570-2015 09102015 Esvin Aron Argueta Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 570-2015 09102015 Esvin Aron Argueta Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/10/2015 – PENAL
570-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: es procedente cuando el ad quem no acertó en la determinación y fijación legal de la pena impuesta al acusado, ya que de los hechos acreditados por el a quo, no se establece que se tuviera por confirmada la cantidad de años que tenía la víctima al momento de cometerse la acción ilícita en su contra, esto para configurarse la circunstancia especial de agravación para elevar en tres cuartas partes los parámetros para imponer la pena. Así también, es prosperable el medio de impugnación, cuando no se individualizaron ni acreditaron la extensión e intensidad del daño causado y circunstancia agravante de despoblado, ello para justificar el aumento del parámetro mínimo que fija la norma para imponer la pena al caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado, bajo el auxilio y dirección del Abogado Erwin Omar Herrera Molina, en contra de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación y maltrato contra personas menores de edad. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario
Antonio Juárez Bautista; la querellante adhesiva Delaida Alicia Calderón Villatoro de Calderón, bajo la dirección del abogado Avden Mortimer Aguirre Rivera. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El juez del Tribunal de Sentencia Penal estimó que quedaron acreditados del marco acusatorio del Ministerio Público a través de los órganos y medios de prueba diligenciados y valorados positivamente, los extremos siguientes: 1. Que el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado el dieciséis de mayo de dos mil trece, siendo las doce horas aproximadamente, llegó a un campo ubicado en el caserío Sarchil de la aldea Cancabal del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, donde se encontraba el menor agraviado pastoreando unas vacas; 2. Que el procesado se acercó sin motivo alguno y agredió físicamente al menor víctima, pegándole una patada cerca de la ceja del lado izquierdo, cayendo al suelo y cuando el menor estaba tirado en el suelo, le pegó varias patadas en la cara, en parpado inferior, parpado superior, nariz y mejilla del lado izquierdo y le dio una patada en el hombro de lado izquierdo, y que por las lesiones que le ocasionó al menor de edad, él se agarró de un árbol que se encontraba en dicho campo para levantarse, y al ver el procesado que el menor de edad se estaba levantando, lo agarró de los brazos y lo llevó por un camino montañoso y desolado hasta la orilla de un
barranco, ubicado en el caserío Sarchil de la aldea Cancabal del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, lugar donde el menor ofendido cayó boca abajo al suelo, cuando el menor estaba en el suelo, el procesado se bajó el pantalón y el calzoncillo hasta las rodillas y con sus manos, le bajó el pantalón y el calzoncillo a media rodilla al menor de edad víctima, y el menor de edad trató de subirse el pantalón y lo subió, por lo que el procesado se tiró sobre el menor y lo agarró por detrás, lo abrazó para que no se pudiera levantar y con la otra mano le bajó el pantalón y el calzoncillo a media pierna, y con violencia física tuvo acceso carnal vía anal introduciéndole su pene en el ano al menor, causándole diversas lesiones en región de hemicara izquierda, excoriaciones que abarcan la región frontal izquierda, párpado inferior superior izquierdo, nariz y mejilla izquierda, labio superior del lado izquierdo, en hombro excoriación dérmica. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, resolvió declarar que el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado, era autor responsable en grado consumado del delito de violación, cometido en contra de la
libertad e indemnidad sexual del niño víctima, imponiéndole la pena mínima de ocho años de prisión con carácter de inconmutables.El juzgador argumentó que la conducta de reproche del procesado, se determina que concurren los elementos siguientes: A) TIPO OBJETIVO: a) Sujeto activo: Esvin Arón Argueta Alvarado; b) Sujeto pasivo: el niño víctima; c) Bien Jurídico que fue violentado: La libertad, seguridad e indemnidad sexual del niño agraviado; d) Elemento material: Constituido por la conducta del procesado, consistente en que luego de ejercer violencia física y psicológica, tuvo acceso carnal vía anal, en la persona del niño víctima; e) El resultado: Que se produce en el momento en que el procesado mediante violencia física y psicológica, tuvo acceso carnal vía anal con el niño víctima, lo cual le produjo en su área genital, ano con pliegues radiados, exhibiendo cicatrices antiguas, sin que pudiera determinar la fecha en que fueron ocasionados, y presentar signos clínicos de penetración anal por las cicatrices antiguas; f) El nexo causal: El producido entre la acción efectuada por el procesado, es decir al realizar actos con violencia física y psicológica en contra de la integridad del niño víctima, produciéndole las lesiones físicas y trauma psicológico que determinaron los profesionales de la medicina y la psicología, extremos que encuadran en los elementos objetivos
