57-2020 31082020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 57-2020 31082020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
31/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
57-2020
Recurso de casación interpuesto por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada elveintinueve de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso.
LEY ANALIZADA Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mildiecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, confundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y laOpinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientossetenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentenciadictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único yrepresentante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único yrepresentante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
II. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración yejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y ChinajáOeste, identificado con el número dos guion dos mil nueve (2-2009), solicitó la revisión de la interpretación de la cláusula décimaquinta del contrato relacionado y de los cálculos efectuados a la fecha.
III. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución número cero cero cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (004642),de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal deproducción de regalías, debía aplicarse la cláusula referida en el numeral anterior, debiendo considerar que el precio al que serefiere es el de venta del crudo.
IV. Derivado de lo anterior, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General deHidrocarburos, ejecutar lo resuelto por el citado Ministerio, en el numeral que antecede, en la liquidación definitiva de regalíascorrespondiente al mes de enero de dos mil trece, petición que fue denegada, bajo el argumento que la resolución del veinticuatrode noviembre de dos mil quince, emitida por el citado Ministerio, surtió efectos a partir de su notificación, ya que los actosadministrativos son irretroactivos.
V. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministeriode Energía y Minas.
VI. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
VI. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Con fecha dosde junio de dos mil nueve, se suscribió el contrato número dos guion dos mil nueve (2-2009) con el Estado de Guatemala por medio delMinisterio de Energía y Minas y la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima (…) obra a folio veintiuno (21) del expedienteadministrativo la resolución del Departamento de Análisis Económico (…) informando que el cálculo de la liquidación definitiva en conceptode regalías del mes de enero de dos mil trece que se encuentra contenida en la resolución número novecientos nueve (909) de fechaveinticinco de marzo de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Hidrocarburo, se realizó con lo establecido en la Tabla de AnexoA de la Oferta Económica del Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) y de la Providencia número cuatrocientos cuarenta y seis guion Xguion dos mil nueve (446-X-2009) de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica delMinisterio (…)
»De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución númeronovecientos nueve (909) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada ala Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimara pertinente; b) la resolución que sirve deantecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil cuatrocientos diez (2410) emitida por la Dirección General deHidrocarburos, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera delItsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro denoviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente quelos actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación (...) d) en el contrato seestablece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, suReglamento General y el contrato (…) en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e)la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo (…)
»De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil cuatrocientosdiez (2410), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Direcciónprocedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente lasliterales a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; … h)Asesorar sobre la determinación de los precios del petróleo crudo, gas natural comerciable…; k) Efectuar, controlar y verificar la liquidacióny el pago de las regalías (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir laresolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a loestablecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Randolf Fernando Castellanos Dávila, quien actuó en calidad deAdministrador Único y Representante Legal de la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra elMINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
CONSIDERANDO I
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «…En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con elnúmero MEM-RESOL-862-2018, de fecha veintisiete 27 de abril del año dos mil dieciocho, esa resolución resolvió el recurso de revocatoriainterpuesto en contra de la resolución número dos mil cuatrocientos diez (2410) de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mildiecisiete (2017) la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General deHidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las Regalías de enero de dos mil trece. »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el númerocuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce lainterpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la ParticipaciónEstatal de Producción que le corresponden al Estado (…) »… mi representada dentro del expediente DGH-82-2013-CS, presentó una nueva solicitud mediante la cual requirió (…) que se realice lacorrecta interpretación que requirió (…) en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación (…) la revisión de la liquidacióncorrespondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientoscuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (…)
»De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruenciaentre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentenciaque por este acto se impugna. Ello en virtud que analizó actos que no fueron puestos a discusión. En el presente caso jamás se puso endiscusión la aplicación retroactiva de una ley. Sino por el contrario se solicitó la aplicación correcta del contrato 2-2009 para todas aquellasresoluciones administrativas de cobro de Regalías y Participación Estatal de Producción, que fueron erradamente calculadas. »Se debe ser claro y concreto en el sentido, que la resolución (…) (4642) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (…) notiene carácter de norma legislativa. Es una ordenanza de índole administrativo, que se basa en la correcta aplicación de las leyes, paraestablecer la forma correcta en que se deben calcular las prestaciones a favor del Estado de Guatemala, extremo que ha evidenciado unenriquecimiento ilícito por parte del Estado, en caso no se aplique correctamente el contrato celebrado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… La invocación del principio de retroactividad de una ley nopuede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse unaresolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de enero del año2013.
»Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspecto se rige por la Ley deHidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedenteindicar que el cobro de las regalías en el mes de enero del año 2013 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable delreferido Contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 denoviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al evacuar audiencia, indicó: «…El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma,invocado como submotivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, alegando que la solicitud que dioorigen al conflicto no es la resolución dos mil cuatrocientos diez (2410) ni la falta de impugnación de dicha resolución sino la falta decumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de abril de dosmil trece que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente sepronunció en sentencia manifestando que (…) lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en lademanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora noquebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representadaestima que el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…».
Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el Tribunal almomento de pronunciarse no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con lasacciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre favorablemente a las pretensiones delsolicitante, sino que, este surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que en el fallo emitido por la Sala, existe una clara incongruencia, debido a queresolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, toda vez que jamás se puso en controversia la aplicación retroactiva de una ley;sin embargo, lo que pretendía era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por elMinisterio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos milnueve, para la determinación del cálculo de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes deenero de dos mil trece, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento, (resolución número novecientosnueve del veinticinco de marzo de dos mil trece) realizada por la Dirección General deHidrocarburos.
La Sala recurrida en su fallo consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientesconsideraciones: a) la resolución número novecientos nueve (909) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, emitida por la DirecciónGeneral de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimarapertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil cuatrocientos diez (2410),emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente lasolicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos(4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual lasolicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación opublicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momentooportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por elViceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos deCasación emitidos por la Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resolucionesadministrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a larecuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta delcontrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resoluciónnúmero cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7de la Ley del Organismo Judicial (…)
En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debidoproceso, por la no aplicación de la resolución referida; f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece quelos contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquiercosto las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…».
Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentrodel proceso subyacente, y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala; de los cuales se desprende que el objeto de la controversia,radica que la entidad casacionista solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que se ejecutara lo resuelto en la resolución númerocuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía yMinas y como consecuencia a la liquidación definitiva en concepto de regalías, correspondiente al mes de enero de dos mil trece, la que yahabía sido aprobada mediante resolución número novecientos nueve (909), con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece; lo anterior,bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz deuna solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, (4642), confecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participaciónestatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendoconsiderar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo; como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste enque se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las
liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de enero de dos mil trece,deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas; sin embargo, este aduce que enla resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), no se encuentra estipulado que los cálculos de regalías y participaciónestatal, se deben realizar de manera retroactiva, por lo que el cálculo del mes de enero del dos mil trece, está conforme al contrato.
Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, estableceque las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puedeevidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a lasolicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, elveinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la casacionista, consistía en que derivado de la emisión de esta, semodificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de enero de dos mil trece, la que ya había sidoaprobada mediante resolución número novecientos nueve (909), con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece; la Sala al resolver, sí serefirió a dicha pretensión y luego del análisis de las actuaciones, concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos y que estoscomenzaron a surtir efectos a partir de su notificación, y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir la cuatro milseiscientos cuarenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, la que fue efectuadaen esa misma fecha, por lo que, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad para el mes de enerode dos mil trece, era procedente; cabe agregar, que no se encuentra estipulado
en dicha resolución (4642), que los cálculos de regalías yparticipación estatal se debían realizar de manera retroactiva. Así mismo, la Sala también consideró que la resolución número novecientosnueve (909) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se aprobó laliquidación del mes de enero de dos mil trece y que fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, momento en elcual el afectado pudo asumir la actitud que estimara pertinente, misma que no fue impugnada. Aunado a ello, es pertinente indicar quepara resolver la controversia, si bien, la Sala hizo alusión a que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), no tiene efectoretroactivo, que según la casacionista no se relacionan con su petición, contrario a lo aseverado por esta, dicho aspecto era necesario pararesolver la controversia, pues guarda relación con la pretensión puesta a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensionesdeducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe serdesestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, alser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo;25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º, 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a),141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa dequinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presenteresolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; SilviaVerónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett NájeraFlores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
14/12/2020 - AMPLIACIÓN
57-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fechadoce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en elartículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultivaemitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y sieteguión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud ampliación interpuesta por la entidad Empresa Petrolera delItsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobrelos que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II Para fundamentar su impugnación, la solicitante, entre otros argumentos, manifestó: «… El recurso planteado ante esta Honorable Cortefue interpuesto con el objeto de que esta honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara en relación con la sentenciade fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativodictó, dentro del proceso Contencioso Administrativo correspondiente.
»Sin embargo, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su momento, no se pronunció en la sentenciadictada, de conformidad con los hechos y peticiones que mi representada sometió a su conocimiento. No obstante, esta honorableCámara, tampoco resolvió lo solicitado, ello en virtud que al igual que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomóen consideración los hechos y medios de prueba que desde un inicio fueron objeto de las peticiones formuladas por mi representada, elloen virtud que desde el momento de la interposición del Contencioso Administrativo así como del recurso de Casación la petición de mirepresentada fue clara en solicitar la revisión de la liquidación de las Regalías del mes de enero del año dos mil trece (2013). Tanto lasentencia que dictó la Sala (…) hoy impugnada, como la (…) Cámara Civil, se requirió la aplicación correcta del contrato para el cálculo dela Participación Estatal de Producción de Hidrocarburos y Regalías, que por conocido por el Ministerio de Energía y Minas en la resolucióncuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). Sin embargo no existiópronunciamiento alguno con esa correcta interpretación y aplicación. Por lo que no se resuelven las peticiones formuladas, generando unavulneración grave a la Seguridad Jurídica que se debe garantizar y la obligación de resolver las peticiones formuladas.
»De manera errada, la Honorable Corte no se pronuncio respecto a la falta de cumplimiento de la obligación de resolver las peticionesformuladas por los particulares a los Tribunales de Justicia, en el presente caso no se resolvió ni consideró la petición formulada enrelación con la revisión de la liquidación de las Regalías del mes de enero del año dos mil trece (2013) por parte de la Sala (…) Esdecir, se omitió el pronunciamiento del principal hecho sujeto a discusión entre las partes. Ese incumplimiento en la resolución impugnadafue el motivo fundamental del presente recurso de casación. »Como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de pronunciarse respecto a la petición concreta y fundamental del presente recurso deCasación, es que es necesario interponer el recurso de AMPLIACIÓN en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto delaño dos mil veinte, requiriendo a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Civil, que se pronuncie en relación a larevisión de la liquidación de las Regalías del mes de enero del año dos mil trece (2013), estableciendo para el efecto, lo quecorresponde, en relación a la aplicación de la resolución administrativa número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, de fecha veinticuatrode noviembre del año dos mil quince (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Según el recurrente la sentencia de casación emitidapor esa Honorable Corte con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, es necesario ampliar el contenido de la referida sentencia,pues existen puntos ambiguos que deben ampliarse.
»… es preciso indicar que la sentencia de casación emitida por esa Honorable Corte, no existen puntos ambiguos o contradictorios, puesse siguió el debido procedimiento y tomó las constancias procesales respectivas y los alegatos de las partes, para determinar eldesistimiento de la casación interpuesta por la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA. »Así mismo es de indicar que la Honorable Corte en ningún momento dejo de considerar los principios de seguridad y certeza jurídica, yaque fue un requisito indispensable que consideraron para emitir dicha sentencia, por lo que se determina que se trata de una malainterpretación del recurrente que únicamente pretende suspender la firmeza de la Sentencia emitida. En consecuencia, se concluye que lasentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte dictada por esa Honorable Corte se resolvió conforme a derecho y en base alas pruebas aportadas en el Proceso, por lo que no es necesaria ampliarla, debido a que al resolver fue muy preciso y claro su contenido(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la respectiva audiencia, indicó: «… Esta representación advierte que no existe omisiónalguna en la sentencia recurrida (…) Que de acuerdo al punto que solicitan la ampliación de