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571-2010 14062011 Ever Obdulio Mendez Cruz o Ever Obdulio Menendez Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2010 14062011 Ever Obdulio Mendez Cruz o Ever Obdulio Menendez Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

14/06/2011 – PENAL

571-2010

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el argumento de casación, en el que se denuncia falta de resolución de uno de los agravios expuestos en el planteamiento de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones, si ha dado respuesta puntual a los agravios señalados. Éste es el caso cuando, habiéndose denunciado violación de la garantía Constitucional de detención legal, el Ad quem responde que, el mismo no gravita en torno de la violación de norma sustantiva aplicable a los hechos acreditados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Éver Obdulio Méndez Cruz o Éver Obdulio Menéndez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cinco de noviembre de dos mil diez, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Intervienen en el proceso, como defensores los abogados Enrique Fernando González Castillo y Walter Enrique Lam Regil. El Ministerio Público comparece por medio de su Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. “I. La retención indebida del señor JOSÉ IGNACIO

MORENO FARFÁN en forma violenta condicionando su libertad a un pago monetario, hecho ocurrido el día cinco de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, en la Finca el ‘Socorro’, Callejón “El bebedero” del municipio de Chiquimulilla, Departamento de Santa Rosa. II. El pago de quince mil quetzales como condición de la liberación del señor (…) en concepto de rescate ocurrido el día seis de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas cerca de la Escuela de la Aldea ‘Las Escobas’ del municipio de Chiquimulilla, Departamento de Santa Rosa…” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por unanimidad resolvió que, EVER OBDULIO MENÉNDEZ CRUZ es responsable como autor de la comisión del delito de plagio o secuestro, cometido contra la libertad individual de José Ignacio Moreno Farfán, por tal infracción le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. El A quo, fundamentó su decisiónrazonando que, del análisis y valoración de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso, quedó demostrada la relación de causalidad, lo que conlleva a la certeza de que, el sindicado conducía el vehículo en el que transportaron al agraviado. Existiendo de ese modo dominio del hecho, y quedando claramente demostrada la participación directa del imputado.

C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso separadamente, recursos de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para el motivo de fondo, denunció como violados los artículos 6 Constitucional, 257 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que, el fallo del tribunal de sentencia, no demuestra a la sociedad, la defensa, ni a la Sala de apelaciones, el mecanismo de discernimiento utilizado para arribar a las conclusiones condenatorias, ni utiliza el sistema de sana crítica razonada, toda vez que, las declaraciones de los agentes captores evidencian que no existió una política criminal al realizar la detención, pues nunca hubo contra él orden de detención, ni se trató de un caso de flagrancia. Que los agentes captores incurrieron en detención ilegal y no existe ninguna argumentación capaz de anular la garantía Constitucional contenida en el artículo 6, relacionado con el artículo 257 del Código Procesal penal, el cual establece los presupuestos para que proceda la aprehensión en caso de flagrancia. Para el motivo de forma, denunció como violados los artículos 6 Constitucional, 257 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que, existió inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que, la aprehensión se produjo dos horas después del secuestro, a quince kilómetros de donde ocurrió el mismo. Solicitó que el tribuna Ad quem, realice una nueva valoración jurídica de los argumentos vertidos por la defensa en el incidente de detención ilegal planteado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar los recursos. Para el motivo de fondo razonó que, el apelante no hizo mención sobre la aplicación del derecho penal sustantivo que incidiera en la interpretación de la

detención ilegal planteado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar los recursos. Para el motivo de fondo razonó que, el apelante no hizo mención sobre la aplicación del derecho penal sustantivo que incidiera en la interpretación de la norma Constitucional, sino que, hizo referencia a normas que por su naturaleza, atienden a la actividad del juicio, relacionando los hechos y medios de prueba. Explicó que, según lo alegado por el acusado existió una contradicción entre el vicio denunciado y los argumentos por él expuestos. Para el motivo de forma, razonó que, la norma que denuncia tiene carácter procedimental, y que no indica cómo fue que se inobservó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, ni especificó alguna de las reglas que la integran. Que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, tiene limitación para revalorar medios de prueba. Además, puntualizó que en el caso sometido a apelación, no se observa violación Constitucional que deba sercorregida sobre la denuncia de la detención ilegal del imputado, por lo que no merecía acoger el recurso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículo 6, 204 Constitucional y 257 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el tribunal de apelación omitió resolver sobre los puntos siguientes: a) el agravio relativo a la imposibilidad de demostrar

a la sociedad, la defensa, y a la Sala impugnada, el mecanismo de discernimiento utilizado para arribar a conclusiones condenatorias, y b) lo concerniente al irrespeto del artículo 6 Constitucional, pues el casacionista fue detenido, sin cumplir con los requisitos ordenados por dicho artículo, pues no existió orden librada por autoridad competente, ni delito flagrante, con lo que avaló la detención ilegal practicada por los agentes captores.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El imputado el día de la vista pública, compareció para exponer los argumentos de su interés; B) El Ministerio Público, sustituyó su participación por escrito, expresando que, la Sala estableció que bajo ningún punto de vista, existía interpretación indebida de los artículos 6 Constitucional y 257 del Código Procesal

Penal. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIProcede el planteamiento del recurso de casación con base en el numeral denunciado, cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Al hacer la revisión entre la sentencia impugnada y el recurso planteado, se encuentra que, al encartado no le asiste la razón jurídica, toda vez que, el Ad

quem, sí emitió un pronunciamiento jurídicamente consistente, en cuanto a los reclamos puntuales planteados en la apelación especial. En efecto, el apelante centra su reclamo en la violación de la garantía Constitucional de detención legal, tanto, cuando reclama por motivos de forma como cuando lo hace por motivo de fondo. La Sala responde a este reclamo, indicando que, la violación de la garantía Constitucional aludida, de ser ésta última alegada en forma directa, atiende a un control Constitucional en caso concreto distinto al propósito y finalidad propios del presente medio de impugnación del procedimiento penal común. Agrega la Sala recurrida que, al “examinar el argumento del vicio denunciado, se aprecia queéste no indica como se incidió por parte del tribunal sentenciador, sobre los aspectos del juicio de decisión, al aplicar la norma penal sustantiva, sino mas bien atiende a circunstancias del juicio y su incidencia en el fallo hoy recurrido”. Cámara Penal es del criterio que, el agravio denunciado ante el tribunal de apelación especial, no se encuentra entre los motivos que habilitan tal recurso, según se desprende del contenido de los artículos 389, 394, 415 y 420 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en la Sala se admitió el recurso y por ello, es relevante jurídicamente destacar que en el momento procesal de resolverlo, la Sala hizo lo único que podía hacer, indicando que el agravio no tiene incidencia en la aplicación de la ley sustantiva, sino que se refería a la actividad del juicio en

cuanto a la aplicación de norma procedimental penal en su interpretación. Es necesario insistir en que, cuando se invoca un motivo de fondo, no se están cuestionando los hechos acreditados y ateniéndose a ellos, es que se admite la denuncia de violación de norma sustantiva, sea Constitucional u ordinaria, lo cual no ocurre en el presente caso, al presentarse la apelación especial. Por lo mismo, pese al error de haber admitido el recurso de apelación especial, la Sala sí resolvió en la única forma que podía hacerlo, explicando que no se había dado violación Constitucional ni de norma sustantiva. Con base al razonamiento anterior, se estima que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por motivo de forma, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Éver Obdulio Méndez Cruz o Éver Obdulio Menéndez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha cinco de noviembre de dos mil diez. II. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente en funciones de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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