57-2022 07062022 Palma Sur Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 57-2022 07062022 Palma Sur Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
07/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
57-2022
Recurso de casación interpuesto por la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Existe deficiencia en el planteamiento, cuando la casacionista no formula una tesis por separado para cada uno de los medios de prueba denunciados, indicando la incidencia del yerro cometido en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley No se configura el presente submotivo, cuando la Sala le concede a las normas denunciadas, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 incisos 4) y 5), 16 y 23 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión
Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Palma Sur, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Bayron Gabriel Cristales Ramírez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian LizethGarcia Garcia.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el régimen general, del período fiscal de enero a junio de dos mil diecisiete. Dicha solicitud fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la mercadería no es usada o consumida en el exterior, sino que únicamente es trasladada a una zona extra aduanal para su almacenaje.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para
Administración Tributaria.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Para el análisis de crédito fiscal por el monto referido, se hace necesario citar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece (…) Por su parte, el artículo 23 "A" del cuerpo legal citado establece (…) Los artículos citados establecen el derecho a la devolución de crédito fiscal para quienes se dediquen la exportación; y, el procedimiento general para solicitar dicha devolución, siendo este el utilizado por la parte actora. Así mismo es de hacer notar que la parte demandante indica que exportó bienes y por lo tanto tiene derecho a la devolución de crédito fiscal; en ese sentido, es preciso considerar la definición de esa actividad que conforme el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: "Para efectos de esta ley se entenderá (...) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior". De lo anterior se comprende que para que la venta de un bien sea considerada como exportación, deberá cumplir todas las exigencias legales para su uso o consumo en el exterior (…) Ahora bien el artículo 2 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contribuyente es toda persona individual o jurídica que realice en el territorio nacional, en forma habitual o periódica actos gravados de conformidad
con esa ley; y el numeral 4 define la exportación de bienes como (…) Por su parte el artículo 23 de la ley citada establece que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente vinculados con la exportación, conforme el artículo 16 de esa ley. Al subsumir las normas antes relacionadas al caso concreto que nos ocupa es de advertir que la parte actora al adquirir bienes y servicios de los proveedores situados en el territorio nacional se encontraba autorizada para funcionar como usuaria comercial de la Zona Libre de Industria y Comercio denominada Zolic Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, lzabal y sus actividades de exportación se encontraban reguladas por la ley específica de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario; 13 de la Ley del Organismo Judicial; y, de acuerdo con los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado procede la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación. Y tal como se hace ver dentro de la auditoría practicada por la administración tributaria, la parte actora efectuó susexportaciones dentro del territorio extra-aduanal Zolic Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, a través de su establecimiento comercial denominado Palma Sur Zolic que está ubicado en el territorio de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, entendida esta como el área de terreno física, delimitada, planificada y diseñada sujeta a un régimen aduanero especial, en la
que personas individuales o jurídicas se dedican indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación y para el efecto se rigió conforme lo establecido en la Ley de Zona Libre lo que no le hace atribuible el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado como exportador, debido a que al estar acogida a dicho régimen, las operaciones realizadas fueron ejecutadas fuera del territorio aduanero nacional, ya que técnica y legalmente se encuentra fuera del mismo; en consecuencia, a tenor de los artículos citados es que hace que la resolución controvertida al indicar que es improcedente la devolución del crédito fiscal solicitado, se encuentre ajustada a derecho (…) Por lo que con base en el artículo antes citados, se desprende que los bienes que ingresan a la Zona Libre se encuentran exentos de cualquier pago de impuestos; así mismo opera un régimen que permite ingresar a una parte delimitada del territorio de un Estado Parte, mercancías que se consideran generalmente como si no estuvieran en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importación, para ser destinados según su naturaleza, a las operaciones que establezca la autoridad competente. Por lo que tal como lo hace ver la administración tributaria al estar acogida la parte actora al régimen de Zona Libre, las operaciones que realiza deben entenderse fuera del territorio aduanero nacional. Lo que no se adecua a lo establecido en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que define la exportación de bienes como la venta, cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles nacionales o
nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, por otra parte el numeral 5 del mismo artículo establece (…) En el presente caso, la parte actora no canceló el Impuesto al Valor Agregado ni los Derechos Arancelarios a la Importación, derivado a que opera bajo regímenes que le favorecen, en el régimen de admisión temporal al tenor de lo estipulado para el efecto en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y como entidad usuaria de una zona libre de industria y comercio; en consecuencia no realiza exportaciones bajo el campo de aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y es de esa cuenta que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora al respecto en el sentido que la parte actora indica que pagó Impuesto al Valor Agregado por la compra de estos bienes o la contratación de servicios que utiliza fuera del área de la zona libre. Al respecto, es importante considerar que, de conformidad con establecido en los supuestos jurídicos de los artículos antes descritos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es suficiente haber pagado el Impuesto al Valor Agregado para que sea procedente el beneficio fiscal del derecho a la devolución, ya que para ello, se hace necesario como ya se indico cumplir con requisitos y condicionantes que establece la ley en mención; es decir dentro de otros, la adquisición de insumos o gastos directamente relacionados con la exportación de bienes o servicios que se realicen al tenor de lo que se define en el artículo 2 de la ley (ya citada). 4. En relación a la jurisprudencia citada
por la parte actora en su memorial de demanda (…) sin embargo, tal como se hace ver en la resolución controvertida en el caso concreto que nos ocupa, el objeto que origina la inconformidad es si la parte actora exportó cumpliendo los presupuestos que requiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado para poder solicitar el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal y que sea procedente la misma; y de esa cuenta es que el criterio contenido en la sentencia mencionada no es aplicable al presente caso (…) No es posible acoger los argumentos vertidos en relación a las fotocopias (que obran en autos) de lasfacturas serie PS, emitidas por Palma Sur, Sociedad Anónima a nombre de Palma Sur, S.A.—Zolic, declaraciones de mercancías régimen 22-ZN, declaración para el registro y control de exportaciones, manifiesto de carga y carta de porte; y, facturas serie Z, emitidas por Palma Sur, S.A. a nombre de clientes del extranjero, declaraciones de mercancías régimen 154-ZR y carta de porte; pues de la auditoría practicada se extrae que las operaciones que realizó como usuaria de la zona libre de industria y comercio deben entenderse como ejecutadas fuera del territorio aduanero nacional; y por ende, tal como lo hace ver la administración tributaria no pueden ser consideradas como exportaciones de conformidad con lo que para el efecto regula la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y de esa cuenta tal como se ha ido analizando es que no es procedente la devolución de crédito fiscal que solicita. Por lo que se puede concluir que a falta de algún requisito de
cumplir, como sucede en el presente caso que nos ocupa; requisitos éstos o condiciones que son los mencionados durante el transcurso del análisis de la inconformidad planteada por la demandante, es lo que hace que la resolución controvertida este ajustada a derecho, pues se aplicó la normativa específica antes relacionada y aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo que hace que se deba confirmar el ajuste respectivo por encontrarse como ya se indicó, ajustado a derecho, lo que se declarará más adelante (…) por un lado se ha demostrado que el actuar de la administración tributaria no vulnera derecho constitucional ni ordinario de la parte actora; ni el principio de legalidad constitucionalmente regulado, pues se siguieron los procedimientos establecidos previamente por el legislador para concluir en la no procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado, es decir como ha quedado apuntado la administración tributaria, respeto lo establecido dentro de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario antes mencionado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación b) Interpretación errónea del artículo 2 incisos 4) y 5) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad casacionista, respecto a este submotivo, expuso: «… se refiere al contenido de los documentos de exportación relacionados, que fueron tergiversados, desvirtuando la información que emana de ellos, toda vez que la
