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57-2012 19022013 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2012 19022013 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

19/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

57-2012

Recurso de casación interpuesto por VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente se limita a indicar la norma que estima infringida, pero no expone una tesis que demuestre la infracción en que pudo incurrir el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de febrero dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, José Roberto Caballeros

Lehnhoff.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos acumulados de agosto de dos mil dos a junio de dos mil tres.

II. La SAT, en base a lo solicitado, nombró auditores a efecto de que verificaran

crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos acumulados de agosto de dos mil dos a junio de dos mil tres.

II. La SAT, en base a lo solicitado, nombró auditores a efecto de que verificaran si procedía la devolución del crédito fiscal, a esta le formularon ciertos ajustes.

III. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, en consecuencia se confirmó la resolución impugnada.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…esta sala (sic) encuentra y pondera que los argumentos esbozados ampliamente por la parte actora no encuentran ajuste dentro de ninguno de los elementos que distinguen el proceso productivo, pues si bien es cierto, existen actividades complementarias y colaterales en dicho proceso, estas no necesariamente son parte intrínseca de este, pues podrán considerarse actividades adicionales, pero indudablemente separadas del proceso productivo en sí, y siendo que el evento que condiciona la juridicidad es el texto del artículo dieciséis (16), del impuesto al valor agregado que preceptúa: (…). No obstante a que la contribuyente argumenta que los gastos efectuados los realizó para actividades que se relacionan directamente con su objeto [pago por concepto de honorarios de asesoría administrativa y contable], las facturas con las que se pretende demostrar la invalidez del ajuste que le fuera formulado, no

representan gastos ejecutados intrínsecamente para el proceso productivo y, obviamente no escapa a la intelección de los miembros de este órgano jurisdiccional, la necesidad de que dichos gastos tengan que realizarse para hacer efectivo de manera total y completa el proceso de producción, pero ello no implica que los gastos estén relacionados de manera directa con la actividad productora de la misma, pues una unidad productiva, necesariamente debe incurrir en una serie de gastos, necesarios si se quiere para hacer factible su proceso de producción o exportación, sin que ello implique obligadamente que estos, estén vinculados de manera directa con el rubro normal de su actividad productiva, y siendo así, la contribuyente no puede optar a la devolución del crédito fiscal ..». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… esa Honorable Corte Suprema de Justicia, debe considerar que el objeto principal de mí (sic) representada, es la producción, comercialización y venta de los productos que fabrica la empresa y que para cumplir los fines para los cuales se creó y en atención al volumen de nuestras operaciones es necesario e indispensable la asesoría administrativa y contable de nuestros registros contables y financieros, (…). »Debe considerar asimismo esa Honorable Sala, que de no mediar la auditoría externa en los movimientos y registros contables de mí (sic) representada, sería imposible la determinación de utilidades, pérdidas y sucesos contables que

indudablemente inciden en la determinación de carga fiscal y por ende, en ladeterminación de rentas sujetas a impuesto y es el cumplimiento de su actividad principal. »Es importante considerar, que mi representada realizó el gasto por la contratación de servicios profesionales, el cual fue reportado dentro del crédito fiscal solicitado, considerando un crédito fiscal a nuestro favor, al tenor de lo que determina el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). »En virtud que constituyen servicios para mejores controles internos y que repercutirá en la obtención de rentas afectas, estos se deben considerar que tienen vinculación directa con la actividad principal de mí (sic) representada…» Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «… La entidad recurrente no indica dentro del presente Recurso Extraordinario de Casación, si el submotivo de violación de ley invocado es por omisión o por contravención. »… el artículo dieciocho (18) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en ningún momento fue parte de la litis del proceso contencioso administrativo, ya que al analizar la sentencia (…) la misma tiene su fundamento jurídico en el segundo párrafo del artículo 16 de la ley anteriormente indicada (…). »Así mismo, el artículo dieciocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contiene varios literales, los cuales suponen supuestos diferentes, pero la entidad recurrente en su escrito, no utilizó la técnica jurídica, al no haber planteado la tesis de cada literal, pues solo hace mención de cual es el artículo que considera

violado, (…). »El Recurso de Casación es rigurosamente técnico y exige de parte de los recurrentes exponer en forma clara y precisa las motivaciones para considerar que en la sentencia se incurrió en violación de ley…» Análisis de la Cámara Incurre en violación de ley el juzgador que fundamenta su decisión sin emplear las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al aplicar el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención de su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Previamente a resolver el submotivo invocado, esta Cámara estima pertinente hacer mención que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista; que requiere para su procedencia el cumplimiento de requisitos, que tanto la ley como la jurisprudencia establecen, ya que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de entrar al fondo de la pretensión que sustente el mismo.En el presente caso, la recurrente invoca la violación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al verificar la tesis que se esgrime en cuanto al submotivo invocado, se advierte que esta únicamente se limita a señalar el artículo que estima infringido, pero obvia exponer las razones por las cuáles estima que dicha norma fue violentada, sin que esta Cámara pueda establecer

con certeza si lo que se denuncia es la inaplicación del artículo impugnado, o bien, su contravención; independientemente de lo anterior, no indica en qué consiste la violación alegada, cómo se produjo esta, ni cómo incidió en el fallo. Aunado a lo anterior, la Sala sentenciadora, para confirmar el ajuste por el gasto relacionado, se fundamentó en el hecho que este no se encontraba vinculado de forma directa en la actividad productiva de la entidad contribuyente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual no le asistía el derecho al crédito fiscal, y no porque se haya omitido con la presentación de alguno de los documentos contenidos en la norma que se impugna; por lo que al no asistirle dicho derecho, la Sala no estaba en la obligación de aplicar el artículo señalado de infringido, pues este únicamente debía ser analizado, luego de determinar la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 16 del cuerpo normativo señalado. Por las razones expuestas, está Cámara está impedida de entrar a resolver el fondo de la pretensión que sustenta el presente recurso, ya que estas deficiencias son imputables a la recurrente, mismas que no pueden ser subsanadas de oficio. En tal virtud, se determina que el recurso intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e

imponerle la multa correspondiente, por lo que debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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