57-2021 31052021 Filadelfo Reyes Caceres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 57-2021 31052021 Filadelfo Reyes Caceres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
31/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
57-2021
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Filadelfo Reyes Cáceres.
II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Filadelfo Reyes Cáceres.
II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su mandataria especial judicial con representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Auditoría Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le formuló una serie de reparos al señor Filadelfo Reyes Cáceres.
II. La Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitió resolución número cuatrocientos treinta y ocho guión SF diagonal dos mil trece (438-SF/2013) del veintiséis de diciembre de dos mil trece, que confirma el pliego de reparos número doscientos dos diagonal dos mil trece (202/2013).
III. Inconforme con lo anterior, planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por
la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones planteadas y sin lugar la demanda promovida, consecuentemente confirmo la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal estima que ha quedado acreditado, tanto en el expediente administrativo como el formado en esta instancia que el señor Filadelfo Reyes Cáceres, en su calidad de Subgerente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,es el responsable de haber autorizado órdenes de compra de los InfoIGSS en los períodos comprendidos del
mes de mayo al mes de diciembre de del año dos mil diez y del mes de enero al mes de abril del año dos mil once, que corresponden a los números: veintiuno, del treinta y tres al treinta y seis, del cuarenta al cuarenta y cuatro, y del cuarenta y seis al sesenta y ocho (21, del 33 al 36, del 40 al 44, del 46 al 68); en los que se adhirió publicidad ajena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que los correspondientes anunciantes no hicieron efectivo el pago del espacio en donde se publicitó, recursos que fueron desembolsados por el Instituto, incumpliendo con lo preceptuado en los acuerdos de Gerencia números: 1062, 17/2009, 23/2009 y 39/2009; y de lo regulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Presupuesto, así como lo regulado en la ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, causando menoscabo al patrimonio de la institución demandada; además corresponde a la Auditoría Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la formulación de los reparos respectivos y fundamentó su actuar en lo que para el efecto regula el Acuerdo de Gerencia número 17-2009. La parte actora incumplió con el precepto regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba, es decir no acredito con los medios de prueba idóneos que la ley le otorga en lo que se refiere a la obligación que tenía durante la secuela del proceso, de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
»… Esta Sala después del análisis supra realizado, arriba a la conclusión de que el señor Filadelfo Reyes Cáceres, no acreditó, tal y como establa obligado de conformidad con la ley, que la resolución identificada en el punto noveno del acta número M guion veintidós guion cero tres guion dieciocho (M-22-03-18) de la sesión extraordinaria, celebrada el veinte de marzo de dos mil dieciocho por virtud de recurso interpuesto en contra de la resolución de la subgerencia financiera cuatrocientos treinta y ocho guion SF diagonal dos mil trece (438-SF/2013), del veintiséis de diciembre de dos mil trece, le causara violaciones a derecho legales, constitucionales y convencionales dentro del proceso administrativo, como menciona y que la misma adoleciera de una debida fundamentación, que incumpliera con la juridicidad que deben reunir todas las resoluciones administrativas a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 221 y que es función de este tribunal; la actuación de la autoridad impugnada, al emitir la resolución cuestionada se encuentra apegada a derecho, cumpliendo con los preceptos exigidos por la ley de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia por lo antes considerado se estima que se deben declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el actor denominadas: a) Falta de cumplimiento de la condición para revocar la resolución de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto quinto de la sesión ordinaria M guion veintidós guion cero tres guion dos mil dieciocho,
