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571-2012 24062013 Bayer Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2012 24062013 Bayer Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

571-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para los exportadores es procedente la devolución del crédito fiscal generado por aquellos gastos que se encuentren vinculados directamente con su respectiva actividad, debiendo en cada caso examinarse la naturaleza del gasto y su vinculación con la actividad principal de la entidad.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el día veintitrés de agosto de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente corporativo de país y su gerente de contabilidad, ambos con representación legal, Fabio Ziegler da Fontoura, y Luis Antonio Landaverde Flores, respectivamente.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará –SAT–, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Ilse Noemí Castro Sierra.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, acumulado del período impositivo de marzo de

especial judicial con representación Ilse Noemí Castro Sierra.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, acumulado del período impositivo de marzo de dos mil cuatro, presentada por la entidad Bayer, Sociedad, Anónima.

II. La SAT formulo ajustes, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y consecuentemente, se confirmó la resolución administrativa impugnada.III. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal, fijado el contexto del ajuste que sirve de base para el ejercicio de la acción de parte de la contribuyente, debe ponderar los argumentos expuestos por los sujetos procesales, habidos en las fases pertinentes de la dilación procesal y ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del impuesto al valor agregado –vigente al momento de la fiscalizaciónpara arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala. En tal sentido, tiene en consideración lo siguiente: a) que el ajuste es improcedente, basándose en el propio canon que sirve de fundamento legal a la administración tributaria para formularlo, puesto, estima que tal gasto “es necesario para la actividad de su

representada, pues la adquisición de un vehículo, para el uso del Gerente Regional de Mercadeo de la División BCS, funcionario que se encuentra dedicado a mercadear y presentar los productos que su representada produce y vende sujetos a impuestos, realiza viajes al interior de la república a sus bodegas regionales para la presentación de los nuevos productos que su representada comercializa y por ende dicha actividad genera nuevas rentas objeto de impuestos”. b) El Tribunal considera que este ajuste se enmarca dentro de lo que se considera gastos operacionales de una empresa, también llamados gastos generales, pues constituyen desembolsos de dinero que la empresa realiza, con el objetivo de administrar adecuadamente el negocio y también con el propósito de ejecutar labores de venta, promoción y distribución de los productos manufacturados, los servicios prestados y las mercancías adquiridas para vender, por tanto no se enmarca dentro de la filosofía y razón de ser del contenido del párrafo pertinente del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que beneficia a los exportadores con devolución de crédito fiscal, habida cuenta, que tal gasto se enmarca dentro de los que son ejecución de labores de administración y venta, y tal como se infiere de la posición fáctica presentada por la demandante, le beneficia a ella en cuanto a la promoción de los distintos productos que comercializa, lo que a su vez hace que la entidad genere nuevas rentas, coloque y promueva sus productos, es decir el desempeño de sus negocios se mantenga o incremente, pero no puede considerarse este gasto

como parte integrante y vinculado directamente a la actividad exportadora…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, el recurrente manifestó: «… Como podrá ser la apreciación de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora interpreta erróneamente la norma citada, en virtud que la devolución del crédito fiscal no es un beneficio fiscal, se concede en virtud de que la persona que se dedica a la exportación se ve imposibilitada de compensar dicho crédito con el debito (sic) generado por las ventas realizadas en virtud que las exportaciones se encuentran exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, de lo contrario, dicho crédito pasaría a formar parte de su costo, es decir, no se admite su devolución para beneficiar a los exportadores, sino, para no perjudicarlos. Además de lo anteriormente expuesto la Sala Sentenciadora acepta que los servicios adquiridos objetados tienen el propósito de ejecutar labores de venta, promoción y distribución y por lo tanto por tanto (sic) no se enmarcan dentro de la filosofía y razón de ser del contenido del párrafo pertinente del artículo dieciséis de la ley del Impuesto al Valor Agregado (sic). Honorables Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Honorable Sala Sentenciadora interpreta de forma errónea del (sic) artículo dieciséis de la ley del Impuesto al Valor Agregado (sic) (…) pues pese aceptar que nuestra

