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570-2014 05122014 Guadalupe Nicolas de Leon Acabal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
570-2014 05122014 Guadalupe Nicolas de Leon Acabal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

05/12/2014 – PENAL

570-2014

DOCTRINA Es fundado el fallo de la Sala que ante el reclamo de aumento de la pena al máximo y pretensión de revocatoria del beneficio de la conmuta explica que, la labor del a quo es conforme a derecho por cuanto que, la pena impuesta se acerca al límite superior para el delito, y que era procedente la conmuta de la pena, al no haber acreditado el tribunal del juicio la peligrosidad del incoado. Las facultades discrecionales del sentenciante no son controlables en apelación especial y casación, y únicamente deben responder a postulados de lógica, sensatez y justicia. En el presente caso, el reclamo del casacionista es que, con la propia estimación que hace de las circunstancias acreditadas para la imposición de la pena, se eleve esta hasta su límite máximo, agravio que gravita en torno a facultades discrecionales del sentenciante, y que por ende, no pueden ser objeto de análisis, al no constituir vicio in iudicando alguno. Es infundado todo reclamo de vicios in iudicando, que tiene como base el desconocimiento o reconstrucción de lo acreditado por el tribunal del juicio. En el presente caso, el recurrente, pretende que se revoque el beneficio de la conmuta, con el fundamento de que en el juicio se acreditó con su declaración la peligrosidad del reo, extremo que no fue acreditado por el sentenciante, y por lo tanto, el ad quem no podía acoger dicho reclamo, sin infringir la prohibición que tiene de valorar prueba.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y

tiene de valorar prueba.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el querellante adhesivo Guadalupe Nicolás de León Acabal, con la dirección y procuración del abogado Juan Francisco Ayerdi Picón, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el cuatro de abril de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Carlos Humberto Sarg Molina por el delito estafa propia. Intervienen en el proceso además de los sujetos mencionados, el Ministerio Publico, a través de la agente fiscal, abogada Esther Elizabeth Méndez Pérez. La defensa del procesado estuvo a cargo de los abogados Boris René García Guzmán y Bonifacio Salvador de León.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: 1) El procesado Carlos Humberto Sarg Molina, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, a las diecinueve horas, recibió deGuadalupe Nicolás de León Acabal, en la casa de este último, la cantidad de doscientos noventa y dos mil quetzales en calidad de préstamo; 2) el procesado para hacerle creer que le devolvería el dinero que en ese momento estaba recibiendo, le entregó el cheque número diez mil trescientos dieciocho, de la cuenta a su nombre número diecisiete mil veintiún millones siete mil sesenta y

cuatro, del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por idéntica suma, para cobrarlo el treinta y uno de mayo de dos mil diez; 3) el señor Guadalupe Nicolás de León Acabal se presentó el catorce de junio de dos mil diez, a las dieciséis horas, a la agencia del mencionado Banco, ubicada en la catorce calle, trece – cuarenta y nueve, zona uno del departamento de Quetzaltenango, a cobrar el relacionado cheque, el cual no fue pagado en virtud que esa cuenta monetaria estaba cancelada desde el uno de octubre de dos mil nueve, y en la fecha en que el mismo fue girado la cuenta estaba a cero, de lo cual tenía previo conocimiento el acusado, quien mediante esa forma de ardid, indujo a error al señor de León Acabal, defraudándolo en su patrimonio. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, condenó al procesado Carlos Humberto Sarg Molina, como autor del delito de estafa propia, imponiéndole la pena de tres años de prisión, conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, y multa de cincuenta mil quetzales, que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales dejados de pagar. Para imponer tal pena tomó en consideración que el procesado es reo primario, que no se alegaron ni

acreditaron circunstancias agravantes, que el móvil del delito fue el ánimo de lucro, que el daño causado afectó el patrimonio de toda una vida de trabajo de la víctima, así como la función de prevención general asignada a la pena de prisión, su finalidad resocializadora, las orientaciones de la doctrina respecto a la necesidad y duración de la misma y la aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme parcialmente con lo resuelto, el querellante adhesivo, Guadalupe Nicolás de León Acabal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia de los artículos 65 y 51 numeral 4°, ambos del Código Penal. Respecto al artículo 65 argumentó que el a quo inobservó dicha norma al fijar la pena ya que únicamente tomó en consideración los antecedentes personales del acusado, pero sin observar los demás parámetros, como lo son la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de la víctima y el móvil del delito, y principalmente, la extensión e intensidad del daño causado por el incoado. Respecto a lo cual indicó que, si bien la Jueza distinguió que el actuar del acusado afectó el patrimonio de toda una vida de trabajo del querellante, y apesar que el ente fiscal solicitó por esa razón la imposición de la pena máxima, le impuso la pena de tres años de prisión, dejando indemne el actuar delincuencial