celebrada el veinte de marzo de dos mil dieciocho; b) Imposibilidad Jurídica de declarar desvanecidos los cargos que se le imputan a la parte demandante y consecuentemente de dejar sin efecto el pliego de reparos objeto de litis; c) Excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos expuestos en la demanda por la parte actora para declarar procedente el proceso contencioso administrativo incoado en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y d) Improcedencia del pago de costas judiciales solicitadas por la parte actora; así como sin lugar la demanda promovida por el señor Filadelfo Reyes Cáceres en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación por inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; inaplicación del subgrupo 3.8 y 4.3 de la Normas de Auditoria del Sector Gubernamental y 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… A) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEL ARTÍCULO 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…) »…En el caso en cuestión, la Sala Quinta omitió tomar en cuenta y aplicar estos dos artículos, los cuales eran fundamentales para resolver el caso porque lo que se alegó en la demanda contencioso administrativa
DERECHOS HUMANOS (…) »…En el caso en cuestión, la Sala Quinta omitió tomar en cuenta y aplicar estos dos artículos, los cuales eran fundamentales para resolver el caso porque lo que se alegó en la demanda contencioso administrativa (párrafos 24 a 30 y 35) fue que la Junta Directiva del IGSS, a la hora de resolver el recurso de revocatoria que interpuse, me condenó a pagar un pliego de reparos, sin haber escuchado mis argumentos de defensa, y sin haber reparado que la formulación de hallazgos en mi contra conllevó diversas violaciones a las Normas de Auditoria del Sector Gubernamental y al Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del IGSS (…) »… Estas normas subsumen los hechos controvertidos que se dilucidaban en el proceso contencioso administrativo, puesto que lo que allí se puso a conocimiento de dicho Tribunal fue-básicamentesi se había violado sustancialmente la garantía que tenía de que se me diere audiencia y oportunidad de defensa durante el proceso de formulación de hallazgos y elaboración de un pliego de reparos en mi contra. Por lo tanto, afirmo que la Sala recurrida, al fundamentar su decisión de forma aparente y con ello volver suyo por principio de atracción del vicio o innescindibilidad de la sentencia el agravio planteado, no empleó las normas jurídicas pertinentes que eran aplicables a los hechos controvertidos, lo que continuó vivificando el vicio queme causa agravio, que constituye la indebida aplicación de la normativa señalada, sin su soporte sustancial
relativo al debido proceso y derecho de defensa. »… LA INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La violación por inaplicación incidió tangiblemente en el fallo de la Sala porque, para analizar la resolución dictada por la Junta Directiva del IGSS, era imprescindible la utilización y aplicación directa de los artículos 12 constitucional y 8.1 de la Convención Americana, con las cuales la Sala Quinta hubiera llegado a la conclusión de que la Junta Directiva del IGSS violó los subgrupos 3.8, 4.3 de las Normas de Auditoria del Sector Gubernamental y 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del IGSS, que carecieron del contenido con las debidas garantías, para la determinación de mis derechos y obligaciones ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) »… Por lo tanto, la omisión de aplicación de las normas referidas tuvo un efecto directo y tangible sobre la emisión de la sentencia recurrida, pues de haberse aplicado las normas, la Sala Quinta se hubiera percatado de las deficiencias de la resolución de la Junta Directiva del IGSS y del proceso administrativo subyacente, que no eran más que la correcta aplicación de la normativa (subgrupo 3.8, 4.3 de las Normas de Auditoría del Sector Gubernamental y 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del IGSS) óbice del reparo formulado pretoriamente en mi contra (…) »B)VIOLACIÓN DEL SUBGRUPO 3.8 DE LAS “NORMAS DE AUDITORÍA DEL SECTOR
GUBERNAMENTAL” (…) »…El subgrupo 3.8 de las Normas de Auditoria del Sector Gubernamental fue violado por inaplicación por la Sala Quinta en la sentencia recurrida, pues esta última avaló la indebida aplicación que sufrió sin el sustento del debido proceso y del derecho de defensa. El mismo dispone en su parte conducente que (…) »En el caso en cuestión, la Sala Quinta omitió tomar en cuenta y aplicar esta norma de la forma correcta, la que era fundamental para resolver el caso porque lo que se alegó en la demanda contencioso administrativa (párrafo 24 a 30, y 35) fue que la Junta Directiva del IGSS, a la hora de resolver el recurso de revocatoria que interpuse, me condenó a pagar un pliego de reparos, sin haberse percatado que la Auditoria Interna del IGSS jamás discutió con mi persona los hallazgos identificados, afectando seriamente el derecho sustancial al contradictorio (…) »…LA INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La violación por inaplicación incidió tangiblemente en el fallo de la Sala, pues para analizar la resolución dictada por la Junta Directiva del IGSS, era necesario tomar en cuenta el subgrupo 3.8 de las “Normas de Auditoria del Sector Gubernamental” de la forma correcta y sustancialmente prevista (derecho de defensa y debido proceso), pues de esa forma, la Sala Quinta hubiera establecido la conclusión de que la Junta Directiva del IGSS durante el proceso administrativo durante el cual se determinaron hallazgos en mi contra, violó la garantía que persiste y subyace en cada
precepto que aplicó indebidamente, lo que vulneró mi derecho de ser escuchado, con las debidas garantías, para la determinación de mis derechos y obligaciones ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) »…La inaplicación de dicha norma jurídica implicó que la Sala Quinta denegara mi demanda por supuestamente no haber demostrado que la resolución recurrida me causara violaciones a mis derechos legales, constitucionales y convencionales dentro del proceso administrativo. La violación por inaplicación de la normas referida tuvo un efecto directo y tangible sobre la emisión de la sentencia recurrida, pues de haberse aplicado correctamente, la Sala se hubiera percatado de la indebida aplicación normativa que sostuvo la resolución de la Junta Directiva del IGSS y del proceso administrativo subyacente (…) »C) VIOLACIÓN DEL SUBGRUPO 4.3 DE LAS NORMAS DE AUDITORIA DEL SECTOR GUBERNAMENTAL »El subgrupo 4.3 de las “Normas de Auditoria del Sector Gubernamental” fue violado por inaplicación por la Sala Quinta en la sentencia recurrida. Este dispone en su parte conducente (…) »…En el caso en cuestión, la Sala Quinta omitió tomar en cuenta y aplicar esta norma de la forma correcta. La que era fundamental para resolver el caso porque lo señalado en la demanda que instauró el proceso contencioso administrativo (párrafo 24 a 30, y 35) fue que la Junta Directiva del IGSS, a la hora de resolver el recurso de revocatoria que interpuse, me condenó a pagar un pliego de reparos, sin haberse percatado que
la Auditoria Interna del IGSS jamás discutió con mi persona los hallazgos identificados y que, por lo tanto, nunca tuve oportunidad de ejercer mi derecho de defensa (…) »… Esta norma, correctamente aplicada, subsume en los hechos controvertidos que se dilucidaban en el proceso contencioso administrativo, puesto que allí se señaló la violación sustancial del proceso cometida por la autoridad administrativa, al evitar cumplir con darme audiencia y oportunidad de defensa durante el proceso de formulación de hallazgos y elaboración de un pliego de reparos en mi contra. Por ello, afirmo que la Sala recurrida, al fundamentar su decisión, tampoco empleó esta la norma jurídica pertinente de la forma correcta, siendo que era subsumible en su correcta aplicación al hecho controvertido, si y solo si, se garantizaba el derecho de defensa y debido proceso que se violó a su vez por inaplicación (…) »…LA INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La violación por inaplicación incidió tangiblemente en el fallo de la Sala porque, para analizar la resolución dictada por la Junta Directiva delIGSS, era necesario tomar en cuenta el subgrupo 4.3 de las “Normas de Auditoria del Sector Gubernamental”, pues con esta la Sala Quinta hubiera llegado a la conclusión de que la Junta Directiva del IGSS omitió tomar en cuenta que, durante el proceso administrativo durante el cual se determinaron hallazgos en mi contra, se vulneró mi derecho de ser escuchado, con las debidas garantías, para poder ejercer mi derecho de defensa frente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…)