representada adquiere los bienes y servicios objetados con el propósito de ejecutar labores de venta, promoción y distribución estos no forman parte de su respectiva actividad, ésta actividad es la exportación, no se refiere a otra y definitivamente la venta, la promoción y la distribución forma parte de ella y son sin lugar a dudas la esencia de la exportación, constituyen dicha actividad. (…) »la única condición para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, es que el mismo haya sido generado por la adquisición de bienes o servicios que sean utilizados en forma directa en su respectiva actividad, es decir la exportación (…) »Interpretar la norma citada de forma correcta implica definitivamente el reconocer que la promoción, distribución y sobre todo la venta son esencialmente las actividades mediante las cuales se realiza una exportación. (…) »Como podrá apreciar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, las condiciones para la devolución del crédito fiscal han sido cumplidas por nuestra representada, las afirmaciones realizadas por la Honorable Sala Sentenciadora lo comprueban al afirmar que las adquisiciones objetadas fueron utilizadas para la realización de actividades de venta, promoción y distribución propias, necesarias e indispensables en el proceso de exportación, actividad principal de mi representada.»Por lo (…) [que] se deberá declarar la procedencia del presente recurso extraordinario de casación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… En el escrito presentado por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, la entidad no explica el ¿por qué? Específicamente la compra del vehículo amparado en la factura cincuenta y siete

mil seiscientos treinta y cinco (57,635) (…) incide directamente en la respectiva actividad de la entidad Bayer, Sociedad Anónima. »Es de hacer notar que únicamente se limita a decir que dicho vehículo tiene como propósito ejecutar labores de venta, promoción y distribución, es decir ¿Qué el Gerente Regional de Mercadeo, para quien fue la compra de dicho vehículo, utiliza el mismo para ir [a] vender, promocionar y distribuir localmente el producto manufacturado por Bayer, Sociedad Anónima? ¿Cómo demostró la entidad Bayer, Sociedad Anónima que dicho vehículo sirve para dichas actividades? »La Sala Sentenciadora sí le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma legal aplicada, y con ello establece que la compra del vehículo descrito anteriormente no produce el derecho a la devolución del crédito fiscal. »En el presente caso, la entidad actora, no demostró que el rubro ajustado estuviese directamente vinculado al proceso productivo, el cual es el fundamento jurídico de la sentencia. »Las deficiencias antes mencionadas hacen procedente desestimar el presente Recurso Extraordinario de Casación por esa Honorable Cámara Civil…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. La entidad contribuyente invoca este submotivo de casación denunciando como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste –período dos mil cuatro–, el cual en su parte

conducente establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». La controversia se originó a consecuencia de que la autoridad tributaria le formuló ajustes a la entidad contribuyente, relacionados con solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que la compra de un vehículo marca Nissan, estilo Pathfinder, modelo dos mil cuatro, no tiene vinculación directa con su actividad exportadora. Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto alvalor agregado, entre otros casos, para los exportadores, y procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto; entendiéndose como su respectiva actividad al giro ordinario, que es lo que nos ocupa para determinar qué bienes y servicios son utilizados directamente en la actividad de la empresa y estos deben estar claramente definidos con el fin de ver y atribuir las responsabilidades para cada sector, departamentos o campos de la misma. Las operaciones son un proceso o una consecuencia natural de un método de fabricación, operación, de creación o toda actividad de empresa. Es decir, lo que desarrolla el funcionamiento de la empresa y de acuerdo a la capacidad de producción y eficiencia de dicha actividad se generará su riqueza, incluyendo

todos los gastos de funcionamiento y operación para desarrollar a cabalidad su actividad. Esto significa pues, que estos bienes y servicios deben tener relación de causalidad con las actividades productoras y de exportación de la empresa; y en el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad cuya actividad es la producción de productos farmacéuticos, para luego comercializarlos en el extranjero, se puede considerar que si bien, existen gastos directos que son rubros necesarios para la realización de su actividad principal, estos servicios son de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que forma parte del costo de los productos elaborados, pero en el caso de compra de un vehículo tipo camioneta que es para el uso personal de gerente regional de mercadeo, no atañe en el funcionamiento de la actividad exportadora de la contribuyente, sino más bien, es un gasto general como lo argumenta la Sala sentenciadora, pues constituye un desembolso de dinero que la empresa realiza, con el objetivo de administrar adecuadamente el negocio. Cierto es que, es un gasto relacionado con el funcionamiento del negocio, pero no es de inversión, es decir, a la espera de un beneficio futuro y no inmediato como se da en los gastos directos, que están vinculados a la actividad propia de exportación de la entidad. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala antes referida dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea. Como consecuencia de los argumentos anteriormente vertidos, el

recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso debe condenar al interponente al pago de las costas del mismo e imponerle multa. En cumplimiento de tal disposición debe realizarse la declaración respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Por lo considerado, se condena en costas a la recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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