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57-2017 07082017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
57-2017 07082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

07/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO57-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala al fundamentar el fallo, le dio el alcance debido y el sentido correcto a la norma denunciada. LEYES ANALIZADAS Artículos 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado; y, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de agosto de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Distribuidora Los Altos, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Edgar René Reyes Albeño.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa através de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

administrativo con representación Edgar René Reyes Albeño.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa através de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente presentó solicitud de acreditamiento de pago en exceso determinado en la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, de enero a diciembre de dos mil dos, por corresponder a impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias no acreditado que se convierte en pago definitivo; la SAT denegó el acreditamiento del pago en exceso solicitado por un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis quetzales (Q. 1,541,416.00).

II. Contra lo resuelto, la contribuyente presentó el recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Resolución que fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso específicamente la aplicación del artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), que establece los acreditamientos entre el mencionado impuesto y el Impuesto Sobre la Renta (ISR), pudiendo realizarse dicho acreditamiento entre sí, determinando que el acreditamiento del Impuesto a las EmpresasMercantiles y Agropecuarias (IEMA) puede realizarse al Impuesto Sobre la Renta (ISR) que corresponda al

mismo año calendario y que asimismo se podrá considerar dicho impuesto (IEMA) como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Es necesario entonces, hacer un análisis de los motivos que se tuvieron en cuenta por el legislador para la creación de dicho impuesto; es de hacer notar que los decretos 32-95 y 116-97 (que fueron los antecedentes del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias), del Congreso de la Republica, regulaban los acreditamientos al Impuesto Sobre la Renta (…) »… es por eso mismo que esta Sala basada en el principio de supremacía constitucional, es del criterio que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA) debe ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta (ISR) hasta agotarlo, y no pretender que se tenga como un pago definitivo el primero de los mencionados impuestos, como erróneamente lo deduce la Superintendencia de Bancos, ya que ello originaria violación a las normas constitucionales, adicionalmente, el supuesto no esta debidamente regulado en la ley, porque no se previo que cuando se estuviera pagando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), este fuera mayor que el Impuesto Sobre la Renta (ISR), por lo que no se le puede obligar al contribuyente a tener que resignarse a dejar el mismo, como un pago definitivo como lo argumenta la Superintendencia de Bancos, en ese sentido es de resaltar que de igual forma la Ley del Organismo Judicial establece en el artículo 10 que las normas se interpretaran conforme a su texto según el sentido

propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales (…) En base a dichas normas fue que se interpretó el origen y finalidad de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), para aclarar la misma, en virtud que en el presente caso una figura que no esta claramente desarrollada en la ley que es objeto de aplicación. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que la resolución emitida por la Supertendencia de Administración Tributaria al aplicarse podría lesionar garantías y derechos de rango constitucional (…) De esa cuenta se determina que efectivamente la entidad demandante al registrar los acreditamientos que efectuó en concepto de pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en el año dos mil uno y acreditado en el año dos mil dos por la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres quetzales con setenta y dos centavos (Q 382,453.72), puede ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo; de igual manera el crédito fiscal por tres millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta quetzales con treinta y dos centavos (Q3,346,440.32), que correspondía a créditos de impuestos a favor de Distribuidora Chapinlandia, Sociedad Anónima, que incluye los cuatro pagos del Impuesto de Empresas Mercantiles pagados en el año dos mil uno, acreditados en el año dos mil dos, al haberse efectuado la fusión con la empresa Distribuidora los Altos, Sociedad Anónima, se

trasladaron a ésta como consecuencia de dicha operación mercantil, en razón de ello, el pago realizado por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos dieciséis quetzales con treinta y cuatro centavos (Q1,541,416.34), deben acreditarse a dicha entidad, pues ha quedado confirmado dentro del expediente administrativo la presentación de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, para el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil dos, con el formulario SAT guión mil dieciocho espacio catorce millones ciento noventa y tres mil ciento ocho (SAT-1018 14193108), debiendo por lo tanto declararse con lugar la demanda promovida (…) »… POR TANTO: (…) REVOCA la resolución número doscientos ochenta y nueve guión dos mil ocho (2892008), documentada en el acta número cincuenta y ocho guión dos mil ocho, correspondiente a la sesión celebrada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha cuatro de julio de dos mil ocho (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo: Interpretación errónea del artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y