»… La inaplicación de la norma referida implicó que la Sala Quinta denegara mi demanda por supuestamente no haber demostrado que la resolución recurrida me causara violaciones a mis derechos legales, constitucionales y convencionales dentro del proceso administrativo. Por lo tanto, la omisión de aplicación del subgrupo 4.3 de las “Normas de Auditoria del Sector Gubernamental” tuvo un efecto directo y tangible sobre la emisión de la sentencia recurrida, pues de haberse aplicado, la Sala Quinta se hubiera percatado de las deficiencias de la resolución de la Junta Directiva del IGSS y del proceso administrativo subyacente (…) »D) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO 17-2009 DE LA GERENCIA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (…) »… El Artículo 6 del Acuerdo de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social N0. 17-2009 no fue aplicado por la Sala Quinta. Este indica: (…) »… En el caso en cuestión, la Sala Quinta omitió tomar en cuenta y aplicar esta norma de la forma correcta, con el fundamento sustancial dotado por el derecho de defensa y debido proceso. La misma era fundamental para resolver el caso porque lo que se alegó en la demanda contencioso administrativa (párrafo 33 a 41) fue que la Junta Directiva del IGSS, a la hora de resolver el recurso de revocatoria que interpuse, me condenó a pagar un pliego de reparos, sin haberse percatado que la Subgerencia Financiera del IGSS debió haber
desvanecido el pliego de reparos en mi contra puesto que la evidencia del Departamento de Auditoria Interna no constituía evidencia suficiente, competente y pertinente (los valores dinerarios sobre los cuales se hizo el pliego de reparos eran valores “estimados” por el auditor) (…) »… Esta norma, aplicada correctamente subsume en los hechos controvertidos que se dilucidaban en el proceso contencioso administrativo, puesto que lo que ahí se puso a conocimiento de dicho Tribunal fuebásicamentesi el hecho de haber “estimado” los valores dinerarios sobre los cuales se calculó el pliego de reparos, podía ser considerado como “evidencia suficiente, competente y pertinente” como para confirmar dicho pliego de reparos. Por lo tanto, afirmo que la Sala recurrida, al fundamentar su decisión, no empleó una de las normas jurídicas pertinentes que eran aplicables a los hechos controvertidos del juicio contencioso administrativo (…) »… LA INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN EN LA RESOLUCIÓN: La violación por inaplicación incidió tangiblemente en el fallo de la Sala porque, para analizar la resolución dictada por la Junta Directiva del IGSS, era necesario tomar en cuenta el artículo 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del IGSS, pues con esta la Sala Quinta hubiera llegado a la conclusión de que la Junta Directiva del IGSS omitió tomar en cuenta que, el pliego de reparos no podía ser confirmado por cuanto que el Departamento de Auditoría Interna del IGSS no se basó en “evidencia suficiente, competente y pertinente”, pues esta emitió su resolución
“estimando” los valores (…) »CONCLUSIONES (…) »… Las normas que se violaron por inaplicación son: artículo 12 de la Constitución Política, artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subgrupo 3.8 y 4.3 de las Normas de Auditoria del Sector Gubernamental (aprobadas por el Subcontralor de Probidad Encargado del Despacho mediante Acuerdo Número A-57-2006 de fecha 8 de junio de 2006), y artículo 6 del Acuerdo 17-2009 emitido por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (sic)…». Alegaciones Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, argumentó lo siguiente: «… los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, no pueden soslayar o dejar de considerar la valoración de la prueba en materia administrativa, que se funda en su análisis en profundos así como la responsabilidad del actor en su gestión al autorizar el pago sin cerciorarse del proceso de contratación de los servicios de la contratación de los servicios de las publicaciones en los INFOIGSS y que pueden ser exigibles para su cumplimiento a los diversos organismos del estado y entidades descentralizadas y autónomas como lo es en el presente caso, desde cualquier perspectiva legal o sistema jurídico vigente, que en su contenido tiene normas Constitucionales, Ordinarios, Reglamentarias o Internas, dignas de respeto como derecho, garantía, cumplimiento y promoción (…) »POR VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN: (…) » Examinado el recurso de casación en el fondo, en relación a la violación de Ley (por inaplicación) al omitir
