B. A través del escrito fechado el dos de diciembre de dos mil cuatro, la

contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, y la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, mediante resolución número R-SAT-IA-ASTC-mil ciento diez-dos mil cuatro [RSAT-IA-ASTC—1110-2004] del veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, confirmó la resolución impugnada.

C. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el que en resolución número dos mil cinco-cero cuatro-cero uno-cero cero mil novecientos ochenta y nueve [2005-04-01-001989] del veintiuno de marzo de dos mil cinco fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, y como consecuencia, confirmó la resoluciónrecurrida. Esta última decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, el que en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el cinco de septiembre de dos mil cinco se declaró sin lugar, confirmándose de esa cuenta el ajuste oportunamente realizado. -IIDel proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de Jorge Humberto Bermúdez Pivaral en su calidad de administrador y representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionada, órgano jurisdiccional que en sentencia del treinta de octubre de dos mil seis

declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, revocó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente: «… Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir en el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina Declaración de Valor Aduaneró, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecen en el reglamento de esta legislación”. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un

documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía establece en el artículo 38 […]. En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En eseorden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero […]. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) [sic] Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal estable [sic] que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de

él; y ch) [sic] Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal estable [sic] que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta [sic] asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de la Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el

actor presento [sic] fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3 y 4 del expediente administrativo) que obran dentro el [sic] expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformadora Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión cero ochenta y uno guión dos mil cuatro (82-081-2004) de fecha siete de abril de dos mil cuatroenviada por “Viyasa Business, S.A.” a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, cuya referencia es cero dos guión noventa (02-90) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fechas quince de junio de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), el recibo emitido por “Viyasa Business, S.A.” de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformadora Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, (RAMOSA), en donde se identifica la factura número doce mil ciento setenta y uno por la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($22,680.00) (adjuntó fotocopia a la demanda), el cheque número dos mil seiscientos ochenta y dos de la cuenta de Administración Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha catorce de

septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima por la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil trescientos setenta y cinco quetzales (Q1,156,375.00) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitidos por “Viyasa Business, S.A.” al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contrataría y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformadora Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: (a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; (b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo

(a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; (b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; y, (c) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 14785 del Jefe de Estado (Anexo B). CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este caso de procedencia, indicó la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero, incurriendo en el error de hecho en la apreciación de la prueba, al tener por acreditado un hecho y fundamentar su decisión en base a una prueba que no aparece en autos. Para el efecto, la recurrente manifestó: «Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la “Declaración del Valor Aduanero” y asevera que la misma fue presentada el treinta de julio de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que ni el documento mencionado ni la supuesta fecha de presentación coinciden con los documentos que obran dentro del expediente administrativo cuyas actuaciones dieron origen al proceso contencioso administrativo. La fecha mencionada únicamente aparece en el Anexo de Incidencias número AI guión

SAT guión IA guión ASTC guión mil ciento dieciocho guión dos mil cuatro (AI-SATIA-ASTC-1118-2004), emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, documento que nada tiene que ver con una Declaración del Valor Aduanero que debería ser presentada por el importador; con lo cual, la Sala sentenciadora emitió su fallo con base en un documento inexistente dentro del referido expediente, ya que la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro del mismo. »La incidencia del vicio cometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir en la “Declaración del Valor Aduanero”, la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que ya no contempla la presentación de dicha declaración».

DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA

(a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. (b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima expresó que en relación a este caso, no tiene ningún sentido entrar a conocer elsubmotivo, por no tratarse del fondo del asunto, por lo que no hay razón para analizar los argumentos formulados. Solicitó que sea declarado sin lugar.

expresó que en relación a este caso, no tiene ningún sentido entrar a conocer elsubmotivo, por no tratarse del fondo del asunto, por lo que no hay razón para analizar los argumentos formulados. Solicitó que sea declarado sin lugar. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora se apoya para resolver la controversia en un documento inexistente en el proceso. El error debe ser determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; es decir, si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma ingles. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá mas adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final

porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, y además porque no fue el único documento que tomó de base la Sala sentenciadora para resolver la controversia, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO I I Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala violó la ley al inaplicar los artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de que este artículo [VII del Acuerdo]empezó a regir para el caso específico de aves, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil dos, razón por la que los ajustes formulados por ella se

encuentran dentro del marco establecido. La recurrente manifestó concretamente que «En particular se alega violación de los siguientes artículos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro [sic] »Artículo 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo, puesto que el mismo establece (…). El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduanas será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. »Artículo 17: Por su parte, este artículo establece (…). Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de

verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto aplicable en este caso. »PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”: Se considera que existe violación de ley por inaplicación de la norma citada, en virtud que la misma establece que (…). Honorables Magistrados, al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego a seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor presentado ante la Aduana al comprobarse la veracidad del precio pagado o por pagar. DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA(a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. (b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo

argumentado por esta Cámara en un caso similar al presente, así como lo expresado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en respuesta al mandato para la labor de dicho Comité en relación con las preocupaciones surgidas con respecto a la exactitud del valor declarado [G/VAL/51], concluyendo que la Superintendencia de Administración Tributaria no hace ninguna labor de investigación, por lo que no debería pedir la aplicación de las normas del Acuerdo y por lo tanto, solicitó que el presente submotivo se desestime. ANÁLISIS El juez debe, al dictar sentencia, seleccionar la norma aplicable determinando la existencia y validez de ésta y considerando los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando sus límites temporales. Del análisis de lo expuesto por la recurrente, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se efectuó con fundamento en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

La vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos.En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador en el dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías

similares según el artículo 3 inciso b) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que el valor de lo declarado no es representativo de su precio normal en aduanas, y que debido a la carencia de medios de prueba que ayuden a efectuar un análisis que conlleve a desvirtuar la duda razonada del revisor físico, era procedente confirmar el anexo de incidencias descartándose el precio realmente pagado o por pagar. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994–, que expresamente establece que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias, por lo que las administraciones de aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, ya que éstos constituyen un dato inicial de orientación para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cabe aclarar que si bien le asiste la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos

Administración Tributaria al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994–, ésta se equivoca en la elección de las normas aplicables de dicho cuerpo legal, pues debido al orden de prelación establecido en el artículo 3 del mismo Acuerdo, la administración tributaria debió determinar el valor de aduana de las mercancías según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo relacionado, por lo que el planteamiento se enfoca con respecto a normas que no eran las pertinentes, concluyéndose como consecuencia, que el ajuste deviene improcedente. CONSIDERANDO I I IAplicación indebida de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Para el efecto manifestó que «… la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en virtud que según indica en la misma, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” quedó en suspenso para algunos productos, dentro de los cuales incluyó al pollo y en consecuencia según ellos, era aplicable el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado

(Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; tal afirmación carece de veracidad, ya que de conformidad con la prórroga concedida a Guatemala por la Organización Mundial de Comercio el plazo para la aplicación de valores mínimos en la importación de pollo, es dec

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