del acusado, haciendo a un lado la tutela judicial efectiva de la víctima. El actuar del acusado lo afectó patrimonialmente a él y a su familia, a lo que debía sumarse que es persona de la tercera edad que depende de sus ahorros, los cuales fueron objeto de estafa. La juzgadora señaló que el móvil fue el ánimo de lucro, lo cual se quedó como un simple enunciado, pero no fue solo el ánimo de lucro el que distinguió el móvil, sino también el de obtener un provecho injusto y el haberle provocado un grave perjuicio patrimonial. Tampoco tomó en cuenta la peligrosidad del acusado, puesto que en el debate se indicó por parte de la víctima que él llegaba a prestarle dinero en forma insistente, en forma intimidatoria se levantaba el pantalón para mostrarle un arma de fuego que portaba oculta en una bota y en otras oportunidades le mostraba un puñal o cuchillo que llevaba consigo. Solicitó que se eleve la pena impuesta al máximo para dicho delito. En cuanto a la infracción del numeral 4° del artículo 51 argumentó que dicho precepto le impone al Juez determinar, previo a conceder el beneficio de la conmuta a un penado, evaluar si es o no un peligroso social. En el presente caso, en cuanto a las condiciones personales del penado, su defensa no se preocupó en demostrarlas, al menos con un informe socioeconómico, entonces, de qué manera la Juez podía advertirlas. Lo que sí quedó probado, según lo declarado

en el debate por el ofendido, fue que el incoado, para obtener el relacionado dinero, llegaba a intimidarlo con un arma de fuego que ocultaba en sus botas y en otras ocasiones con un cuchillo o puñal que portaba. En relación a los móviles de su conducta, es claro que no solo lo constituye el ánimo de lucro, sino que además, el provecho injusto que obtuvo al despojarlo de la cuantiosa cantidad y el de procurarle un grave perjuicio a su patrimonio, pues, dicha suma provenía del producto de sus ahorros obtenidos durante todos los años de vida útil de trabajo, lo cual denota los móviles por él previstos, y comprueba que es una persona desalmada e indiferente ante el dolor humano y revela inequívocamente su peligrosidad social. Solicitó la revocación del beneficio de la conmuta. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, en sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, no acogió ninguno de los motivos invocados. Para el primer motivo, relativo a infracción del artículo 65 del Código Penal, consideró que no obstante el sentenciante no fue expreso al manifestarse con respecto a todas las circunstancias que exige dicha norma, también lo es que mencionó de manera clara que no se alegó ni probó ninguna agravante, y que se impuso una pena que se aproxima más al límite superior del rango preceptuado

para el delito de estafa propia. Además, el apelante no demostró por qué suspropios antecedentes personales como víctima podrían influir en el aumento de la pena, ni tampoco que el daño causado fuese de tal gravedad como para justificar el aumento de la pena impuesta, toda vez que el a quo tomó en consideración para imponer la pena media el fin resocializador de esta y que no debía criminalizar y despersonalizar al penado. La Sala también indicó que debía tomarse en cuenta que el recurrente pretendía demostrar con su propia declaración la peligrosidad del procesado, circunstancia a la que no podía accederse por la prohibición existente de no de hacer mérito de la prueba. Y finalmente, que en atención a que la pena impuesta se aproxima más al límite superior establecido para tal fin, el motivo invocado debía declararse improcedente. En cuanto al segundo motivo, relativo a infracción del numeral 4° del artículo 51 del Código Penal, la Sala lo consideró improcedente en razón de que el apelante pretendía la revocación del beneficio de la conmuta, por no haberse demostrado las condiciones personales del procesado, argumento que no podía acogerse al no haberse evidenciado ninguna circunstancia que demostrara las condiciones del penado, los móviles de su conducta, ni las circunstancias del hecho que permitieran establecer su peligrosidad social. Agrega la Sala que el recurrente, pretendía demostrar sus argumentos con su propia declaración, lo cual no puede ser objeto de estudio por la prohibición de hacer mérito de la prueba, razón por la cual el submotivo era improcedente.

II. Motivos del recurso de casación El querellante adhesivo, Guadalupe Nicolas de León Acabal, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.

cual el submotivo era improcedente.

II. Motivos del recurso de casación El querellante adhesivo, Guadalupe Nicolas de León Acabal, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior.

Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia infracción de los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal señala que el ad quem inobservó dicha norma al haber evadido referirse concretamente a los agravios presentados en apelación especial, de tal cuenta que al no abordarlos, únicamente vertió su razonamiento hacia situaciones adyacentes, pero no tomó en consideración los agravios denunciados, incurriendo en falta de fundamentación. La Sala, al confirmar el fallo, le priva del derecho a una tutela judicial efectiva, porque el delito sufrido en su patrimonio ha perjudicado seriamente su economía y la de su familia. De haberse observado a cabalidad los agravios denunciados, el resultado de la sentencia hubiese sido contrario. El ad quem señala que no se demostró por qué el daño es de tal gravedad para aumentar la pena, sin observar que el apelante si cumplió con dar dicha explicación, sumado a que en el debate quedó acreditado el daño ocasionado,siendo lo estafado doscientos noventa mil quetzales, lo cual viabiliza la necesidad

de aumentar la pena. La Sala no aporta las razones por las cuales confirma el fallo apelado. En cuanto al artículo 430 del Código Procesal Penal argumenta que la Sala señaló, entre otras cuestiones, que lo que pretendía el apelante era que se valorara prueba, lo cual no es cierto, por cuanto los motivos invocados por motivo de fondo se centraban en aspectos meramente subjetivos y que debían ser examinados en confrontación con los hechos acreditados, a los cuales la ley le permitía referirse, por lo tanto, no podía sustraerse a conocerlos, so pretexto de la prohibición de valorar prueba.

Motivo de fondo: Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia infracción de los artículos 65 y numeral 4° del artículo 51, ambos del Código Penal.

Respecto al artículo 65 del Código Penal, argumenta que el ad quem no aplicó dicha norma en su totalidad, realizando una interpretación aislada y no de manera conjunta con todos sus presupuestos, especialmente el de extensión e intensidad del daño causado. La Sala convalida la decisión del a quo a pesar que este fijó la pena únicamente con base en los antecedentes penales del procesado, sin tomar en consideración dicho precepto en su conjunto. El ad quem señaló que el a quo no fue expreso al manifestarse con respecto a todas las circunstancias, de donde se desprende que éste realizó una interpretación aislada y no conjunta, lo cual lo justifica en que no se probaron agravantes y que se impuso una pena superior a

la media prevista para el delito de estafa propia; dicha aseveración no es correcta, pues no suple la omisión en que incurrió la juzgadora. No solo las agravantes sirven para fijar la pena, sino también circunstancias como el hecho de que el procesado llegaba a su casa insistentemente a prestarle dinero en forma intimidatoria, al levantarse el pantalón para mostrarle un arma de fuego que llevaba oculta en una bota y en otras ocasiones le mostraba un cuchillo, lo cual revela de su parte peligrosidad, extremo que quedó probado en el debate y que revela también los antecedentes personales del acusado. Cabe advertir respecto a los antecedentes personales, que los antecedentes penales tienen solo un mínimo nivel de relevancia y los más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En cuanto al móvil del delito, la juez sentenciadora reconoció que fue el ánimo de lucro injusto, por medio del cual obtuvo un provecho injusto y provocó un grave perjuicio patrimonial, lo cual no fue tomado en cuenta al fijar la pena. Tampoco se tomó en cuenta lo relativo a la intensidad del daño causado, a pesar de que quedó probado el mismo. Lo anterior, no implicaba que la Sala tuviera que sortear el principio de intangibilidad de la prueba, pues eran circunstancias que ya habían sido valoradas por lasentenciante y reconocidas por ella, pero que no fueron tomadas en cuenta al fijar

la pena. En cuanto a la infracción del numeral 4° del artículo 51 del Código Penal, argumenta que la Sala señaló que no se evidenció ninguna circunstancia que demuestre las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho que permitan establecer su peligrosidad, y que no puede hacer mérito de la prueba para llegar a tal decisión. La inaplicación denunciada en apelación especial no involucraba que el de alzada incursionara en hacer mérito de la prueba, sino más bien referirse a los aspectos determinados en el artículo inobservado por la jueza sentenciante, debido a que la prueba ya fue valorada, sin embargo, a pesar de haber distinguido en su sentencia los parámetros que debió tener presente al momento de decidir otorgar o no el beneficio de la conmuta, los inobservó por completo, ya que si los hubiera tomado en cuenta, hubiere denegado el beneficio relacionado. Solicita que se revoque el beneficio de conmuta de la pena de prisión impuesta.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, el interponente y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto. El procesado no obstante estar notificado, no compareció a la audiencia ni reemplazo su participación en forma escrita.