establecidos en el artículo 173 del Código Penal, y el resultado típico de las lesiones producidas en contra de la libertad, seguridad e indemnidad sexual del niño victima. B) TIPO SUBJETIVO: El juzgador consideró que la conducta del procesado fue dolosa, porque la intención del mismo, fue tener acceso carnal vía anal con la persona del niño agraviado. Acción dolosa e ilegal que se presentó desde el momento en que el procesado sorprendió al niño victima cuando se encontraba pastoreando unas vacas en un terreno de sus progenitores, lo golpeó en su rostro con violencia física y lo intimida psicológicamente, lo conduce por la fuerza hacía un terreno baldío o despoblado, donde luego de golpearlo, con violencia y contra su voluntad, le bajó su pantalón y calzoncillo, y abusó sexualmente de él, introduciéndole el pene en su ano, causándole lesiones en esa área, por lo que de esa forma sabía que los actos o acciones que realizaba eran en contra de la voluntad del niño víctima, consecuentemente que era una acción ilegal, y no obstante saberlo, quiso y realizó esa conducta ejecutándola hasta consumar el hecho ilícito, encuadrando su conducta en el tipo penal denominado de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal. Para la imposición de la pena según el artículo 65 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia argumentó que el delito de violación tiene como consecuencia jurídica una pena de prisión de ocho a doce años, para el
autor de dicho delito. El a quo tomó a favor del procesado la atenuante relativa a la inexistencia de antecedentes penales, siendo así que el procesado era un reo primario; asimismo, indicó que no se acreditó que fuera delincuente habitual o peligroso social; tampoco se acreditó el móvil del delito, ni se hizo alusión por el ente acusador en su tesis fiscal, de otras circunstancias agravantes que concurrieran en el caso de mérito. Por lo que, sólo se consideró la extensión e intensidad del daño causado por la acción delictiva ejecutada, en el sentido que, con su consumación, se afectó de forma directa en lo físico y psicológico en su persona al niño agraviado y con ello se le dejará secuelas negativas irreversibles en su diario vivir y su desenvolvimiento dentro de la comunidad a la cual pertenece y como miembro activo y útil de la misma. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 incisos 15 y 18, 173 y 195 Quinquies del código citado. El recurrente argumentó que al procesado se le dejó de sancionar con una pena acorde a lo establecido por la ley para el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, así como la intensidad del daño causado y la concurrencia de las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado, y menosprecio al
ofendido. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, de fecha ocho de abril de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, en consecuencia anuló parcialmente la sentencia impugnada, imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión inconmutables al acusado. La Sala para tomar su decisión, argumentó que se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, ya que no se tomó en cuenta las situaciones especiales del caso concreto y que agravan la pena, siendo estas, especialmente, las que se extraen de los propios hechos probados y que se individualizan, haciendo uso de la facultad de referirse a la prueba, en lo que resultare necesario, atendida la naturaleza del motivo invocado: a) La minoría de edad del niño víctima, la que de conformidad con la prueba documental aportada, específicamente, el certificado de nacimiento del mismo -que fue incorporado en el debate y posteriormentefue valorado positivamente por el juez sentenciadorquedó acreditada la edad de once años al momento de haberse cometido el hecho; b) Que el hecho cometido por el acusado en contra del agraviado, se realizó en un lugar montañoso y despoblado. Manifestó la Sala que se evidencia de los hechos acreditados por el juez de sentencia, la concurrencia de la agravante consistente en despoblado y la circunstancia especial de
agravación de que el niño víctima al momento de cometerse el hecho por parte del acusado, era persona menor de catorce años, ya que contaba con once años de edad. El ad quem indicó que de la integración de todo lo anterior, la imposición de la nueva pena, era bajo los términos siguientes: a) Por el delito consumado era ocho años de prisión, aumentada en tres cuartas partes, atendida la "circunstancia especial de agravación" antes señalada, da como resultado catorce años de prisión; b) Por la "circunstancia agravante" independiente a la conformación integral y estructural del tipo penal por el cual se condena al procesado, siendo ésta, el "despoblado" del lugar en el que se cometiera el delito, derivado expresamente de los propios hechos que se tuvieron por acreditados por el a quo, se aumenta la pena en un año de prisión; c) Por la "extensión e intensidad del daño causado", conforme a la declaratoria de "hecho notorio" realizada por el juez de primer grado, se aumenta la pena en dos años de prisión; d) La totalidad de pena de prisión a imponerse, con carácter inconmutables, era de diecisiete años. Motivo del recurso de casación El procesado Esvin Aron Argueta Alvarado, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando para el primer caso de procedencia, la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código