Agropecuarias. CONSIDERANDO I Respecto al submotivo invocado, la SAT expuso: «… la Sala Sentenciadora, pretende dar un alcance o sentido distinto a la norma que se aplica al caso en concreto, en virtud de considerar que la entidad

contribuyente podía acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al Impuesto Sobre la Renta, HASTA AGOTARLO, situación que a la luz de las constancias administrativas y la norma no es posible ni legal, es así porque como ha quedado expuesto dentro de las actuaciones administrativas, se ha podido establecer que la cantidad reclamada por la entidad contribuyente corresponde a un Impuesto a las Empresas Mercantiles, pagado en el periodo de dos mil uno (2001), que al no haber sido acreditado en su totalidad en el año calendario inmediato siguiente, y de acuerdo a lo normado en ley, no podía continuar acreditándose hasta agotarse, sino en todo caso registrarse como un gasto deducible al tenor de lo señala por el legislador en la norma que se denuncia como infringida. »Es así Honorables Magistrados, que es evidente el yerro en que incurre la Sala Sentenciadora, ya que con los hechos que tuvo por probados, evidencio que el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias corresponde a los trimestres del años dos mil uno (2001), año en el que ya se encontraba en vigencia lo estipulado en el decreto noventa y nueve guión noventa y ocho (99-98), que establecía de maneraclara que el acreditamiento procedía legalmente al acredita en el año calendario inmediato siguiente es decir lo pagado en dos mil uno (2001) acreditarlo al año dos mil dos (2002), y el remanente que resultare consecuencia de no poder acreditar la totalidad, registrarlo como un gasto deducible al Impuesto Sobre la

Renta, no así, acreditarlo hasta agotarlo, como lo interpreta erróneamente la Sala Sentenciadora (…) »… es así que claramente se establece, que quienes podrán continuar acreditando hasta agotar, son aquellos contribuyentes que hayan efectuado el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en años anteriores a la entrada en vigencia del decreto noventa y nueve guión noventa y ocho (99-98), el cual fue a partir del uno de enero de mil novecientos y nueve, es decir, que los pagos que los contribuyentes afectos a este impuesto realizaran en al año noventa y ocho, noventa y siete, y años anteriores, como habían sido regidos bajo los decreto 32-95 y 116-97, podía continuar el acreditamiento HASTA AGOTARLO, contrario sensu, los pagos efectuados a partir del año de mil novecientos noventa y nueve, que solamente podían hacerlo dentro del año calendario inmediato siguiente y el remanente reportado como gasto deducible. »De acuerdo a lo expuesto, es más que evidente la razonabilidad del submotivo que se invoca, toda vez que la Sala Sentenciadora, al aplicar la norma atinente al caso concreto, y realizar la interpretación de la misma, lo hace dando un alcance o sentido distinto al que el legislador quiso otorgar, es así que estima que lo solicitado por la entidad contribuyente es procedente, en cuanto a acreditar un Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado en el año dos mil uno (2001) al Impuesto Sobre la Renta trimestral del

año dos mil tres (2003), cuando es evidente que no corresponde al AÑO CALENDARIO INMEDIATO SIGUIENTE, y que no existe la posibilidad de acuerdo al sentido y alcance la norma que se denuncia como infringida, acreditarlo hasta agotarlo (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia que el submotivo que se invoca de interpretación errónea de la ley el artículo diez (10) literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es de tal trascendencia, toda vez que de haber interpretado de manera adecuada, la Sala Sentenciadora la norma que se denuncia como infringida, hubiese advertido, que lo resuelto por mi representada a través de la resolución número DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO guion DOS MIL OCHO (298-2008), de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, en cuanto a declarar improcedente la solicitud presentada por la entidad DISTRIBUIDORA LOS ALTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, era técnica y legalmente procedente, toda vez que el artículo que se denuncia en el vicio invocado, claramente establece la forma de acreditamiento, así como la forma y tiempo en que puede realizarse (…) »… es así que no puede configurarse la violación del principio constitucional de no confiscatoriedad, pues los legisladores, no pretendieron realizar una acción confiscatoria, sino dar salidas legales a los contribuyentes, no siendo la solicitud del pago en exceso, una salida legal al caso en concreto, y que de haberse interpretado

adecuadamente la norma, la Sala Sentenciadora, hubiere resuelto, confirmar la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. »EN CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, se evidencia el vicio en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que, señores Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es procedente que se acoja la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO guion DOS MIL OCHO (298-2008), de fecha cuatro de julio de dos mil ocho (sic)…». Alegaciones La entidad DISTRIBUIDORA LOS ALTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, al presentar su alegato manifestó: «… Según las propias palabras de la recurrente, la casación se interpone por Submotivo de “…Interpretación errónea de la ley.- Este submotivo encuentra su asidero legal en el artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil (Casación de Fondo), numeral primero (1º)” y luego indica que “Se considera infringido el artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarios”. »Sin embargo, quiero desde un principio manifestar y dejar bien claro dos temas de especial importancia en casación: a) que el tribunal sentenciador interpretó el artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas

Mercantiles y Agropecuarias conforme a su texto y contexto, tal como lo ha indicado este Honorable Tribunal, sin incurrir el supuesto vicio cometido, toda vez que no ha interpretado de manera aislada la norma citada, sino en contexto con los principios de jerarquía normativa contenido en el propio Código Tributario y la ley del Organismo Judicial, conforme a su texto y contexto y los principalmente conforme a la equidad y justicia tributarias consagrados en el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República (…) »Quiero dejar claramente plasmado que la interponente de la Casación comete un vicio en su planteamiento (…) toda vez que no presenta ningún argumento ni su tesis respecto a la manera correcta de interpretar el artículo supuestamente infringido por interpretación errónea; y b) que cuando se sustenta el caso de procedencia, quien interpone la casación de una vez circunscribe y delimita definitivamente suinconformidad, quedando acotado el ámbito de examen comparativo del recurso dentro de los términos que allí se hubieren expuesto (…) »… con lo que podemos concluir que la Sala Sentenciadora al dictar la Sentencia abarca la interpretación del texto, la interpretación a la luz de las normas constitucionales y doctrina constitucional y la interpretación contextual de dicho literal a) del artículo 10, dentro de la propia ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »La norma está correctamente interpretada, además: »SAT limitó su planteamiento a decir que la Sala Sentenciadora había interpretado erróneamente y hacer las

alegaciones transcritas, mas nunca plasmó cuál podría ser la interpretación correcta y, mucho menos, el fundamento jurídico para una interpretación distinta a la elaborada interpretación realizada por la Sala Sentenciadora en la sentencia de mérito (…) »… por lo que dentro del contexto, podemos observar claramente que la literal a) además de permitir al contribuyente el acreditamiento del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias creado por esa ley, acreditar el impuesto denominado igual pagado en años anteriores a dicho decreto (es decir año 1998). Lo que sería ilógico es que el pagado conforme al decreto vigente no pudiera ser acreditado hasta agotarse. »De suma importancia resulta que este impuesto se declaró inconstitucional por confiscatorio y el criterio que la Administración Tributaria sostiene resultaría en una exacción ilegal contra mi persona (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… considera que la sanción inserta en la resolución objeto de la litis debe de mantenerse firme, tomando en cuenta cada una de las pruebas aportadas al proceso y que de ninguna manera fueron valoradas de acuerdo a la ordenanza legal aplicable al caso en concreto, de esta cuenta la Honorable Sala aplicó interpretó erróneamente la cita legal denunciada por la Administración Tributaria, al dictar sentencia la Honorable Sala

debe de acoger todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas en el escrito contentivo del recurso de casación y determinar que efectivamente la manera como le indica la Administración Tributaria es como debe de fallar. Por lo que Honorables Magistrados, solicitamos que el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se debe de dictar una nueva sentencia declarando sin lugar la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis y como consecuencia debe de declarar sin lugar la demanda planteada por la entidad Distribuidora Los Altos, Sociedad Anónima manteniendo firmes los ajustes realizados por la Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que corresponde de acuerdo a su tenor literal. La SAT argumenta que se comete la interpretación errónea del artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el periodo auditado, cuando la Sala le otorga, a la entidad contribuyente el acreditamiento, «HASTA AGOTARLO», circunstancia que no era legal, ya que la cantidad reclamada por la contribuyente, corresponde a lo pagado en el periodo del dos mil uno y lo que no

haya sido acreditado en su totalidad en el año calendario inmediato siguiente, no podía continuar acreditándose hasta agotarse, o bien de manera alternativa, registrarse como un gasto deducible según la norma citada. La Sala, consideró que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, debió ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarlo, ya que la ley no previó, que, cuando se estuviera pagando el impuesto denunciado y éste fuera mayor al impuesto sobre la renta, «… no se le puede obligar al contribuyente a tener que resignarse a dejar el mismo, como un pago definitivo…», siendo así, procedente la acreditación al pago del impuesto sobre la renta «… que corresponda de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo…». El artículo 10 inciso a) vigente en el período auditado, regula que el monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, adscritos en el régimen optativo, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario siguiente, de igual manera podrán seguir acreditando el mismo «… al Impuesto Sobre la Renta de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo…». Esta Cámara al analizar lo considerado por la Sala y el contenido de la norma cuestionada advierte que no lo interpretó erróneamente, ya que ésta, es clara al establecer que los contribuyentes que opten por el régimen

establecido en el inciso a) podrán seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta de los años calendarios siguientes, hasta agotarlo, tal y como lo indicó el tribunal contencioso administrativo al indicar en el fallo que: «… es del criterio que el impuesto a lasempresas mercantiles y agropecuarias (IEMA) debe ser acreditado al impuesto sobre la renta (ISR) hasta agotarlo, no pretender que se tenga como un pago definitivo el primero de los mencionados impuestos (sic) …». Es así que la tesis denunciada por la accionante, posee premisas de conclusión errada, ya que indica, según la norma cuestionada, que no se puede seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con el Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarse, sino en todo caso debe registrarse como un gasto deducible, supuesto que no contiene el artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. En consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente, p0r lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime al pago de las costas y multa respectiva a la Superintendencia de Administración Tributaria, por actuar a favor de los intereses del estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