Considerando -IMotivo de forma En cuanto a la infracción del artículo 11 Bis del Código procesal Penal, el agravio que denuncia el casacionista estriba en que la Sala faltó a su deber de fundamentación al no acoger el primer submotivo de fondo referido a violación del artículo 65 del Código Penal, en el que el apelante pretendía que se aumentara al máximo la pena de prisión para el delito de estafa propia por el cual fue condenado el procesado. La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamentó su decisión, pues explicó con claridad y precisión que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho, por cuanto que el a quo, si bien no serefirió a todas las circunstancias que regula el artículo 65 del Código Penal, sí señaló cuales fueron los parámetros determinantes para fijar la pena en tres años de prisión, y que consistieron en que el procesado era delincuente primario, que no se acreditaron agravantes, que el móvil fue el ánimo de lucro y que el daño causado se traduce en la afectación del patrimonio obtenido durante toda una

vida de trabajo, así como el fin resocializador de la pena. Agregó la Sala que el apelante no demostró cómo sus antecedentes personales como víctima y la gravedad del daño causado hacían imperativa la imposición de la pena máxima para el incoado. También advirtió que la pena que fue impuesta –tres años de prisiónse aproxima más al límite superior para dicho delito –cuatro años de prisión-. Cámara Penal establece que la respuesta dada por el tribunal de segundo grado es suficiente para considerar como debidamente fundamentada su decisión de confirmar la pena de prisión impuesta, en virtud que su razonamiento se apoya básicamente en el hecho que la misma se aproxima al límite superior de la máxima prevista para el delito de estafa propia, lo cual comparte esta Cámara por las razones que se anotarán al resolver el motivo de fondo. También es importante señalar, tal como lo advirtió el ad quem, que el hecho de que el a quo no se haya referido a cada uno de los parámetros para la fijación de la pena, no constituye vicio alguno; ello es así, por cuanto que el artículo 65 referido únicamente constriñe al juzgador a consignar en forma expresa los extremos que ha considerado determinantes para regular la pena, lo cual sucedió en el presente caso, en el que el sentenciante basó el quantum de la pena, en que el reo es delincuente primario, en el móvil del delito y en el daño causado. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 430 del Código Procesal Penal, el casacionista señala que la Sala se escudó en la prohibición de valorar prueba para no entrar a conocer parte de sus reclamos relativos que el a quo debió imponer el máximo de la pena y no otorgar el beneficio de la conmuta.

el casacionista señala que la Sala se escudó en la prohibición de valorar prueba para no entrar a conocer parte de sus reclamos relativos que el a quo debió imponer el máximo de la pena y no otorgar el beneficio de la conmuta. El artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba) establece, por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada –prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda, en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación al otorgarles facultad a estos órganos revisores, para referirse a la prueba para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Es improcedente en un motivode fondo todo reclamo que tenga como base la reconstrucción, desconocimiento o adición de la plataforma fáctica establecida por el de primer grado. Cámara Penal, al revisar el fallo impugnado, establece que la Sala actuó conforme a derecho al señalar que la pretensión del apelante era que el tribunal de segundo grado tuviera por acreditada la peligrosidad del incoado únicamente con lo expuesto por él en su calidad de víctima en el debate, a lo cual

efectivamente no podía acceder el de alzada, pues la peligrosidad no fue un extremo que tuviera por acreditado el a quo, por lo tanto, el ad quem no podía aplicar los preceptos sustantivos que denunciaba el querellante como inaplicados, y de haberlo hecho así, hubiera rebasado los límites que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, desnaturalizando el objeto del motivo de fondo que le fuera invocado, en el que, como premisa fundamental, se debe partir de lo acreditado por el sentenciante, y por ello era de no acogida toda argumentación del apelante que pretendiera reconstruir, adicionar o desconocer dicha plataforma fáctica. Por las razones consideradas, el recurso de casación por el presente motivo debe ser declarado improcedente. -IIMotivo de fondo Para resolver el presente motivo es necesario aclarar al recurrente que cuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian como vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. Infracción del artículo 65 del Código Penal: El casacionista básicamente

reclama que el ad quem vulneró dicho norma al no acceder a su pretensión de elevar al máximo la pena impuesta al incoado por el delito de estafa propia. Al revisar la sentencia de primer grado se encuentra que la juez sentenciante, para fijar la pena en tres años de prisión, tuvo por acreditado que el reo es primario, que no se alegaron ni acreditaron agravantes, que el móvil del delito fue el ánimo de lucro, y el daño causado al haberse perjudicado el patrimonio de la víctima en la suma de doscientos noventa y dos mil quetzales, lo cual era producto de toda una vida de trabajo. Una de las características principales de un Estado de Derecho es el sometimiento de todos los actos de la administración al principio de legalidad, es decir que toda su actividad, incluidas la de los jueces, debe ser siempre enestricto apego a lo que estipula la ley –actividad reglada-; sin embargo, la ley no siempre es determinante en cuanto a qué actitud debe tomar el juzgador frente a determinado caso, o le da a éste un margen o conjunto de posibilidades dentro del cual puede decidir, de donde nacen las llamadas facultades discrecionales, las que autorizan al juez para actuar de distintas maneras legales, sea otorgando o denegando alguna cuestión sometida a su conocimiento. El uso o invocación que de dicha discrecionalidad se haga, debe ser siempre motivada, a mayor discreción, mayor obligación de fundamentación; además, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues para decidir una cuestión se debe