Penal y, para el segundo caso de procedencia, señaló la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 15 y 173 del Código en mención. Respecto al primer caso de procedencia por la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, el recurrente argumentó que la sentencia impugnada tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal de sentencia, lo cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Continuó manifestando el casacionista que se agravó en nueve años más, la pena de prisión que le había impuesto el juzgador de sentencia, ya que se le había fijado la pena de ocho años de prisión inconmutables, mientras que el ad quem agravó la pena fijándole una pena de diecisiete años de prisión, ésto lo hizo dando por acreditados hechos que en primer grado no se tuvieron por confirmados, según lo consignado en el apartado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO". El hecho que la Sala de Apelaciones tuvo acreditado, contrario a la plataforma fáctica del fallo de primer grado y que utilizó para agravar la pena, consiste en la edad del agraviado, toda vez que en la sentencia de primer grado, en el apartado en mención, no se indicó cuál es la edad del agraviado, ello porque en la sentencia del a quo no se hizo ninguna manifestación en relación a la edad del agraviado, situación que la Sala de Apelaciones sí
realiza, en virtud que extrae de un medio de prueba, datos para determinar la edad. La alzada hace mérito de un medio de prueba documental (certificación de nacimiento), valorando y extrayendo el hecho de la fecha de nacimiento de la persona agraviada. La Sala al declarar con lugar el recurso de apelación especial y agravar la pena en su contra, aplicó indebidamente una norma jurídica que no corresponde a las circunstancias del hecho que el juez del tribunal de sentencia tuvo por acredito, subsumiendo equivocadamente una circunstancia que no se tuvo por acreditada en la sentencia de primer grado (fecha de nacimiento del agraviado). El ad quem estaba imposibilitado para aplicar la norma del artículo 195 Quinquies del Código Penal, ya que era una situación que no era dable por no concurrir en los hechos acreditados, la circunstancia de la edad del agraviado. Referente al segundo caso de procedencia por la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 15 y 173 del Código en mención, el recurrente argumentó que la sentencia del tribunal de segunda instancia violó por errónea interpretación el contenido del artículo 65 del Código Penal, relacionado al delito de violación, ya que le dio otro sentido a la norma, condenándolo a diecisiete años de prisión, aumentando hasta en nueve años más la pena impuesta en el fallo de primer grado, no obstante en el apartado "DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO". El a quo nunca tuvo por
acreditada la supuesta agravante de "DESPOBLADO", que el ad quem estimó acreditada para agravar la pena, y que el lugar donde vive tanto el agraviado como su persona, es un lugar de carácter rural, es decir que viven en un lugar montañoso, ya que son campesinos. La Sala omitió indicar expresamente por qué o cómo es que se eligió o aprovechó esa "CIRCUNSTANCIA DE DESPOBLADO", siendo infundada sudecisión, pues estaba obligado a indicar cuál de esos verbos rectores fueron los que supuestamente se realizaron, ya que elegir y aprovechar, son dos acciones totalmente distintas y debe determinarse exactamente cuál de ellas concurrió, toda vez que la sentencia debe ser fundada, pues por medio de la misma se está agravando la pena de prisión y por ende al no haberse razonado en ese sentido, la sentencia deviene arbitraria e injusta. Además manifiesta que, se violó el artículo 65 del Código Penal, por cuanto que el ad quem para agravar la pena, consideró: "...c) Por la "extensión e intensidad del daño causado", conforme a la declaratoria de "hecho notorio"... se aumenta la pena citada, en dos años de prisión..."; es decir que la Sala le da un sentido totalmente equivocado en el caso concreto a la citada norma sustantiva en relación al parámetro del daño causado, toda vez que estimó un DAÑO ADICIONAL O AUMENTADO a la lesión del bien jurídico tutelado, lo cual es equivocado, en virtud que es evidente que todos los delitos producen un daño que
consiste en la concreción o puesta en peligro del bien jurídico que tutela el derecho, pero en el presente caso, nunca se acreditó en la sentencia de primer grado la "EXTENSIÓN DEL DAÑO" causado por el delito, es decir otros efectos de los que normalmente se supone producidos, pues no se expresó ni analizó por el ad quem en qué consistió esa extensión del daño, omitiendo indicar expresamente la intensidad del daño causado, de esa forma su decisión de agravar la pena es arbitraria e injusta. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veinticuatro de septiembre de dos mil quince a las nueve horas, el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. También, el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado evacuó su alegato por escrito, bajo el auxilio del abogado Erwin Omar Herrera Molina; la querellante adhesiva no compareció ni evacuó la audiencia señalada, no obstante haber sido notificada. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos
que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. - IIEl procesado invocó los casos de procedencia por motivo de fondo contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a: "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia " y "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)", respectivamente. Para el primer caso de procedencia por la infracción del artículo 195 Quinquies del Código Penal, el recurrente señala como inconformidad que la Sala tuvo por acreditada la edad del agraviado, pero el tribunal de sentencia no hizo ninguna manifestación en relación a la edad del agraviado, situación que el ad quem la extrajo de un medio de prueba documental. Para el segundo caso de procedencia por la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 15 y 173 del Código en mención, el impugnante indicó como inconformidad que el a quo no tuvo por acreditada la supuesta agravante de "despoblado", la que permitió que el ad quem agravara la pena, y no consideró que, el agraviado y su persona viven en un lugar rural, es decir montañoso, es porque son campesinos. Así también, la Sala no indicó por qué o cómo es que se eligió
o aprovechó esa circunstancia (despoblado). Manifestó que se violó el artículo 65 del Código Penal, en virtud que la Sala le dio un sentido equivocado a la citada norma en relación al parámetro del daño causado, toda vez que estimó un daño adicional o aumentado a la lesión del bien jurídico tutelado, porque nunca se acreditó en la sentencia de primer grado la "extensión del daño" causado por el delito, es decir otros efectos de los que normalmente se supone produce. - IIIPrevio a la realización del estudio del presente caso, esta Corte advierte que los dos casos de procedencia invocados por el casacionista, se dirigen al agravio de la determinación de la pena, es por ello que se argumentarán y resolverán en su conjunto. Hecha la anotación anterior, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que el ad quem para acoger el recurso de apelación especial por motivode fondo, interpuesto por el Ministerio Público y elevarle la sanción impuesta al acusado Esvin Arón Argueta Alvarado, justificó que quedaron acreditados una serie de hechos, entre ellos, circunstancias que, jurídicamente, ameritaban la imposición de una pena distinta, no obstante esto, el a quo decidió imponerle al acusado la pena mínima establecida para el delito de violación, sin tomar en cuenta las situaciones especiales del caso concreto y que agravaban la pena, las cuales se extraen de los propios hechos
probados. Asimismo, la alzada argumentó que la minoría de edad del niño víctima, se determinó con el certificado de nacimiento, incorporado en el debate y valorado por el juez sentenciador, quedando acreditada la edad de once años del agraviado al momento de cometerse el hecho. Continúa manifestando que, quedó confirmado que el hecho se cometió por el acusado en contra del agraviado en un lugar montañoso y desolado, siendo el propio juez quien lo refiere como un sitio despoblado. Además, también tomó las afirmaciones realizadas por el propio juzgador en los apartados denominados "pena a imponer" y "reparación digna", quien indicó que la extensión e intensidad del daño causado por la acción delictiva ejecutada, afectó de forma directa en lo físico y psicológico en su persona al niño agraviado, dejando secuelas negativas irreversibles en su diario vivir y su desenvolvimiento dentro de su comunidad a la cual pertenece y como miembro activo y útil dentro de la misma. Es así que, esta Cámara considera que el ad quem no acertó en la determinación y fijación legal de la pena impuesta al acusado Esvin Arón Argueta Alvarado, ya que de los hechos probados por el juzgador de primer grado, se establece que no se tuvo por confirmada la cuantificación de la edad de la víctima. En efecto, esto se determina al revisar el apartado de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, corroborándose allí que si bien el a quo confirmó que la víctima era menor de edad, también lo es que, no se
fijó edad alguna, esto para tomarla como circunstancia especial de agravación que justificara el aumento de la pena en tres cuartas partes, tal como lo hiciera la alzada, a tenor del artículo 195 Quinquies del Código Penal. Asimismo, era evidente que al tribunal de sentencia no le era dable acreditar la cantidad de años del agraviado, por cuanto que en los hechos y circunstancias acusados y abiertos a juicio, no contenían dicha cantidad de años, ya que sólo se indicó que era menor de edad la víctima, falencia que no se encontraba en condiciones de suplir el a quo ni el ad quem. El acto acusatorio giró en el encuadramiento de la conducta en los delitos de violación y maltrato contra personas menores de edad, regulados en los artículos 173 y 150 Bis del Código Penal, no haciéndose relación a las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del cuerpo legal en mención, respecto a la cantidad de años de la víctima. Es oportuno acotar que, los juzgadores de alzada, cuando deban pronunciarse sobre la imposición de la pena, siempre tienen una facultad discrecional para fijar la pena dentro de los parámetros legales, únicamente, están sujetos a los hechos y circunstancias debidamente individualizadas contenidos en la plataforma acreditada, no siendo válido que bajo pretexto de haber sido probada una circunstancia (cantidad de años de la víctima), desciendan a su comprobación al material probatorio documental (certificado de
