57-2015 21042016 Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 57-2015 21042016 Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/04/2016 – PENAL
57-2015
Cuando el juzgador aplica alguna circunstancia graduadora de la pena, ya sea para atenuarla o agravarla, no está condicionado a observar determinada cantidad de tiempo por cada circunstancia graduadora, en virtud que, en el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe alguna escala cuantitativa para aumentar o disminuir la pena por cada parámetro o circunstancia –ya sea agravante o atenuantede las catalogadas en el artículo 65 del Código Penal. En este caso la Sala de la Corte de Apelaciones incurre en error jurídico al estimar que el Tribunal de Sentencia no le dio el valor proporcional al daño al aplicar el parámetro de extensión e intensidad del daño causado, para la fijación de la pena de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el nueve de enero de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de maltrato contra personas menores de edad, simulación de delito y encubrimiento propio.
Intervienen en el proceso: además de la sindicada, el abogado defensor Noé Moya García; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Argelia Euridize Valenzuela Quiñónez; querellantes adhesivos Fundación Sobrevivientes, a través de su representante legal Jeimy Karina Fuentes Gómez, y Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal Miguel Estuardo Avila Vásquez.
I. Antecedentes a) Hechos acreditados: 1) La muerte violenta de la niña (...) el treinta de agosto de dos mil doce. 2) La denuncia presentada por la señora (...) contra el señor (...) por el delito de agresión sexual. 3) Que Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay el veintinueve de agosto de dos mil doce, a eso de las diecisiete
horas, se presentó al inmueble ubicado en tercera calle nueve – cuarenta, zona cuatro, colonia Ciudad del Sol del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar donde residía con su familia, en dicho inmueble también era inquilina (...) con su menor hija (...) de tres años de edad, cuyo cadáver fue localizado el treinta de agosto de dos mil doce, en horas de la mañana en la Finca San Jorge, kilómetro dieciocho punto cinco, carretera a Mayangolf del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que junto con la señora (...), sentenciada en el proceso que se siguió en su contra por el delito de parricidio, en horas de la madrugada a bordo de un vehículo, se deshicieron del cadáver de la menor.
- Se estableció que Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, el veintinueve de agosto de dos mil doce, tuvo comunicación telefónica con la señora (...) en el horario de las dieciocho veintisiete horas (sic) a las veintitrés cincuenta y ocho horas (sic) del mismo día. 5) Que Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, como encargada del cuidado de la menor (...), cuando la madre de la menor salía a trabajar, maltrataba físicamente a la menor, ya que con fecha dieciocho de marzo de dos mil doce, cuando el señor (...) le preguntó a la menor sobre los golpes que presentaba en pierna y brazo, la niña respondió “JENY me pegó con un cable”, presentando la menor ochenta y tres lesiones premorten, de acuerdo a necropsia realizada al cadáver de la misma. 6) Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, el veintitrés de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce treinta horas (sic), en compañía de la señora (...) y la niña (...), se presentaron en las instalaciones del Ministerio Público, donde la señora (...) denunció a (...), progenitor de la menor (...), por el delito de agresión sexual en contra de dicha menor, diciendo que le había tocado la vagina, prometiéndole a cambio un dulce, lo cual denunció falsamente ante el ente investigador, simuló prueba material consistente en calzón de la niña, el cual contenía fluido seminal y espermatozoides, siendo el caso que al realizarse las investigaciones se determinó que el denunciado no participó en el ilícito denunciado. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
investigaciones se determinó que el denunciado no participó en el ilícito denunciado. b) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil catorce,declarando a la procesada Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, autora de los delitos de encubrimiento propio, maltrato contra personas menores de edad y simulación de delito (en calidad de cómplice). Para imponer la pena, consideró lo siguiente. En cuanto al delito de maltrato contra personas menores de edad: Abuso de superioridad: Por las condiciones físicas y mentales de la víctima, quien, al contar con apenas tres años de edad, no pudo defenderse de toda la violencia de la que fue objeto. Móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado. En cuanto al delito de encubrimiento propio: Móvil del delito. Extensión e intensidad del daño causado: es incuantificable porque se le violó el derecho a una vida digna y sin violencia, sin atender sus necesidades básicas como es la convivencia en un ambiente familiar, de protección, su intimidad, dignidad, no discriminación y el principal, el interés superior del niño, el cual consideró para imponer la pena máxima por este delito. Nocturnidad y despoblado, ya que se buscó la madrugada para deshacerse del cuerpo de la niña a un costado de la finca la Tomatera. Menosprecio de la ofendida, quien por su estado de niñez, sexo e incapacidad para defenderse de los golpes
que la acusada le propinaba y poner en su mente el hecho de mentir sobre actos que el señor (...) nunca realizó en su hija. Respecto al delito de simulación de delito (en complicidad) Móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado. Le impuso la siguiente pena de prisión: i) por encubrimiento propio, tres años; ii) por maltrato contra personas menores de edad, tres años; iii) por simulación de delito, cuatro meses de prisión, en calidad de cómplice; haciendo un total de seis años con cuatro meses de prisión. c) Del recurso de apelación especial. La Fundación Sobrevivientes, a través de los abogados Jeimy Karina Fuentes Gómez y Erick Geovani Molina Merlos, planteó apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 63, 150 Bis y 454 del Código Penal. Argumentó que la pena impuesta no corresponde al criterio de proporcionalidad y merecimiento en contra de la procesada, pidió la imposición de cinco años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad, por estar acreditada la agravante de abuso de superioridad y la peligrosidad de la procesada, lo cual fue establecido por el perito Juan Jacobo Muñoz Lemus, quien expresó que la acusada presentaba comportamientos peligrosos, impulsivos, agresivos y antisociales En cuanto al ilícito de simulación de delito, en calidad de cómplice, solicita que se le imponga la pena máxima
de dos años de prisión, la que rebajada en una tercera parte quedaría en un año con cuatro meses. d) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala dictó sentencia el nueve de enero de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial. Estimó que las penas impuestas a la condenada no son proporcionales al daño causado, además, concurren agravantes que fueron debidamente probadas y tampoco se ponderaron en su justa dimensión al momento de imponer la pena, ya que el tribunal de primer grado hace alusión a los diversos derechos que se le violaron a la víctima, así como “la existencia de circunstancias agravantes, como lo fueron el abuso de autoridad (sic), por las condiciones de la víctima física y mental, quien al contar con al menos tres años no pudo defenderse de toda la violencia de la que fue objeto, además se establece que al momento de imponer las penas el Tribunal A Quo no ponderó de manera adecuada los valores y principios sobre la protección que todo niño tiene de derecho a la vida, al imponer las penas por los delitos de Maltrato contra Personas Menores de Edad y Simulación de Delito, además en cuanto a la EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO que es uno de los extremos que señala el artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, el Tribunal A Quo estableció que el DAÑO ES INCUANTIFICABLE, sin embargo al realizar la ponderación de las penas dicha ponderación no es congruente con el daño causado (…) no ponderó las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de manera adecuada (…) en el apartado DE LA DETERMINACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER, y específicamente al hacer referencia a las agravantes y a la extensión e intensidad del daño causado, realiza su motivación y ponderación de manera general, imponiendo para el delito de Encubrimiento Propio la pena máxima, mientras que para los delitos de Maltrato contra Personas Menores de edad y Simulación de delito realiza una ponderación diferente pero basándoseen la misma motivación y circunstancias que tomó en cuenta para ponderar la pena por el delito de Encubrimiento Propio… ”.
II. Recurso de casación La procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso d) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 29, 63, 150
Bis y 454 de la ley sustantiva penal. Argumenta que, la Sala de Apelaciones contravino la facultad exclusiva y soberana del tribunal sentenciador, al considerar que las penas impuestas no son proporcionales con el daño causado y que concurren circunstancias agravantes que fueron debidamente probadas y no se ponderaron en su justa dimensión. Ello implica una intromisión indebida en aquellas facultades del juez sentenciador, que solo responde a una política criminal errática que aconseja las penas altas. No existe justificación legal, fáctica, justa, adecuada y menos científica para que se haya acogido la gestión
recursiva con criterios subjetivos y casuísticos, al tener por probado el comportamiento peligroso de la procesada, así como la extensión e intensidad del daño causado, la que consideró por ser la víctima una niña muy pequeña, que quizá pudo ser una ciudadana distinguida y de beneficio para la sociedad, y tampoco es posible tomar en cuenta la agravante de abuso de superioridad, cuando el sujeto pasivo ha sido una niña, lo que es parte inherente al tipo penal.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiuno de abril de dos mil dieciséis, a las catorce horas, el Ministerio Público, la casacionista y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la
norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. -IIDe los antecedentes se extrae lo siguiente: a) El Tribunal de sentencia condenó a Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, por los delitos: a.1) Encubrimiento propio, tres años de prisión. Aplicó los parámetros de extensión e intensidad del daño causado, móvil del delito y las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado, y menosprecio de la ofendida. a.2) Maltrato contra personas menores de edad, tres años de prisión. Aplicó los parámetros y circunstancia agravante siguientes: Móvil del delito: «… el ocultamiento tanto de las lesiones que presentaba la niña al Ministerio Público ya que entre los móviles se ha determinado que la niña le informó a la acusada y a su madre que su papá le había tomado fotos, esto seguramente les alertó ya que la niña no fue llevada a su cita con la psicóloga en el Inacif…». Extensión e intensidad del daño causado [lo considerado por el sentenciante se consignará más adelante]. Abuso de superioridad, al considerar que, por las condiciones físicas y mentales de la víctima, quien, al contar con apenas tres años de edad, no pudo defenderse de toda la violencia de la que fue objeto.
a.3) Simulación de delito (en calidad de cómplice), cuatro meses de prisión. Consideró el móvil del delito: «(…) separar a la niña de la paternidad que ostentaba el señor (...), ya que una vez hecha esa incriminación sería declarado al probarlo NO APTO para el cuidado y relación con la niña víctima.». No obstante ello, fijó la pena mínima.b) La Sala de la Corte de Apelaciones elevó la pena de prisión por los delitos de maltrato contra personas menores de edad, a cinco años; y simulación de delito, en calidad de cómplice, a un año con cuatro meses. Consideró que las penas impuestas a la condenada no eran proporcionales al daño causado, además concurren agravantes que fueron debidamente probadas y tampoco se ponderaron en su justa dimensión al momento de imponer la pena, ya que el tribunal de primer grado hace alusión a los diversos derechos que se le violaron a la víctima, así como “la existencia de circunstancias agravantes, como lo fueron el abuso de autoridad (sic), por las condiciones de la víctima física y mental, quien al contar con al menos tres años no pudo defenderse de toda la violencia de la que fue objeto, además se establece que al momento de imponer las penas el Tribunal A Quo no ponderó de manera adecuada los valores y principios sobre la protección que todo niño tiene de derecho a la vida, al imponer las penas por los delitos de Maltrato contra Personas Menores de Edad y Simulación de Delito, además en cuanto a la EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO
CAUSADO que es uno de los extremos que señala el artículo 65 del Código Penal para la imposición de la pena, el Tribunal A Quo estableció que el DAÑO ES INCUANTIFICABLE, sin embargo al realizar la ponderación de las penas dicha ponderación no es congruente con el daño causado (…) no ponderó las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de manera adecuada (…) en el apartado DE LA DETERMINACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER, y específicamente al hacer referencia a las agravantes y a la extensión e intensidad del daño causado, realiza su motivación y ponderación de manera general, imponiendo para el delito de Encubrimiento Propio la pena máxima, mientras que para los delitos de Maltrato contra Personas Menores de edad y Simulación de delito realiza una ponderación diferente pero basándose en la misma motivación y circunstancias que tomó en cuenta para ponderar la pena por el delito de Encubrimiento Propio … ”. -IIILa pena se impone por la comisión de un delito, previamente determinada por la ley, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del sancionado, por orden del órgano jurisdiccional. La Sala de Apelaciones enfocó su análisis según la óptica del principio de proporcionalidad de la pena, al advertir la falta de proporción entre el daño causado y la pena impuesta, específicamente en los delitos de maltrato contra personas menores de edad y simulación de delito, este último en calidad de cómplice. En ese entendido, cabe advertir que este principio deriva del principio de dignidad humana, para los efectos