Sala sentenciadora al resolver confirma la resolución recurrida porque erróneamente supuso que en el período del crédito fiscal reclamado, mi representada no exportó desde el territorio nacional, sino de desde fuera del territorio aduanero nacional, al en considerar erradamente, contrario a lo que documentan y comprueban las pólizas de exportación y documentos complementarios, que las exportaciones en el período del uno (1) de enero al treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) fueron efectuadas por Palma Sur, S.A. desde fuera del territorio nacional, esto pone de manifiesto el submotivo alagado, el cual se evidencia conforme el análisis de la sentencia siguiente: »… en los documentos que (valga la redundancia) documentan las ventas y exportaciones al exterior, que a su vez comprueban fueron efectuadas por laentidad Palma Sur, Sociedad Anónima. »En la sentencia recurrida la Sala sentenciadora consideró en la página veintitrés (…) »“No es posible acoger los argumentos vertidos en relación a las fotocopias (que obran en autos) de las facturas serie PS, emitidas por Palma Sur, Sociedad Anónima a nombre de Palma Sur, S.A.—Zolic, declaraciones de mercancías régimen 22-ZN, declaración para el registro y control de exportaciones, manifiesto de carga y carta de porte; y, facturas serie Z, emitidas por Palma Sur, S.A. a nombre de clientes del extranjero, declaraciones de mercancías régimen 154-ZR y carta de porte; pues de la auditoría practicada se extrae que las operaciones
que realizó como usuaria de la zona libre de industria y comercio deben entenderse como ejecutadas fuera del territorio aduanero nacional; y por ende, tal como lo hace ver la administración tributaria no pueden ser consideradas como exportaciones de conformidad con lo que para el efecto regula la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »De la lectura de es esta parte de la sentencia se evidencia que la sala sentenciadora confunde la información que contiene los documentos de exportación, puesto que de ellos se extrae la información que mi representada Palma Sur, S.A. una entidad guatemalteca, como consta en los documentos de exportación, efectuó ventas y exportaciones al exterior, para su uso o consumo fuera del país. Dándole estos documentos la calidad de exportadora en el periodo del crédito fiscal reclamado. »Los documentos señalados de error en su apreciación constan en el expediente en los folios identificados y que se esquematizan en el cuadro siguiente, en el cual se detalla cada venta por fecha en que fue emitida, serie y número de la de factura, nombre del comprador del exterior y país de destino, documento o póliza de exportación por la cual se envió al exterior. »INTEGRACIÓN DE LAS FACTURAS VENTA CON SU DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN (…) »Veintiuno de enero, dos mil diecisiete FC Z Doscientos veinticuatro Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil ciento catorce »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente en el exterior y se exportó aceite de palma al exterior por
medio de la póliza de exportación identificada. »Veintiuno de enero, dos mil diecisiete FC Z Doscientos veintiséis Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil ciento tres »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Veintiuno de enero, dos mil diecisiete FC Z Doscientos veintisiete Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil ciento cuatro »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada.»Siete de febrero, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta Pasternak, Baum & Co., Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil ciento treinta »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Dieciséis de marzo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y dos Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil doscientos sesenta y cuatro »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por
medio de la póliza de exportación identificada. »Dieciséis de marzo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y tres Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil doscientos treinta »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Diecisiete de marzo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y cuatro Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil doscientos treinta y uno »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Diecisiete de marzo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y cinco Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil doscientos treinta y dos »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Veinticuatro de abril, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y seis Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil trescientos veintinueve »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un
comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Quince de mayo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y siete Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil trescientos setenta y dos »Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada. »Diecinueve de mayo, dos mil diecisiete FC Z Doscientos treinta y ocho Cargill Americas, Inc. Doscientos noventa guion siete millones quinientos mil trescientos setenta y cuatro»Constando que en esa fecha se emitió la factura de venta identificada a un comprador residente del exterior y se exportó aceite de palma al exterior por medio de la póliza de exportación identificada (…) »… la Sala sentenciadora si bien los tuvo a la vista, de su análisis obtuvo una percepción inexacta de su contenido, con lo que se desvirtúa la información que emana de los referidos medios probatorios, tergiversando su contenido real y manifiesto, por lo siguiente: »a) Cada una de las operaciones de exportación están debidamente documentados con la factura venta al exterior indicadas; y cada venta está acompañada de su correspondiente póliza de exportación al extranjero, y fueron emitidas dentro de los meses de los períodos del crédito fiscal reclamados, documentos que prueban la venta al exterior y su exportación al país del
comprador para su consumo en el exterior, efectuadas por la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, lo que acredita fehacientemente que ella vendió el aceite de Palma Africana y exportó a un comprador del exterior en los meses de enero a julio de dos mil diecisiete (2017). Lo cual evidencia que se configuraron las exportaciones para su uso o consumo en el exterior. »b) Las pólizas de exportación son documentos públicos emitidos por la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, para exportar desde el territorio guatemalteco al exterior mercancías nacionales; y oportunamente fueron aceptadas por funcionario público aduanero de la Administración Tributaria. Lo que le da a mi representada la calidad de exportadora de aceite de palma producido localmente, para su consumo al exterior. »No obstante, la sala sentenciadora tergiversó la información que emana de estos documentos, que acreditan a mi representada como la entidad que exportó desde el territorio nacional al exterior producto nacional, considerando que de tales documentos la exportaciones se "deben entenderse como ejecutadas fuera del territorio aduanero nacional;", causándole agravio con la apreciación errónea de la prueba referida suponiendo que no exportó desde el territorio nacional, y cuya apreciación altera el contenido correcto de la prueba. »Con base en el contenido de los documentos de exportación aludidos, se establece que las ventas efectuadas por mi representada, y las exportaciones lo fueron desde territorio de Guatemala al extranjero; porque en las facturas de venta, pólizas y conocimientos de embarque, se consignó que el vendedor y
exportador consignante es Palma Sur, Sociedad Anónima; y, en los conocimientos o manifiestos de embarque consta que el consignatario de la mercancía trasladada vía terrestre o marítima desde Guatemala a otros países, es un residente del exterior. »En la sentencia la Sala Sentenciadora al apreciar equivocadamente la información que emana de las pruebas de la exportación, presenta también conclusiones erróneas de que mi representada no efectuó exportaciones desde el territorio nacional, contrario a la evidencia y realidad de las operaciones realizadas dentro el periodo del crédito fiscal del IVA solicitado en devolución. »IV. INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL FALLO: »El error denunciado de error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado en la sentencia de la Sala, la hace afirmar que: "(…) pues de la auditoría practicada se extrae que las operaciones que realizó como usuaria de la zona libre de industria y comercio deben entenderse como ejecutadas fuera delterritorio aduanero nacional; (...)"; con lo cual se manifiesta que la Sala sentenciadora al extraer de las facturas, pólizas y demás documentos de exportación información equivocada, no realiza un análisis racional de la prueba documental. »De la correcta consideración de los medios de prueba aportados y demás hechos declarados, se evidencia que mi representada exportó desde el territorio nacional el Aceite de Palma Africana para consumo en el Exterior; no obstante, la Sala arriba a una conclusión errada de que no exportó desde el territorio nacional,
porque apreció incorrectamente de los documentos, que se exportó desde fuera del territorio nacional, lo que no es lo que evidencian tales documentos, pues estos lo que comprueban o evidencian es que mi representada es la exportadora desde Guatemala del producto nacional, durante el periodo de enero a julio de dos mil diecisiete . »Por lo que del análisis confrontativo correspondiente de la apreciación los medios de prueba aludidos en el expediente, los Honorables Magistrados pueden verificar que la Sala al emitir su fallo, arribó a la conclusión errada de que: “(…) no pueden ser consideradas como exportaciones de conformidad con lo que para el efecto regula la Ley del Impuesto al Valor Agregado;(…)”, equivocación que deviene de haber extraído de los documentos aludidos información equivocada de que “(…) las operaciones que realizó como usuaria de la zona libre de industria y comercio deben entenderse como ejecutadas, fuera del territorio aduanero nacional; (…)”, y que por esto mi representada no puede ser considerada exportadora por supuestamente no exportar desde el territorio nacional; lo cual incidió en no apreciar correctamente el contenido de los medios de prueba, determinantes para resolver la controversia. »Contrario a lo señalado por la Sala, de los documentos de exportación referidos se evidencia el hecho que mi representada cumplió el proceso de la exportación desde territorio nacional, y es la exportadora, y la Sala debió haber estimado correctamente la existencia de las exportaciones desde territorio nacional al exterior, porque la información que emana de los documentos es que se realizó la
