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571-2013 17032014 Diego Sambrano Toma

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2013 17032014 Diego Sambrano Toma
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

571-2013

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, la denuncia de violación al principio de relación causal, si de los hechos acreditados se desprende que, la acción es la causa del resultado típico reprochable al autor. En el presente caso, se acreditó el acceso carnal vía vaginal por parte del sindicado contra una menor de catorce años. Verbos rectores que configuran el ilícito regulado en el artículo 173 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Diego Sambrano Toma, con el auxilio de la defensora pública María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El trece de marzo por la noche, para amanecer el catorce del mismo mes, del año dos mil doce, el acusado ingresó por una ventana de la habitación de las menores de edad (…) y después de acostarse en la cama de ellas, tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor de edad (…). Después de consumado el ilícito penal, fue sorprendido por la señora (...), progenitora de la ofendida, en la cama de las menores.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena y le impuso la pena de quince años de prisión. El sentenciante fundamentó la responsabilidad penal del acusado con la prueba testimonial aportada al juicio, específicamente la de la menor ofendida, quien, de manera directa sindicó al procesado como el responsable de haberla violado. Dicha declaración la concatenó con el testimonio de la madre de la victima, quien señaló haber encontrado al procesado el día de los hechos, durmiendo en la cama de la menor. Además de la prueba pericial consistente en el informe rendido por el perito Sergio Roberto Caceres Caravantes, quien concluyó que la menor se encuentra con el himen desflorado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó violación delos artículo 10 y 173 del Código Penal, pues según consideró, el hecho de haber acreditado que, ingresó a la habitación de la víctima, se acostó en su cama y que al día siguiente después de consumado el ilícito fue sorprendido por la progenitora de la victima cuando todavía yacía en la cama, de ninguna manera configuran una acción normalmente idónea para producir el resultado del delito de violación. Al dar por acreditado que tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor,

el juzgador describe el tipo penal imputado, pero la acción desplegada no implicó, ni reemplazó un desarrollo del tipo penal que se cree pudo haber cometido. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, el sentenicante observó el principio de relación de causalidad, porque señaló de manera clara que los hechos previstos en la figura delictiva de violación con agravación de la pena correspondió atribuírselos al imputado, como consecuencia de acciones idóneas para producirlos. Dichas acciones se refirieron de manera clara, concreta e individualizada, por lo que se estimó adecuada la aplicación de las normas sustantivas penales que regulan el delito antes referido. De ahí que no le asista la razón jurídica al apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 10 y 173 del Código Penal. Señala que, la Sala recurrida al resolver de la forma en que lo hizo, no indicó cuáles fueron las acciones idóneas que realizó para producir el resultado; es decir, cómo ejecutó el hecho. Lo acreditado no constituye acciones idóneas para producir el delito de violación. Si bien se acreditó que, después de acostarse en la cama tuvo

acceso carnal con la menor ofendida, pero la pregunta es, ¿cómo? ¿con qué medio? circunstancias que, no se acreditaron y por consiguiente no se configuró el ilícito imputado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veinte de febrero de dos mil catorce, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -II-La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que, “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. El delito de violación conforme la ley sustantiva penal exige como supuestos, el acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, ejerciendo violencia

física o psicológica. En el caso de las personas menores de catorce años, según el texto de la ley, el delito se comete simplemente por la minoría de edad, es decir que, en estos casos, no se necesita que el victimario ejerza alguna clase de violencia. Ahora bien, lo acreditado consiste en que, el procesado introdujo su pene en la vagina de una menor que, para le fecha en que realizó dicha acción, la ofendida contaba con apenas siete años de edad, supuestos de hecho que, en forma clara configuran el delito de violación. El extremo anterior se acreditó con prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio, destacando la declaración de la menor victima, quien, a su corta edad fue enfática en señalar al sindicado como el responsable del hecho. Testimonio que concatenado, (actividad desarrollada por el sentenciante conforme a la facultada otorgada por la ley adjetiva penal), con la declaración de la madre de la ofendida, la prueba documental y específicamente el informe del médico forense, que fue concluyente en determinar que la menor presentaba signos de desfloración; medios de prueba que con certeza jurídica demostraron la participación del sindicado en el hecho. Es de advertir que, el Tribunal sentenciador fue claro en acreditar hechos, en los que estableció el papel del sindicado en los mismos, lo que lo condujo inequívocamente, es decir con certeza positiva, a establecer que éste, en efecto, realizó los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en el ilícito de

violación con agravación de la pena. Por lo que la condena por dicho ilícito tiene fundamento jurídico, y ningún agravio se le ha ocasionado que deba repararse por la vía de la casación. Queda claro que, en el caso objeto de estudio, no hay dudas acerca de la causalidad entre la acción y el resultado. Como consecuencia el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Diego Sambrano Toma, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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