recurrir a normas o postulados de sensatez, lógica y justicia. En el sistema penal guatemalteco, la pena de prisión para casi la totalidad de delitos es flexible, esto es, que existe un límite mínimo y uno máximo dentro del cual el juzgador debe ejercer el poder punitivo del cual esta investido por delegación del Estado. El artículo 65 del Código Penal impone al juzgador, previo a determinar el monto de la pena de prisión, observar una serie de parámetros -favorables y desfavorablesen relación al hecho, al procesado y a la víctima, debiendo consignar expresamente los que haya considerado determinantes para regular dicha pena. Estos dos extremos, es decir, la observancia de los parámetros y la expresión de los motivos, sumados al respeto de los límites impuestos para cada tipo penal, constituyen la parte reglada para la imposición de la pena. Por otra parte, esta el ámbito discrecional del cual el juzgador esta investido para decidir el quantum de la misma, es decir, respetando los tres aspectos descritos en los párrafos que anteceden, el sentenciante es libre en la cuantificación en mayor o menor rigor que haga de cada aspecto que haya tenido por acreditado en el juicio en relación a la pena, obviamente como ya se dijo, tomando en cuenta postulados de sensatez, lógica y justicia. La parte discrecional de la pena, no es controlable en casación, únicamente la parte reglada puede discutirse en esta vía; lo relativo al irrespeto de los rangos

establecidos y la interpretación incorrecta de cada parámetro son impugnables a través de un motivo de fondo, mientras que la ausencia de expresión de las circunstancias tenidas en cuenta, son atacables por motivo de forma, concretamente por falta de fundamentación. En el presente caso, Cámara Penal establece que el casacionista impugna la actividad discrecional del a quo, avalada por el ad quem, lo cual como ya se dijo, no es dable en casación, por cuanto pretende que con base en lo acreditado, se eleve la pena al máximo, pero haciendo una estimación propia del monto que ameritaba asignar a las circunstancias favorables y desfavorables que tuvo por acreditadas la sentenciante para imponer la pena –tres años-, que dicho sea de paso, tal como lo indicó la Sala, se aproxima al límite superior para el delito deestafa propia, el cual es de cuatro años; por lo tanto, al estar el reclamo dentro del ámbito discrecional de la sentenciante, la presente casación por este submotivo debe declararse improcedente; sumado a ello, Cámara Penal encuentra que la pena se encuentra equilibrada, por cuanto que las circunstancias desfavorables, que eran más que las favorables, prevalecieron al fijar la pena. Infracción del numeral 4° del artículo 51 del Código Penal: En cuanto a esta denuncia, Cámara Penal establece que tampoco es de acogida la misma por cuanto que, si bien el beneficio de la conmuta es una actividad estrictamente reglada, puesto que la ley impone los casos y condiciones en que procede, tales

como la prohibición de su otorgarla cuando apreciadas las circunstancias del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del Juez, la peligrosidad del procesado; en el presente caso, ninguna de dichas circunstancias las tuvo por acreditadas el tribunal del juicio, razón por la cual accedió al otorgamiento de la conmuta. En consecuencia, el ad quem, actuó conforme a derecho al confirmar dicha decisión, toda vez que, sin la respectiva base fáctica -que solo el a quo tiene facultad para acreditar-, no podía aplicar la prohibición estipulada en el numeral 4° del artículo 51 del Código Penal. Sumado a lo anterior, la condición de peligrosidad, no es un extremo que pueda ser acreditado con el solo dicho de la víctima, sino que el mismo requiere de prueba más concluyente, tal como la científica, además, aún cuando dicha circunstancia hubiese sido acreditada, la tendencia en la jurisprudencia es no tomar en cuenta dicho aspecto porque se busca aplicar un derecho penal de acto y no de autor. Por las razones consideradas, debe declararse improcedente el motivo de fondo interpuesto. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,

440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el querellante adhesivo Guadalupe Nicolás de León Acabal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, el cuatro de abril de dos milcatorce. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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