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57-2014 12022014 Clarissa Paola Gomez Esquivel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2014 12022014 Clarissa Paola Gomez Esquivel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

12/02/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

57-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Clarissa Paola Gómez Esquivel, cuando desempeñó el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal de Guatemala; en contra de la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la denunciada, que consta en el folio doscientos dieciocho reverso, es el siguiente: “Con base en la denuncia y en el informe de investigación de la Supervisión General de Tribunales de este organismo, se señala a usted Clarissa Paola Gómez Esquivel, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Guatemala, no ha cumplido con las atribuciones impuestas en los artículos cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento General de Tribunales y, en consecuencia al encontrarse extraviado el expediente un mil noventa y dos guión dos mil ocho (1092-2008), debió haber iniciado el incidente de reposición de actuaciones”. (SIC).

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró: Que la denunciada presentó los medios de prueba con los que pretendió acreditar su dicho, pero luego de análisis de los mismos no

puede desvirtuarse la responsabilidad, al no haber cumplido con las atribuciones impuestas en los artículos cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento General de Tribunales. Pues, manifestó en la audiencia que fue hasta que el supervisor auxiliar de tribunales se presentó al juzgado se procedió a realizar la reposición de actuaciones, lo que provocó vulneración a los derechos del denunciante por el extravío del expediente, durante el período comprendido del cinco de febrero de dos mil nueve al veintitrés de mayo de dos mil trece, fecha última que se solicitó la reposición. Por lo anterior, la consideraron responsable de la comisión de una falta grave al servicio, consistente en “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándola con suspensión de quince días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial consideró que en cuanto al agravio señalado como literal a), es insubsistente, toda vez que la Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley y fundamentándose en consideraciones de derecho, estableciendo con la certificación de la impresión de la pantalla en la que obra el listado de actuaciones, la bitácora del expediente, certificación deloficio suscrito por el abogado Oscar Armando Rivas Rayo como Juez A del Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal, y la manifestación de la recurrente en la audiencia, donde indica que hasta que se apersonó el supervisor auxiliar de tribunales se procedió a tramitar la reposición de las actuaciones. Se

determinó que se causó daño al usuario del servicio y a la administración de justicia, pues aún cuando se repusieran las actuaciones se causó retraso en el proceso. En relación al agravio expuesto en la literal b) se determina que es inconsistente, porque consta declaración del juez que debido a que no tienen a la vista el expediente se inició el trámite para la reposición de las actuaciones, comprobándose que efectivamente el expediente se extravió, lo que no justifica la responsabilidad atribuida a la recurrente, con fundamento en los artículos 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales; que son responsabilidades de los secretarios de tribunales, en las que están: asistir a los titulares de los respectivos tribunales en la práctica de las diligencias y demás actuaciones que competen al tribunal; redactar o hacer que se redacten las resoluciones, actas, declaraciones y demás diligencias que deba autorizar; cuidar que se recaben los escritos, expedientes y documentos que se presenten al tribunal, que se les de entrada simultáneamente en el libro respectivo; y rechacen aquellos en que no se acompañe la copia o copias respectivas y en los demás casos previstos por la ley; de igual forma revisar los recesos, (sic) expedientes, memoriales y cualquiera otros documentos que ingresan al tribunal y finalmente debió atender a lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial que regula la reposición de autos. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

De los alegatos planteados por la recurrente, se extrae específicamente lo siguiente: 1. Que en la fecha que supuestamente se cometió la falta, es decir el extravío del expediente que fue el cinco de febrero de dos mil nueve, estaba nombrada como oficial III en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, pues tomó posesión como secretario del Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal el cinco de septiembre de dos mil doce; tiempo desde el cual basado en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales los secretarios tendrían únicamente funciones administrativas. Por lo que, según el Manual de Ejecución Penal el secretario no asiste al juez en las audiencias, por lo que la audiencia celebrada el nueve de enero de dos mil trece el juez suplente suspendió la audiencia y ordenó directamente fijar plazo de tres días a los encargados del archivo, poner a la vista el proceso y ejecutoria, reprogramando la audiencia para el veinticuatro de enero de dos mil trece. En ésta última fecha, se suspendió nuevamente la audiencia por no tener a la vista el expediente y se reprogramó para el once de febrero de dosmil trece, fecha en la cual se vuelve a suspender; asimismo fue suspendida en dos oportunidades más. De conformidad con los artículos 5, 9 y 12 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales los expedientes de audiencias no se remiten al secretario, sino queda en poder del asistente de

