570-2018 11062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 570-2018 11062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
570-2018
DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando las consideraciones realizadas por el Tribunal para resolver la controversia, no se ajustan a las acciones que fueron objeto del proceso.
LEY ANALIZADA Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Seguros G&T, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de contraloría y representante legal, Juan Carlos Hernandez Yol.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación para establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Compañía de Seguros Generales G Y T, Sociedad Anónima, la Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; por costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas.
II. La contribuyente, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esta resolución, se planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y como consecuencia revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… al realizar el análisis del presente ajuste reviso el expediente administrativo y judicial tanto por la parte actora como por la Superintendencia de Administración Tributaria, presentan sus argumentos y defensa; en folio seis (06) del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos en su Anexo 2 indica “Proporción de gastos de adquisición y renovación relacionados con rentas exentas, derivados de intereses sobre cédulas hipotecarias con seguro F.H.A. Dicha proporción constituye el costo (…) Utilizando la formula “Gastos de Adquisición y Renovación (Q.36,370,065.82) (X) Rentas exentas (1,147,699.58) / Total de Rentas (Q.336,832,624.98)” (…) y por lo tanto es evidente, que existe es una ilegalidad del ente fiscalizador en cuanto a la utilización de dicha fórmula, ya que la misma no tiene ninguna base legal documentada y adicionalmente el artículo 34 de la Ley de Fomento de Hipotecas Aseguradas,
Decreto 1448 del Congreso de la República, literalmente indica “Los intereses que devenguen los créditos hipotecarios asegurados bajo el régimen de esta ley establece, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o recargos, directos o indirectos, presentes o futuros”. espor eso que este Tribunal le da valor a los documentos analizados en donde se puede observar en dicho folio (6) del expediente administrativo que la fórmula utilizada involucra un millón ciento cuarenta y siete mil seiscientos noventa y nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos (1,147,699.58), Por consiguiente, al conjuntar los elementos antes dichos, el Tribunal no puede acoger el ajuste formulado, toda vez que si la administración tributaria crea este tipo de situaciones hacen que se cree un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica; violando el debido proceso y prevaleciendo la discrecionalidad, situación que de acuerdo a nuestra Constitución, se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, refiriéndose a dichos principios, citando a Bidart Campos índica: “La razón del principio de legalidad se fundamenta en que la obediencia que las personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que éstos gobiernos en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones. La finalidad del principio es afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que
tiene que hacer u omitir (…) Es por lo anterior que en el caso concreto se indica que se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, sin embargo este tribunal considera necesario establecer inicialmente que el principio de legalidad en materia de las funciones públicas se origina en el artículo 152 de la Constitución Política de la República el cual se refiere a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por dicha norma superior (Constitución), es por - ello que cualquier órgano del Estado debe de cumplir con las limitaciones que la Constitución Política establece, así se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el siguiente fallo: “… El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones, contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollara como se infiere del contenido del último párrafo del artículo 154 de la Constitución que permite la delegación de las funciones públicas en los casos señalados en la ley…” Gaceta No. 42, expediente No. 9 14-96, página No. 46, sentencia: 12-12-96. Es por el anterior artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria en su procedimiento de fiscalización de las operaciones de los contribuyentes debe velar porque se respeten
los principios constitucionales en materia tributaria, ya que al no respetarlo lo que origina es arbitrariedad en todos y cada uno de sus actos administrativos, es por ello que en materia tributaria la norma superior que es la Constitución política determina esos límites con mucha precisión, tal es el artículo 239 y sobre el cual se ha manifestado de la siguiente forma la Corte de Constitucionalidad: “A) Principio de Legalidad: El poder tributario del Estado constituye básicamente una facultad que posee este ente para crear unilateralmente tributos, sin embargo, ese poder o facultad se ve delegado en nuestro caso, al Congreso de la República, organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales mediante una ley que regule lo relativo al tema, la cual deberá contemplar como mínimo lo regulado en el artículo 239 constitucional, es decir el hecho generador, sujeto (s) pasivo (s) de la relación jurídica tributaria, tipo impositivo, la base impositiva, infracciones y sanciones, deducciones, descuentos reducciones y recargos; estas son las condiciones básicas para fijar el quantum, lo cual se traducirá en el impuesto a pagar (…)” Gaceta 94. Expediente 2531-2008.
Fecha de sentencia: 05/11/2009. Es por lo anterior que la Administración Tributaria dentro de sus facultades de conformidad con el Código Tributario en su artículo98 numeral 3), tiene entre otras la siguiente: ARTÍCULO 98. Atribuciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se
entenderá por Administración Tributaria a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá: 1…..2…..3) Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.”. Al establecer dichos parámetros normativos podemos establecer en primer lugar que el ente fiscalizador únicamente puede hacer lo que la ley le faculta a realizar de conformidad con la norma suprema (Constitución), y es esta última norma la que establece los limites sobre los que no puede sobrepasarse (artículo 239 citado anteriormente), y siendo que una de las atribuciones principales de la Administración Tributaria, es el establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, y en ese recorrido tiene dentro del Impuesto Sobre la Renta que
determinar los costos y gastos que proceden y los costos y gastos no deducibles, así como los exentos, que podrán acreditar los contribuyentes, por lo tanto lo que le está prohibido a la Administración Tributaria es aplicar criterios cuando los mismos de alguna forma tergiversan o restringen el contenido normativo, es por ello que el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República determina lo siguiente: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. Lo que busca este artículo es de alguna forma evitar la arbitrariedad y abuso de poder en la aplicación normativa del ente fiscalizador, debiendo de entender la arbitrariedad como bien lo indica el Doctor Alejandro Altamiranoen el Libro “El Procedimiento Tributario” de la siguiente forma: “La arbitrariedad, es capricho, voluntarismo y sinrazón. Es la consecuencia del ejercicio de la discrecionalidad al margen de la ley Aparece cuando no existe fundamentación del acto; …….Señala Cassagne “la discrecionalidad no implica un arbitrio ilimitado ni absoluto. Antes bien, se encuentra circunscripta tanto por los límites sustanciales y formales del ordenamiento positivo, como por las reglas que prescriben la competencia de los órganos o entes fundamentalmente, por los principios generales del derecho (…)
Es por el concepto de arbitrariedad que el único mecanismo para contrarrestar dicha figura es que el principio de seguridad jurídica, el cual la Corte de Constitucionalidad, ha descrito en forma prolífica en sus sentencias, en forma específica por el contenido mismo del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual delimita los deberes del Estado entre los cuales se encuentra el de la Seguridad Jurídica, entendiendo como tal, de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible (…) Asimismo la Corte de Constitucionalidad se manifiesta: “En cuanto a la seguridad Jurídica, que establece el artículo relacionado se refiere, concretamente a la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y principalmente la ley fundamental.” (Expediente 3350-2008, auto de fecha 29/01/2009.). de igual forma y con el objeto de tener claro el concepto de seguridad jurídica en materia tributaria el Doctor Cesar García Novoa indica que: “la seguridad jurídica consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación (…) Por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción
de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria genera inseguridad jurídica, porque se excede de los límites que determina la ley, específicamente lo relativo a la aplicación de los artículos 38 y 39 literal a) párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo tanto la ley al determinar el procedimiento en forma legal no tiene que acudir a obligar, en la aplicación de un criterio o fórmulas que generan incertidumbre, falta de previsibilidad y por lo tanto otorga atribuciones arbitrarias al ente fiscalizador, que la ley no le atribuye y contraviene lo establecido en el Decreto 1448 del Congreso de la República, Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. En base a lo anterior el ajuste deberá declararse improcedente por lo delimitado en el presente apartado, y así deberá de resolverse (sic)...». La Sala respecto al recurso de ampliación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió: «… En el presente caso, estudiar detenidamente la sentencia impugnada, se arriba a la conclusión que no existe ningún pasaje de la sentencia que sea susceptible de ampliación, Circunstancia por la cual, el recurso de ampliación se deniega por improcedente, tal y como se hará constar en la parte resolutiva del presente auto (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Con respecto a este submotivo la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala incurre en quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez, que en las páginas 13 y 14 del fallo impugnado, inicia haciendo la transcripción del artículo 98 del Código Tributario, haciendo alusión a las funciones de la Administración Tributaria; asimismo, en la página dieciocho (18) indica: “Al establecer dichos parámetros normativos podemos establecer en primer lugar que el ente fiscalizador únicamente puede hacer lo que la ley faculta a realizar de conformidad con la norma suprema…” “…y siendo que una de las atribuciones principales de la Administración Tributaria, es el establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, y ese recorrido tiene dentro del Impuesto Sobre la Renta que determinar los costos y gastos no deducibles, así como los exentos, que podrán acreditar los contribuyentes, por lo tanto lo que está prohibido a la administración tributaria es aplicar criterios cuando los mismos de alguna forma tergiversan o registren en contenido normativo”. Sin embargo, en el presente caso, ninguna de las partes sometió a consideración de ese tribunal, cuáles eran las funciones de la Administración Tributaria, por lo que, al resolver de esa
manera, lo hizo en forma incongruente con los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.»También, en la página catorce (14) otro punto que hace incongruente la sentencia es el pronunciamiento que se describe a continuación: »… por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria, tuvo a su alcance todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por la parte actora y una vez revisados debió tomar la decisión de ajustar lo que al parecer no estuviere documentado…”. »En ese sentido, se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, puesto que el ajuste versaba sobre costos y gastos no deducibles de rentas exentas y no por ser costos y gastos no deducibles de rentas exentas y no por ser costos y gastos no deducibles por no estar documentados. »Por último, en la página dieciocho de la sentencia la Sala indica: “… y adicionalmente el artículo 34 de la Ley de Fomento de Hipotecas Aseguradas, Decreto 1448 del Congreso de la República, literalmente indica “Los intereses que devenguen los créditos hipotecarios asegurados bajo el régimen de esta ley establece, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o recargos, directos o indirectos, presentes o futuros…”. »En ese sentido, el fallo emitido por la Sala es totalmente incongruente puesto que en el presente caso no estaba en discusión intereses que devengan los créditos hipotecarios, sino los costos y gastos no deducibles
de las rentas exentas, puesto que, si bien las rentas son exentas, los costos y gastos que se generan para la obtención de esta no es deducible, y tampoco es factible que no tengan costos y gastos. »INCIDENCIA DEL FALLO (…) »La incidencia en el fallo radica en que, si la Sala hubiese resuelto de forma congruente, el ajuste hubiera sido confirmado, puesto que al resolver hechos que no fueron sometidos por ninguna de las partes, quebrantó el procedimiento y de haber conocido las acciones correctas hubiera confirmado el ajuste (sic)…». Alegaciones La entidad Seguros G &T, Sociedad Anónima, argumentó: «… De la lectura de los argumentos de la casacionista se puede advertir que ésta no expresó los argumentos lógicos y jurídicos a través de los cuales evidenciara el supuesto quebrantamiento del procedimiento, indicando concretamente como influye lo señalado de incongruente en la sentencia, es importante señalar que la sentencia de mérito resuelve las pretensiones de las partes, lo cual se constata con la simple lectura de la sentencia y las constancias procesales, de esa cuenta no existe el quebrantamiento substancial denunciado, por lo que el submotivo deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… estima que ante los motivos de inconformidad esgrimidos por la recurrente con relación al fallo emitido por la Sala sentenciadora, es necesario que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil analice las constancias procesales y dicte la sentencia
que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, la recurrente acusa a la Sala de haber cometido este yerro al dictar su sentencia, en virtud que ninguna de las partes sometió a consideración de ese Tribunal, cuáles eran las funciones de la Administración Tributaria, por lo que, al resolver de esa manera, lo hizo en forma incongruente con los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. Arguye además, que el ajuste versaba sobre costos y gastos no deducibles de rentas exentas y no por ser costos y gastos no deducibles por no estar documentados; adicionalmente, denuncia que la Sala al aplicar el artículo 34 de la Ley de Fomento de Hipotecas Aseguradas, Decreto 1448 del Congreso de la República, el fallo es totalmente incongruente pues no estaba en discusión intereses que devengan los créditos hipotecarios, sino los costos y gastos no deducibles de las rentas exentas. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. Dicho lo anterior, para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial, es pertinente analizar los
argumentos vertidos dentro del proceso subyacente, de los cuales se desprende: la presente litis se inició porque la Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste a la entidad contribuyente, como consecuencia de la proporción de costos y gastos de adquisición y renovación relacionadas con rentas exentas, derivados de intereses sobre cédulas hipotecarias con seguro FHA. Dicha proporción constituye los costos y gastos de las indicadas rentas exentas. Al haber obtenido rentas exentas, durante el período fiscal auditado, las cuales generaron costos y gastos no deducibles, por lo que debieron ser declarados por la entidad contribuyente en la declaración jurada definitiva anual, con la finalidad de que estos, se sumaran a larenta neta obtenida, para la determinación del impuesto a pagar, pues al no declararlos, la consecuencia fue pagar menos impuesto del que estaba legalmente obligado. La contribuyente al plantear su demanda expuso: «… La Administración Tributaria considera que el hecho de que de la renta neta se deduzcan las rentas exentas, no quiere decir que a ambas, es decir a la renta neta y a las rentas exentas no se les apliquen proporcionalmente los gastos y costos. La ley no dice eso, y define claramente la renta imponible. En consecuencia no pueden distribuirse los gastos y costos entre ambas renta (sic) porque la ley solo autoriza a que se deduzcan de la renta neta. »Como fundamento legal para este pretendido ajuste se está argumentado también lo estipulado en el inciso
a) del artículo 39 de la ley citada. Con lo cual no estamos de acuerdo, en virtud que este se refiere a gastos y costos que no tienen relación con la renta gravada; y, en este caso, los gastos que se pretende ajustar como no deducibles, son precisamente gastos que tienen íntima relación con la renta gravada (sic)…». Por su parte, la administración tributaria manifestó que lo establecido en el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es claro y fácil de comprender, porque se traduce en que toda renta que se obtenga, sea renta gravada o exenta, implica un costo o gasto necesario para su obtención, los cuales incidirán en el impuesto sobre la renta a pagar, dependiendo de la naturaleza de la renta obtenida y cuando se generan rentas exentas, los costos y gastos no serán deducibles, con lo cual se generan rentas exentas y cuando se generan rentas exentas, los costos y gastos no serán deducibles, con lo cual se aclara que no es la Administración Tributaria, la que aplica la Ley a su conveniencia, pues es la misma norma la que indica qué se puede tomar como gastos exentos y en el presente caso, la proporción de los costos y gastos ajustados corresponden a intereses percibidos por inversiones en cédulas hipotecarias con seguro FHA, lo cual demuestra la procedencia del ajuste, por lo cual debe ser confirmado al dictar sentencia. La Procuraduría General de la Nación indicó que la autoridad fiscal encontró que Seguros Generales G & T,
Sociedad Anónima declaró como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, la cantidad de treinta y seis millones trescientos setenta mil sesenta y cinco quetzales con ochenta y dos centavos (Q.36,370,065.82), monto del cual le correspondía exonerar en forma proporcional, los costos y gastos necesarios para generar rentas; sin embargo, Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, no rebajó dichos costos del monto total restado, lo que le generó un doble beneficio, ya que al declarar una cantidad mayor de costos y gastos deducibles que se dedujeron solo de las rentas afectas o gravables, disminuyó así el monto del impuesto a pagar, afectando, con ello los ingresos gravados con los costos y gastos y de las rentas exentas obtenidas, con base en lo anterior se consideró procedente el ajuste formulado y confirmado por la administración tributaria. En atención a los planteamientos dados por los sujetos procesales, es preciso denotar lo resuelto por la Sala: «… es necesario determinar que una de las atribuciones principales de la Superintendencia de Administración Tributaria es al tenor del artículo 98 numeral 3) (…) Dicha norma transcrita le otorga a la Administración Tributaria atribuciones para verificar, el contenido de las declaraciones e informaciones, de la entidad contribuyente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador (…) por lo que la Superintendencia (…) tuvo a su alcance todos y cada uno de los elementos probatorios (…) debió tomar la decisión de ajustar lo que al parecer no estuviere documentado (…) y por lo tanto es evidente, que existe es
una ilegalidad del ente fiscalizador en cuanto a la utilización de dicha fórmula, ya que la misma no tiene ninguna base legal documentada y adicionalmente el artículo 34 de la Ley de Fomento de Hipotecas (…) es por eso que este Tribunal le da valor (…) el Tribunal no puede acoger el ajuste (…) toda vez que si la administración (…) crea este tipo de situaciones hacen que se cree un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica (…) y siendo que una de las atribuciones principales (…) es el establecer con precisión el hecho generador y monto del tributo, y en ese recorrido tiene dentro del Impuesto Sobre la Renta (…) por lo tanto lo que le está prohibido (…) es aplicar criterios cuando los mismos de alguna forma tergiversan o restringen el contenido normativo (…) 239 de la Constitución (…) Es por el concepto de arbitrariedad que el único mecanismo para contrarrestar dicha figura es que el principio de seguridad jurídica, el cual la Corte de Constitucionalidad, ha descrito en forma prolífica en sus sentencias, en forma específica por el contenido mismo del artículo 2 de la Constitución (…) por lo tanto la ley al determinar el procedimiento en forma legal no tiene que acudir a obligar, en la aplicación de un criterio o fórmulas que generan incertidumbre, falta de previsibilidad y por lo tanto otorga atribuciones arbitrarias al ente fiscalizador, que la ley no le atribuye y contraviene lo establecido en el Decreto 1448 del Congreso de la República, Ley del Instituto de Fomento de
Hipotecas Aseguradas. En base a lo anterior el ajuste deberá declararse improcedente por lo delimitado en el presente apartado, y así deberá de resolverse (sic)…». Esta Cámara establece que el hecho controvertido puesto a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituyó determinar la procedencia del ajuste al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas. Sin embargo, la Sala se decantó por declarar con lugar la demanda planteada por la entidad contribuyente y revocar la resolución administrativa, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con razonamientos de hechos que ninguna de las partes le requirió o sometió a su conocimiento, tal como se puede establecer con la transcripción de la parte conducente de la sentencia, confrontado con los argumentos arriba expuestos, que fueron formulados por los sujetos procesales; con lo cual vulnera lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que la sentencia debe ser congruente con la demanda.Lo anterior, evidencia que la forma en que resolvió la Sala, quebranta substancialmente el procedimiento, dado que es totalmente incongruente e implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes, lo considerado y las conclusiones del fallo, pues, si bien es cierto, la Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en sus apreciaciones puede extenderse con base en las constancias procesales, acorde con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que, debe emitir su decisión, atendiendo a las acciones que fueron objeto del proceso. De ahí que, el submotivo resulta procedente y de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la sentencia recurrida, se anula ésta y se ordena remitir los autos a donde corresponde, para que el Tribunal sustancie y resuelva con arreglo a la ley. Por la manera en que se resuelve, se considera innecesario entrar a conocer el submotivo de fondo planteado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de las costas causadas a la Sala, por presumirse que actuó de buena fe en sus actuaciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. II.
En consecuencia, anula la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, así como lo actuado con posterioridad y, se le ordena que dicte una nueva sentencia acorde a lo aquí considerado y en congruencia con las pretensiones de las partes, de conformidad con la ley y en apego a derecho. III. No se condena al pago de