nacimiento) y de ello, aumente la pena fijada por el tribunal de sentencia, ya que ésto no es permitido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, volviendo injusta la pena impuesta. Igual suerte corre, la extensión e intensidad del daño causado y la circunstancia agravante de despoblado, estas como circunstancias para elevar el parámetro mínimo de la pena a imponer, por cuanto que no fueron debidamente individualizadas por el ente acusador ni particularizadas en el auto de apertura a juicio, ello para que se encontrara en condiciones el tribunal de sentencia para confirmarlas como variables para aumentar el parámetro mínimo de la pena que fija la ley para el delito de violación, si bien, se acreditaron los hechos acusados, estos sólo se dirigieron a los elementos y circunstancias propias del tipo penal de violación, no así, a la individualización de presupuestos para aumentar la pena del parámetro mínimo, ello, como ya se acotó, hace que la pena fijada por el ad quem sea injusta y fuera de los hechos probados e individualizados ante el tribunal de primer grado. A la vista de los argumentos esgrimidos, resulta prosperable el motivo de fondo invocado por los casos de procedencia y normas citadas como conculcadas, debiendo mantenerse la pena de ocho años de prisión inconmutables para el delito de violación por el cual se le hizo responsable al acusado Esvin Arón Argueta Alvarado impuesta por el tribunal de sentencia respectivo, esto por no haberse debidamente individualizado
ni acreditado circunstancia alguna como presupuesto para aumentar la pena mínima.
Leyes aplicablesArtículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 27, 36, 65, 150 Bis, 173, 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 390, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado, bajo el auxilio y dirección del Abogado Erwin Omar Herrera Molina, en contra de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; II. Anula el inciso I), respecto a declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el
Ministerio Público, y los incisos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto por las razones consideradas, y, resolviendo conforme a derecho: Se condena a la pena de ocho años de prisión inconmutables para el delito de violación por el cual se declaró responsable al acusado Esvin Arón Argueta Alvarado por el tribunal de sentencia respectivo; III. Los demás puntos de la resolución de impugnada quedan incólumes. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto (VOTO RAZONADO); José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Casación 010074-2015-00570 Voto contrario de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictado dentro del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Esvin Arón Argueta Alvarado, en el proceso promovido en su contra por el delito violación y maltrato contra personas menores de edad.
La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones: De los razonamientos vertidos por los otros miembros de Cámara Penal: “...Es así que, esta Cámara considera que el ad quem no acertó en la determinación y fijación legal de la pena impuesta la acusado Esvin Arón Argueta Alvarado, a que de los hechos probados por el juzgador de primer grado, se establece que no se tuvo por confirmada la cuantificación de la edad de la víctima”... “al tribunal de sentencia no le era dable acreditar la cantidad de años del agraviado, por cuanto que en los hechos y circunstancias acusados y abiertos a juicio, no contenían dicha cantidad de años, ya que sólo se indicó que era menor de edad la víctima, falencia que no se encontraba en condiciones de suplir el a quo ni el ad quem”... “...la extensión del daño causado y la circunstancia agravante de despoblado, estas como circunstancias para elevar el parámetro mínimo de la pena a imponer, por cuanto que no fueron debidamente individualizadas por el ente acusador ni particularizadas en el auto de apertura a juicio, ello para que se encontrara en condiciones el tribunal de sentencia para confirmarlas como variables para aumentar el parámetros mínimo de la pena que fija la ley para el delito de violación, si bien, se acreditaron los hechos acusados estos sólo se dirigieron a los
elementos y circunstancias propias del tipo penal de violación, no así a la individualización de presupuestos para aumentar la pena del parámetro mínimo, ello, como ya se acotó, hace que la pena fijada por el ad quem sea injusta y fuera de los hechos probados e individualizados ante el tribunal de primer grado”...
Del fundamento de mi voto: En el presente caso, los demás integrantes de Cámara Penal, establecen que el ad quem, no fundamentó la determinación y fijación legal de la pena impuesta al acusado, ya que no le era dable acreditar la cantidad de años del agraviado, pues el A Quo sólo indicó que la víctima era menor de