audiencias quien da cumplimiento a lo ordenado por el juez. Con lo anterior, pretende resaltar dos aspectos: a) Que el extravío del expediente ocurrió el cinco de febrero de dos mil nueve, fecha en la que no se encontraba nombrada en el juzgado de ejecución; y, b) Que como secretaria no le corresponde iniciar el trámite de la reposición de actuaciones, pues el expediente no le es remitido y el juez debió ordenar dicha diligencia para evitar más retrasos. Por lo que, se violó el principio de legalidad, ya que la sancionaron por hechos que no le corresponden como secretaria.

2. Reitera que el expediente fue extraviado el cinco de febrero de dos mil nueve y el veintitrés de mayo de dos mil trece ordenó el juez la reposición de actuaciones, las cuales fueron autorizadas el veintiuno de junio de dos mil trece. A partir del cinco de febrero de dos mil nueve empieza a transcurrir los tres meses que la ley de la materia regula para declarar la prescripción, pues la denuncia fue presentada hasta el dos de mayo de dos mil trece; es decir, cuatro años, dos meses y veintisiete días después de la supuesta falta cometida. Sumado a ello existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, sobre sentencia de amparo en los expedientes ciento treinta y ocho guión dos mil once (138-2011), del veinticuatro de agosto de dos mil once; tres mil dieciséis guión dos mil once (3016-2011), del ocho de mayo de dos mil doce; y cuatro mil ciento treinta y uno

guión dos mil once (4131-2011), del dieciocho de abril de dos mil doce. Las consideraciones constitucionales se basan en que el plazo para que opere la prescripción, debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa; por lo anterior, existió vulneración al debido proceso al no aplicar para su persona la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación de la recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: 1. En cuanto a lo que la recurrenteargumentó sobre la prescripción, contenida en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, no se entra a conocer, toda vez que no se encuentra dirigido a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, así también no fue planteado como agravio en el recurso de revocatoria.

2. Cámara Penal toma en consideración el hecho señalado y en aplicación a lo que regula el artículo 29 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, que en caso de incompatibilidad entre el Reglamento General de

Tribunales y el presente, se aplicará éste, por ser específico a la materia penal. Por lo anterior, al aplicar éste reglamento se advierte algunas incompatibilidades, por ejemplo que en las audiencias, el secretario ya no asiste al juez ya que el artículo 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales describe las atribuciones que le corresponden al secretario, y entre ellas no se encuentra la de asistir al juez en las audiencias; pues para ello existe personal auxiliar que integra la unidad de audiencias de cada órgano jurisdiccional, lo cual está regulado en el artículo 27 del citado reglamento que describe las funciones respectivas. Aunado a ello, en su artículo 12, establece que al juez le corresponde con exclusividad decidir los casos sometidos a su conocimiento y le está prohibido delegar sus funciones. En la administración del despacho, se limitará a coordinar con el administrador o secretario, aquellas acciones relacionadas con la función jurisdiccional, con el único propósito de garantizar una respuesta judicial pronta y cumplida. De lo anterior, se advierte que es el juez quien resuelve, y éste es el único que tiene la facultad o investidura que la ley le otorga, para ordenar que se inicie el incidente de una reposición de actuaciones o reposición de autos, atribución que no le corresponde a una secretaria. Por lo que, en este caso la denunciada, como secretaria del juzgado, no puede ser sancionada por funciones o atribuciones que no son inherentes a su cargo, pues las funciones de la secretaria conforme el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales,

están establecidas en el artículo 24 siendo propiamente dirigidas a una organización administrativa, por lo que, no le corresponde la actividad judicial de iniciar una reposición de autos dentro de una ejecutoria. Como consecuencia, de lo analizado en el número uno del presente considerando, Cámara Penal concluye que si existió vulneración al principio de legalidad, en tal sentido procede anular las resoluciones de

Presidencia del Organismo Judicial y de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitidas el nueve de diciembre de dos mil trece y veintitrés de septiembre de dos mil trece, respectivamente. II). En consecuencia, archívense las actuaciones. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero.; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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