10, 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) No se condena en costas ni multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

18/09/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

57-2017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Se tienen a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar, contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere

omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó en cuanto a los recursos de aclaración y ampliación, que para desestimar el recurso de casación, la Cámara Civil se basó en lo siguiente: «… DEL PUNTO DE ACLARACIÓN PROPUESTO (…) »… en necesario que se aclare la razón por la que se consideró al caso especifico el segundo párrafo del artículo 10 literal a) del Decreto Número 99-98 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuando la Superintendencia de Administración Tributaria, argumento que los pagos que los contribuyentes afectos a este impuesto realizarán en el año noventa y ocho y noventa y siete y años anteriores, como habían sido regidos bajo los decretos 32-95 y 116-97 podían continuar el acreditamiento hasta agotarlo, contrario sensu, los pagos efectuados a partir del año mil novecientos noventay nueve, que solamente podrán hacerlo dentro del año calendario inmediato siguiente y el remanente reportarlo como gasto deducible (…)

»… al existir términos contradictorios, es necesario que se aclare lo indicado (…) »DEL PUNTO DE AMPLIACIÓN PROPUESTO »… es necesario que se amplié las razones por las cuales no existe en la sentencia pronunciamiento sobre el párrafo uno del artículo diez literal a) del Decreto Número 99-98 del Congreso de la República, Ley del

Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, específicamente en cuanto al periodo que se está discutiendo, en el expediente, los cuales corresponden a pagos efectuados en los trimestres del año 2001, por un lado se indica que podrán acreditar el Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias hasta agotarlo y en siguiente párrafo de la sentencia, el artículo 10 inciso a) de la Ley del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias no lo contiene (sic) …» Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… la Institución que represento al efectuar el análisis respectivo no comparte el criterio sustentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) »RECURSO DE ACLARACIÓN: la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, estima que es necesario aclarar en los puntos esgrimidos en su memorial de fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete con relación al Recurso de Aclaración y Ampliación, puntos que no quedaron claros en virtud de que es incongruente el resultado de la sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete. »LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: Estima que las argumentaciones vertidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, está en lo correcto al plantear el recurso para que la Sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil diecisiete, sea aclarada y ampliada en cuanto a los

anteriores puntos expuestos, por lo que solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sea DECLARADO CON LUGAR. De manera que del estudio correspondiente mi representada reitera que efectivamente encuentra válidas las argumentaciones vertidas por la entidad interponerte, por lo cual solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRBUTARIA, SEA DECLARADO CON LUGAR (sic)…» La entidad Distribuidora Los Altos, Sociedad Anónima, a través de Edgar René Reyes Albeño, arguyó lo siguiente: «… a) El recurso de ampliación presentado por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, es improcedente, toda vez que con el mismo, tiene la pretensión de cambiar lo proferido dentro del proceso relacionado anteriormente, en cuanto a lo analizado y resuelto en el recurso extraordinario de Casación, y con ello variar la conclusión ya tomada por esa Honorable Corte (…) »… con lo que podemos concluir que tanto la Sala Sentenciadora como la Honorable Corte Suprema de Justicia, al dictar sus resoluciones, abarcan la interpretación del texto, la interpretación a la luz de las normas constitucionales y doctrina constitucional y la interpretación contextual de dicho literal a) del artículo 10 dentro de la propia ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Con ello, es suficiente, al no existir sustento alguno en el planteamiento y hacer imposible la confrontación del alegato de la casacionista

con la sentencia, para desestimar el presente recurso. Ante lo anteriormente argumentado es oportuno declarar sin lugar el recurso de aclaración planteado, toda vez que la resolución denunciada no contiene términos ambiguos o contradictorios (sic)…» Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial que contiene los recursos, establece que los argumentos de la recurrente no son los apropiados para sustentar la aclaración y ampliación intentada, pues no se aprecia que se refiera a errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, respecto a términos oscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten su aclaración o que se haya dejado de resolver alguna de las pretensiones de la entidad recurrente, para hacer viable la ampliación, más bien se determina que la intención de la interponente es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de estos remedios procesales. En consecuencia, se advierte que la casacionista, se refiere únicamente al desacuerdo con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución objetada, razón por la cual, no es procedente la revisión de la sentencia señalada a través de lo intentado, de esa cuenta, devienen sin lugar los recursos interpuestos. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del siete de agosto de dos mi diecisiete. Notifíquese. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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