venta y exportación al exterior, desde territorio nacional. »Apreciando correctamente lo que consta y evidencian las facturas de venta al comprador del exterior, las pólizas de exportación, y los conocimiento de embarque aludos, éstos documentos comprueban la exportación desde territorio nacional del Aceite de Palma Africana al exterior, al haber "cumplido los términos legales” a que se refiere el artículo 2., numeral 4) de la ley del IVA para considerar la existencia de exportación; al ser la consignante, la que los emitió y cumplió los requisitos de toda exportación guatemalteca al exterior; y se tiene por acreditada la calidad de exportadora por cumplir con los trámites de ley, y se debía desvanecer el ajuste. »Cabe aclarar que los documentos apreciados erradamente comprueban fuera de toda duda, que Palma Sur, S.A., había completado todos los trámites legales de la exportación al exterior desde el territorio aduanero nacional conforme el artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y que esos hechos encajan en el concepto del artículo 2 numeral 4) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que los documentos referidos evidencian que constituyen exportaciones desde territorio aduanero para su consumo en el exterior, y acreditan la calidad de exportador de mi representada para acceder a la devolución del crédito fiscal de los insumos del aceite producido en el país y que se exportó por Palma Sur, S.A.»El yerro de la sala sentenciadora fue determinante, de tal manera que de haberse tenido por acreditado con los documentos referidos como correspondía,
que mi representada es la exportadora de producto nacional, efectuado desde territorio nacional al exterior, hubiera cambiado el resultado del fallo impugnado, pues la sentencia se habría dictado en forma distinta, ya que haría variar los hechos que se han tenido por acreditados, y que constituyen la plataforma fáctica, de las disposiciones normativas que sustentan el fallo, lo que podía modificarse al tener por acreditado que mi representada exportó del territorio aduanero al exterior y por lo por tanto es acreedora del derecho a la devolución del crédito fiscal; y se hubiere revocado la resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su Tribunal Administrativo y Tributario, y dejado sin efecto la denegatoria del crédito fiscal solicitado por Palma Sur, Sociedad Anónima, del período referido, y ordenado la devolución del crédito fiscal solicitado (sic)...». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… refiriéndose específicamente en el primer submotivo a los documentos probatorios de la venta y exportación l exterior aportados e identificados, consistentes en copias de las facturas de ventas al exterior, declaraciones aduaneras de exportación y conocimientos de embarque que se propusieron, aportaron y diligenciaron en el expediente judicial (…) »Dentro de las pruebas aportadas por la contribuyente, aporta facturas emitidas por Palma Sur, Sociedad Anónima, a nombre de Palma Sur, Sociedad AnónimaZolic-, declaraciones de mercancías régimen 22-ZN, DECLARACIÓN PARA EL
REGISTRO Y CONTROL DE EXPORTACIONES, MANIFIESTO DE CARGA Y CARTA DE PORTE; Y, FACTURAS SERIE Z , emitidas por Palma Sur, S.A., a nombre de clientes del extranjero, declaraciones de mercancías régimen 154-ZR y carta de porte; sin embargo, dichos documentos fueron verificados en la auditoría que se realizó y se estableció que las operaciones que realizó como usuaria de la zona libre de industria y comercio deben entenderse como ejecutadas FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, por consiguiente, no se consideran exportaciones de conformidad con lo que prescribe la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que la devolución de crédito fiscal que solicita es improcedente, por lo tanto los submotivos que por medio del presente Recurso interpone la entidad contribuyente, no deben ser aceptados. »Respetables Magistrados, está completamente evidenciado que el motivo primario y objeto de la no autorización de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado tiene sustento técnico y legal, por lo que las argumentaciones vertidas, no desvirtúan el motivo de la denegatoria de crédito solicitado, en virtud que se tomaron en consideración otros elementos aplicables al caso concreto, con ello no se cumple la condición establecida para la procedencia o ejercicio del derecho a la devolución del crédito fiscal pretendida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no
incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere