🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

570-2013 23102014 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
570-2013 23102014 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

570-2013

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley Es defectuoso el planteamiento, cuando el recurrente no proporciona los elementos necesarios que expliquen en qué consiste la infracción denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Instituto Nacional de Electrificación, a quien en lo sucesivo se denominará –INDE–, quien actúa por medio de su mandatario especial

con representación, Víctor Manuel Alegría Rodas,.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien el proceso Contencioso Administrativo, actuó por medio del Ministro Romeo Augusto

Rodríguez Menéndez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sancionó a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, –ETCEE– por

indisponibilidades programadas, por la suma de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro quetzales con treinta y ocho centavos confiriéndole audiencia para que presentará los alegatos técnicos y jurídicos pertinentes.

II. La entidad sancionada, evacuó audiencia y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución final en la cual ordenó que se pagara la sanción impuesta.

III. Contra la Resolución referida la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, –ETCEE– interpuso Recurso de Revocatoria el cual fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas.IV. Por no estar de acuerdo con la resolución anterior, la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada, y Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… se determinó: a) Es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, en materia de su competencia e imponer las sanciones a los infractores (…) En el presente caso el Tribunal advierte que el demandante de acuerdo con la resolución citada cumplió con enviar a la Comisión el informe de indisponibilidades del servicios técnico correspondiente al mes de septiembre de dos mil ocho (folio 3), dicha información fue aceptada como válida por el personal técnico de la División de Calidad de la Comisión (…) y como

consecuencia de ese informe de indisponibilidad programada, de acuerdo con la resolución CNEE-52-99 se le impuso la sanción correspondiente debido que la indisponibilidad del servicio es motivo de sanción (…) esa Sala concluye, por una parte que, con relación a lo solicitado por el demandante en su memorial de demanda en cuanto sea declarado con lugar el proceso contencioso administrativo, no es procedente porque de acuerdo con el principio de congruencia contenido en los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial lo que se declara con lugar es la demanda y no el proceso; y por la otra, que en el caso de estudio se aplicó la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, y que el monto de la sanción está conforme a la información rendida por el Transportista y calculada según ecuación contenida en el artículo 52 de la Resolución CNEE-50-99 y en ese sentido la resolución impugnada está dictada de acuerdo con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, por lo que la demanda no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar debiéndose hacer las demás declaraciones que manda la ley”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo alegado la recurrente argumentó: “… El presente

Recurso se platea en virtud que la Sentencia impugnada, a (sic) declarar sin lugar el proceso Contenciosos Administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas, confirma o convalida la resolución emitida por éste en su momento, dicha resolución declaró sn lugar el Recurso de Revocatoria planteado contra laresolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE-, siendo que ésta resolución se dictó violando la Ley, específicamente violando el Artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) “ la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEal sancionar a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEE-, como consta en el expediente administrativo, violó el artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica – CNEEtiene el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la evacuación de la audiencia para presentar los descargos, dentro del procedimiento administrativo, para dictar la resolución final, como consta en el expediente administrativo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEVIOLANDO EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, rector del Derecho Administrativo, ya que el catorce de enero de dos mil nueve, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEE-, evacuo la audiencia conferida en su momento y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEdictó la resolución final el ocho de octubre de dos

mil nueve. “En su momento procesal oportuno, dicha resolución fue impugnada, y el Ministerio de Energía y Minas, no verificó el cumplimiento de la juridicidad de la Resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEy declara sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado para el efecto, por lo que su resolución también viola la Ley. A su vez, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también VIOLA LA LEY, al confirmar la resolución un mil cuarenta y seis del Ministerio de Energía y Minas (…) “…la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en Violación de Ley, al declarar sin lugar la demanda Contenciosa Administrativa planteada en contra del Ministerio de Energía y Minas por dictar la resolución número mil novecientos setenta y ocho (…) “Por esta razón se deja en evidencia la Violación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEE-, en la resolución impugnada en su momento, situación jurídica que hoy se comete por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar una Sentencia que confirma la resolución del recurso de revocatoria, emitida por el Ministerio de Energía y Minas…”. Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por el Instituto Nacional de Electrificación – INDEen contra de la resolución de la Sala Quinta del Tribual de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Energía y Minas, no hizo ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El yerro de violación de ley consiste en aquél en que incurre el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a suconsideración, ya que omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable

Análisis de la Cámara El yerro de violación de ley consiste en aquél en que incurre el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a suconsideración, ya que omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos; es decir, que desconoce su validez en el tiempo y en el espacio; y adopta equivocadamente como fundamento otra, o habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contravención a su contenido. En el presente caso, el INDE denunció la violación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene el plazo de quince días, a partir de la evacuación de la audiencia para presentar descargos dentro del procedimiento administrativo, para dictar la resolución final; sin embargo, el catorce de enero de dos mil nueve, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE evacuó la audiencia conferida y la referida Comisión dictó resolución final el ocho de octubre de dos mil nueve; de esa cuenta, el Ministerio de Energía y Minas al no verificar el cumplimiento de la juridicidad de dicha resolución también incurrió en violación de ley. Para concluir, indicó que la Sala sentenciadora también incurre en violación de ley al declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmar la resolución dictada por el citado Ministerio. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el planteamiento es

defectuoso, pues el recurrente se limita a señalar que: “… la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también VIOLA LA LEY, al confirmar la resolución dos mil ochenta y ocho del Ministerio de Energía y Minas…”, y señala lacónicamente que el artículo violado es el 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pero no ofrece un argumento jurídico que justifique la procedencia de la tesis, por lo que, en atención a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente señalados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso, lo cual en este caso es insuficiente. Asimismo, se advierte que el recurrente cuestiona la actuación y posterior resolución emitida dentro del expediente administrativo, tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como del Ministerio de Energía y Minas, por lo que, su planteamiento es equivocado pues el recurso de casación, a través de los submotivos contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene como propósito examinar las normas sustantivas que sirvieron de fundamento para sustentar en fallo y no normas procesales como se pretende en el presente caso, que pudo haber sido objeto de impugnación a través de otro submotivo de distinta naturaleza. En virtud de lo señalado, es evidente que el planteamiento no puede prosperar, por lo que el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO IIAl estimarse que el Instituto Nacional de Electrificación, actúa a favor de los intereses del Estado, por ende, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación se presume de buena fe, por lo que deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71,74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa al interponente, por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

II. No hay condena en costas ni se impone multa al interponente, por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo, Presidente Cámara Civil en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...