de monitorear la debida correlación entre el bien jurídico que tutela el delito aplicado y el bien jurídico cuyo ejercicio se le debe privar al sujeto activo de ese delito. El principio de proporcionalidad opera de manera abstracta en la creación del derecho, es decir, cuando el legislador le asigna el rango de sanción al delito, en el presente caso: a) maltrato contra personas menores de edad tiene asignada la pena de prisión de dos a cinco años (artículo 150 Bis del Código Penal); y, b) simulación de delito, tiene establecida la pena de prisión de seis meses a dos años (artículo 454 del Código Penal), pero por haber actuado en calidad de cómplice, según los artículos 64 y 66 del mismo Código, el rango de pena es de cuatro meses a un año con cuatro meses. También aplica de manera concreta cuando el juzgador decide la pena a imponer por el delito aplicado, en este caso: i) por el delito de maltrato contra personas menores de edad, el sentenciante fijó la pena de prisión de tres años y la Sala de Apelaciones la elevó a cinco años; y, ii) por el ilícito de simulación de delito, el sentenciante impuso la pena de prisión de cuatro meses y la Sala de Apelaciones la aumentó en un año con cuatro meses. Claro está que en el presente caso la controversia corresponde a esta última manera del principio de proporcionalidad. En síntesis, los argumentos de la Sala para elevar las penas de prisión relacionadas, se centra en la apreciación de la extensión e intensidad del daño causado y la circunstancia agravante de abuso de
autoridad (sic), en los delitos de maltrato contra personas menores de edad y simulación de delito. En los delitos que no tienen contemplada alguna circunstancia especial para agravar la pena de prisión, la determinación de esta es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en el artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el mismo y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes y atenuantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. -IVPena de prisión impuesta por el delito de maltrato contra personas menores de edad. El Tribunal de Sentencia, para graduar la pena de prisión por la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad, aplicó los parámetros de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, elevándola un año más de su rango mínimo, en total tres años de prisión; sin embargo, la Sala la aumentó a su límite máximo, cinco años, basada en el argumento de la inobservancia del referido principio de proporcionalidad de la pena de prisión.Por ese contexto, Cámara Penal determina que la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones carece de
sustento jurídico, porque inobservó que para imponer la pena de prisión por dicho delito, la única condición es que la misma debe ser fijada con fundamento en el tipo penal que la contempla y el artículo 65 del Código Penal; de ahí que, en los casos cuando el juzgador aplica alguna circunstancia graduadora de la pena, ya sea para atenuarla o agravarla, no está condicionado a observar determinada cantidad de tiempo por cada circunstancia graduadora, en virtud que, en el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe alguna escala cuantitativa para aumentar o disminuir la pena por cada parámetro o circunstancia –ya sea agravante o atenuantede las catalogadas en el referido artículo 65, relacionado con los artículos 26 y 27 del Código Penal. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, la Sala de Apelaciones se arrogó funciones que no le corresponden, al meritar, de manera abstracta, el daño causado y desestimar la cuantificación que para esos efectos realizó el sentenciante, pues legalmente es a ese último tribunal al que le compete establecer tal estimación. Aunque el órgano de sentencia haya considerado que la extensión e intensidad del daño causado «es incuantificable …por todos los derechos que se le violaron a una vida digna y sin violencia…», tal conclusión no constituye algún parámetro en concreto para medir el daño y por ende advertir el error que, según la Sala, cometió el Tribunal de Sentencia. De ahí que, el análisis de la Sala estaba constreñido únicamente a verificar si el sentenciante aplicó o no el
parámetro de extensión e intensidad del daño causado y la circunstancia agravante de abuso de superioridad [alegados en apelación especial], toda vez que estos fueron probados y estimados por el órgano de sentencia, para elevar la pena de su rango mínimo. En cuanto a la circunstancia agravante de abuso de autoridad (sic) aludida por la Sala, se advierte que ese tribunal incurrió en error mecanográfico al anotar la misma, ya que de los antecedentes se extrae que la agravante en discusión es la circunstancia agravante de abuso de superioridad, por lo que el análisis versará sobre este última. El Tribunal de Sentencia indicó que dicha circunstancia agravante concurría por las condiciones físicas y mentales de la víctima, quien, al contar con apenas tres años de edad, no pudo defenderse de toda la violencia de la que fue objeto. La Sala de Apelaciones, al resolver de la manera como lo hizo, incurrió en los dos errores siguientes: En primer lugar, porque se relaciona con el mismo vicio advertido en el análisis derivado del parámetro de extensión e intensidad del daño causado, toda vez que, como se indicó, una vez aplicada por el sentenciante la circunstancia agravante, es a este a quien corresponde cuantificar el período de tiempo aplicable para elevar la pena de su rango mínimo, cuya estimación es atípica. En segundo lugar, porque actuó con excesivo rigorismo, ya que inobservó que el sentenciante también fue rigorista al aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad por la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad (artículo 150 Bis del Código Penal), siendo que esta agravante está subsumida como elemento de ese tipo penal, dada la superioridad de la edad entre la víctima y la procesada, y la incapacidad física o mental de la agraviada.
contra personas menores de edad (artículo 150 Bis del Código Penal), siendo que esta agravante está subsumida como elemento de ese tipo penal, dada la superioridad de la edad entre la víctima y la procesada, y la incapacidad física o mental de la agraviada. Si bien la Sala de Apelaciones no estaba obligada a advertir ese error del Tribunal de Sentencia por no ser objeto de apelación especial, tampoco correspondía aumentar la proporción de la pena respecto a la referida circunstancia agravante. Por lo indicado, Cámara Penal determina que debe declararse procedente el recurso de casación referente a la elevación de la pena por la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad y como consecuencia anular la misma y fijar la pena de prisión conforme a derecho. El artículo 150 Bis del Código Penal establece la pena de prisión de dos a cinco años por el delito de maltrato contra personas menores de edad. El Tribunal de Sentencia, para elevar la pena de su rango mínimo acreditó y aplicó: a) móvil del delito, no se realiza algún análisis por no ser objeto de impugnación; b) extensión e intensidad del daño causado, que ya fue objeto de análisis en este caso; y c) circunstancia agravante de abuso de superioridad, no corresponde aplicarla por constituir elemento del tipo penal, pues al tomarla en cuenta para estos efectos, se viola el artículo 29 del Código Penal; por lo que la pena debe fijarse en tres años de prisión. No se aplica la
conmutabilidad de la pena por la acumulación de esta con las demás penas impuestas por la comisión de los otros delitos por lo que fue condenada la ahora casacionista. -VPena de prisión impuesta por el delito de simulación de delito, en grado de complicidad. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, en lo que corresponde exclusivamente para el delito de simulación de delito, el sentenciante indicó: «(…) la víctima con apenas TRES AÑOS de edad, no tuvo oportunidad de conocer sus derechos, de defenderse de todos los abusos cometidos en su contra, inclusopara accionar en contra de su padre, por desconocer la niña los alcances de los actos y maquinaciones de la acusada y la madre de la niña, para separarla del seno paterno (…)». No obstante ello, el sentenciante impuso la pena de prisión en su rango mínimo (cuatro meses), lo que no correspondía, en virtud que este parámetro está catalogado en el artículo 65 del Código Penal y es susceptible de graduar la pena de prisión. Por ello esta Cámara establece que es correcta la decisión de la Sala de Apelaciones de elevar la pena de prisión por este delito, con la aclaración que tal decisión se fundamenta por la omisión de aplicación de este parámetro por parte del órgano de sentencia para la fijación de la pena de prisión. En este sentido, por ser el Tribunal de Apelación el que aplicó este parámetro graduador, sí le asiste el derecho de cuantificar, por decisión propia, el aumento del rango mínimo, en aras de subsanar esa omisión, pues, como ya se indicó, en
los casos cuando el juzgador aplica alguna circunstancia graduadora de la pena, ya sea para atenuarla o agravarla, no está condicionado a observar determinada cantidad de tiempo por cada circunstancia graduadora, en virtud que, en el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe alguna escala cuantitativa para aumentar o disminuir la pena por cada parámetro o circunstancia –ya sea agravante o atenuante– de las catalogadas en el referido artículo 65 del Código Penal. Cabe aclarar que el Tribunal de Sentencia para la pena de este delito también consideró el móvil del delito, sin embargo, esta Cámara no emite pronunciamiento alguno sobre este parámetro por no ser objeto de impugnación. Por todo lo indicado, Cámara Penal estima que el recurso de casación debe ser declarado procedente parcialmente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay, contra la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el nueve de enero de dos mil quince. II) Casa parcialmente la sentencia referida, únicamente en cuanto a la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato contra personas menores de edad; como consecuencia: se impone a Jeny Dariana Chinchilla Quisquinay la pena de tres años de prisión inconmutables, por la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.