571-2008 18032009 Sandra Suley Vanegas Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 571-2008 18032009 Sandra Suley Vanegas Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/03/2009 -RECHAZADO PENAL571-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo del año dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada SANDRA SULEY VANEGAS RIVERA, auxiliado por el abogado defensor Carlos Alberto Consuegra Navarro, en contra de la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho. ANTECEDENTES A) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho, resolvió: “I) NO ACOGE, el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la sindicada Sandra Suley Vanegas Rivera; II) La Sentencia de Primer Grado permanece incólume. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” B) Esta Cámara, con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil ocho, concedió el plazo de tres días para que subsanara los defectos encontrados en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, por el recurrente estableciendo que: “…El recurrente interpone recurso de casación por motivo de Fondo, invocando
días para que subsanara los defectos encontrados en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, por el recurrente estableciendo que: “…El recurrente interpone recurso de casación por motivo de Fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 2) y 5) del Artículo 441 del Código Procesal Penal, sin embargo, al llevar a cabo el análisis del recurso interpuesto, el recurrente debe hacer las argumentaciones referentes a cada una de las normas que se tienen como violadas, encuadrando estas al fallo proferido por el tribunal de alzada, de lo cual deviene procedente, establecer en forma clara y precisa, las tesis y aplicaciones que se pretenden para cada una de las normas infringidas congruente al motivo invocado.” CONSIDERANDO - ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita al tribunal para pronunciarse sobre la impugnación, constituyendo la ausencia de los mismos, motivos para su rechazo. - IIAl proceder al examen del recurso de casación y memorial de subsanación, este tribunal estima que el recurrente no subsanó las deficiencias señaladas por estaCámara, toda vez que en su apartado de las argumentaciones referentes a cada una de las normas que se estima conculcadas indicó: “a) (sub-caso de procedencia siendo delictuoso el hecho ejecutado, se incurrió en su tipificación). DEL ARTÍCULO DOS DEL CÓDIGO PENAL. Se estima violado el artículo dos
una de las normas que se estima conculcadas indicó: “a) (sub-caso de procedencia siendo delictuoso el hecho ejecutado, se incurrió en su tipificación). DEL ARTÍCULO DOS DEL CÓDIGO PENAL. Se estima violado el artículo dos del Código Penal, ya que el mismo estipula sobre la extractividad de la ley penal y la forma; modo, lugar y tiempo de aplicación de la misma, y ello trae como consecuencia una clara aplicación de la retroactividad de la ley consagrada como una garantía constitucional a favor de mi persona como acusada, situación que fue Inobservada por el tribunal de sentencia, y por la cala(sic) de la corte de apelaciones; DEL ARTÍCULO DIEZ DEL CÓDIGO PENAL. Se estima infringido el artículo diez del Código Penal, en virtud de que se me condena a través de una figura delictiva equívoca, ya que mi conducta típica y antijurídica es consecuencia de una acción normalmente, contenida en el artículo ocho de la Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo, lo cual se deduce conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso, bajo juzgamiento y la referida norma lo establece como una consecuencia de mi conducta reprochable penalmente; DEL ARTÍCULO OCHO DE LA LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Se estima violado la norma referida en virtud de que mi conducta típica, antijurídica, culpable y punible encuadra dentro de dicho tipo penal ya evidentemente mi acción
reprochable penalmente fue el haber omitido y no ocultado el dinero en trasiego hacia el exterior de la República de Guatemala, en consecuencia mi conducta fue el omitir prestar declaración del dinero en trasiego hacia el exterior del país. b) (sub-caso de procedencia si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, Indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia). DEL ARTÍCULO DOCE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Se estima infringida dicha norma constitucional en virtud de se (sic) me juzgó en base a una convención internacional y mencionando la inversión de la carga de la prueba, siendo situación un procedimiento que no esta preestablecido previamente en forma legal que quiere decir esto o sea de conformidad con el procedimiento para creación de la ley (iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación, conculcando así mi garantía constitucional de derecho redefensa. DEL ARTICULO QUINCE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Se estima violada dicha norma suprema en virtud de que, en todo caso se me debió de imponer la pena a cumplir por mi conducta reprochable penalmente de conformidad con lo establecido en el artículo ocho de la Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo, en virtud de(sic) es un hecho notorio que dicha norma me favorece más que la norma contenida en el artículo dos de la Leycontra el lavado de dinero y otros activos. DE LOS ARTICULOS CUARENTA Y
CUATRO Y CUARENTA Y SEIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Se estima violado el artículo 46 de la Carta Magna, ya que para fundamentar el fallo la sala sentenciadora en segunda instancia invoca nuevamente una convención de derecho internacional o sea un derecho supranacional, que no posee materia en derechos humanos, más bien trata dicha convención sobre materia financiera internacional, en consecuencia la misma no puede ser aplicable dentro de un proceso penal por dos razones la primera razón: como bien lo dice la transcripción del segundo considerando de la sentencia recurrida, en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, la misma se puede aplicar en la medida que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos, situación que en el presente caso no se suscita, ya que dicha convención riñe con nuestro derecho interno y específicamente con los artículos doce, catorce, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis de la Constitución Política de la República, ya que al hacer la confrontación jurídica entre la referida convención y los artículos de la ley superior en Guatemala, hermenéuticamente se puede deducir que existe antinomia entre ambos cuerpos legales y en consecuencia al aplicar la Convención de Viena de 1988, para condenarme en el debate y en debate de segunda instancia, conlleva a una falta de aplicación de los artículos constitucionales antes referidos, violando los mismos y de dicha violación se evidencia que la misma ha tenido influencia decisiva en la parte
resolutiva de la sentencia recurrida de casación, y la segunda razón: es que al aplicar la Convención de Viena de 1988 se le está confiriendo una jerarquía de carácter constitucional ya que se le equipara y se le apareja a nivel constitucional y se le utiliza modificando y vulnerando el artículo cuarenta y seis constitucional y en consecuencia toda la constitución política en su contexto ya que la misma se debe de ver como un todo, una normativa superior que va concatenada, y al condenarme con fundamento en la dicha convención y conferirle una jerarquía superior a las normas ordinarias que rigen el proceso penal se le confiere implícitamente jerarquía constitucional, lo cual constriñe con el artículo cuarenta y seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la misma en referida norma establece el principio general de que únicamente en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho Interno, y no así como los órganos jurisdiccionales en primera y segunda Instancia me condenaron Infringiendo mis garantías contenidas en los artículos constitucionales cuarenta y cuarenta y seis.” Por lo anterior el recurrente no estableció de manera clara, concreta y precisa en que forma el tribunal de alzada violentó las normas indicadas en la resolución de la sentencia recurrida, sin establecer si fue porerrónea interpretación, indebida Aplicación o falta de aplicación, unido a esto el recurrente argumentó en su memorial inicial que: “el tribunal Ad quem proceda a
examinar el acta de debate de la sentencia recurrida y la sentencia en sí misma y constate el vicio denunciado que constituye un defecto del procedimiento”, de tal forma que el artículo 437 del Código Procesal Penal, claramente establece que “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones… “, y al relacionar este con el artículo 442 del mismo cuerpo legal, que indica: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida”, se establece de tal forma que el recurrente debió haber encuadrado su argumentación tal como se señalo, únicamente a lo dictado por la resolución proferida por el tribunal de alzada y no a lo dictado en su mayoría por el tribunal sentenciador, sin sustentar de la misma manera su tesis propuesta y los agravios que fueron ocasionados con base a las aplicaciones que se tenían por pretendidas aunados a los casos de procedencia que fueron invocados, imposibilitando de esta manera el análisis posterior del recurso, de lo cual debe rechazarse de plano el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la recurrente.
LEYES APLICADAS: Artículos, los citados y 3, 11, 11 Bis., 160, 166, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 74, 77, 79 inciso a, 141 inciso b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: RECHAZAR DE PLANO el RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, planteado por la procesada SANDRA SULEY VANEGAS
RIVERA. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente
motivo de fondo, planteado por la procesada SANDRA SULEY VANEGAS RIVERA. Notifíquese.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.