aplicar las normas jurídicas de carácter sustantivo pertinentes al caso al proceso contencioso administrativo, es preciso señalar que la valoración de la prueba documental, se ha constituido conforme a la ley, en virtud como lo señala en la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil veinte, en señor Filadelfo Reyes Cáceres, en su calidad de Subgerente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es el responsables al haber autorizado órdenes de compra de los Infoigss en los periodos comprendidos del mesde mayo al mes de diciembre de dos mil diez y del mes de enero al mes de abril de dos mil once, donde se adhirió publicidad ajena al Instituto, en el que los correspondientes anunciantes no hicieron efectivo el pago del espacio en donde se publicito, recursos que fueron desembolsados por el Instituto, incumpliendo con lo preceptuado en los acuerdos de Gerencia número 1062, 7/2009, 23/2009 y 39/2009 y lo regulado en el artículo 29 del la Ley Orgánica del Presupuesto; así como lo regulado en la ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleado Públicos además el Instituto y la Sala respectiva fundamentó su actuar en lo que para el efecto regula el Acuerdo de Gerencia número 17-2009, aplicable al pliego de reparos emitido en contra del señor Filadelfo Reyes Cáceres, cuando él conocía perfectamente sus obligaciones como Subgerente Administrativo, sin embargo el Instituto efectúo el desembolso, siendo responsable el actor porque en la gestión en el Instituto, autorizó las órdenes de compra, de los infoigss en
referencia; sin cerciorarse del proceso de la contratación de los servicios de las publicaciones de los infoiggss; asimismo, en el Acuerdo 23/2009 de Gerencia, se estipula en el artículo 1, cual es la responsabilidad previa de la autoridad superior de la Unidad ejecutora, cualquier instrucción contrario a la delegación de funciones no lo obligaba a ejecutar dicha orden, porque la misma contradecía las facultades inherentes a su cargo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que ha debido aplicar y que resuelve la controversia. En el presente caso, el casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3.8 y 4.3 de las Normas de Auditoria del Sector Gubernamental y 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debido a que la Sala recurrida confirmó una resolución administrativa, porque omitió tomar en cuenta y aplicar la norma correcta, ya que la utilizada, no contiene razonamiento alguno, condenando a pagar un pliego de reparos en virtud que la Auditoría Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, jamás discutió los hallazgos, incumpliendo con la mencionada función de ser escuchado, con las debidas
garantías de la administración pública. En atención al planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exige en el desarrollo de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual, la Cámara debe pronunciarse. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente en forma clara y precisa el inadecuado proceder de la Sala. Con respecto a la inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se establece que el interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque las normas denunciadas son de carácter general y únicamente regulan aspectos relativos al
derecho de defensa. Asimismo, el recurrente invoca violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3.8 y 4.3 de la Normas de Auditoria del Sector Gubernamental y 6 del Acuerdo 17-2009 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, argumentando que la Sala omitió el contenido de las mismas para fundamentar su fallo y que no fueron citadas al final de la sentencia en el fundamento legal; sin embargo, los artículos 3.8 y 4.3 del cuerpo legal citado, se refieren únicamente a que los posibles hallazgos deben ser discutidos con los responsables y el artículo 6 del Acuerdo de Gerencia antes referido, regula el trámite que debe realizar la Subgerencia Financiera, al momento de recibir el expediente para la confirmación del pliego de reparos; de lo anterior, se advierte que los argumentos hechos valer, van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo, pues en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, respecto al punto que se refiere en su recurso, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el
conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre los posibles hallazgos y el pliego de reparos realizados al ahora casacionista. Por los motivos expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a multa, por lo que, en el presente caso, procede lo dispuesto en el precepto legal citado, debido a que fue desestimada la impugnación planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74,76,77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo
antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.