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571-2014 07112014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2014 07112014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

07/11/2014 – PENAL

571-2014

DOCTRINA Para encuadrar la conducta de un individuo en la figura delictiva de asesinato, se requiere además, del elemento fundamental que es la privación de la vida de una persona, la acreditación de cualificantes que concurran en el hecho, de las señaladas específicamente por la ley sustantiva penal. En el presente caso, el a quo no acreditó ninguna de las cualificantes establecidas por la ley sustantiva penal que permitiera encuadrar la conducta del sindicado, en el tipo penal de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría,

continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido contra Ernesto Jerez Telón por el delito de asesinato. III) Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El procesado llegó a la casa del señor Joaquín Yoc Tubac y al encontrarse adentro de la residencia le gritó al señor Yoc Tubac “Te lo dije vos cerote” y le efectuó un disparo directo al rostro que le provocó la muerte.B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil trece, declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio. El sentenciador en el apartado denominado “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” consideró que los actos realizados por el acusado, encuadran en los supuestos jurídicos del delito

de homicidio, pues dio muerte a Joaquín Yoc Tubac por medio de un disparo con arma de fuego. Al sindicado se le intimó el delito de asesinato, sin embargo su conducta no encuadra en ese tipo penal, pues NO se dan los elementos que lo integran ni fueron legalmente acreditados. Por ese motivo, procede absolverlo por el delito imputado y de conformidad con lo regulado por el artículo 388 se le da la calificación jurídica de homicidio, pues conforme lo acreditado su actuar encuadra en ese tipo penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 132 del Código Penal, pues de los hechos acreditados se establece que la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal regulado por dicha norma (asesinato), y no como erróneamente la calificó el juzgador (homicidio). Según la entidad apelante, en el juicio se probó que el procesado realizó actos tendientes que conforman el iter criminis, ideó y planificó el delito hasta su ejecución, por lo que la conclusión del sentenciador debió haber sido el condenar por el delito de asesinato. Además de acuerdo al recurrente, se acreditaron las agravantes de alevosía y premeditación que configuran el ilícito en cuestión. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

la Antigua Guatemala, en sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce resolvió sin lugar el recurso y consideró: el sentenciador no omitió aplicar el artículo 132 del Código Penal, ya que de conformidad con los hechos imputados la conducta del sindicado es constitutiva de homicidio, porque no concurrieron las cualificantes de alevosía y premeditación como elementos del tipo penal de asesinato.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 132 de la misma ley. De conformidad con la entidad casacionista, al considerar el ad quem que no concurrieron las cualificantes de premeditación y alevosía, actuó en errónea interpretación del artículo 123 relacionado, pues de conformidad con los hechos acreditados éstas si se tuvieron como acreditadas, tal y como se advierte en el apartadodenominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”.

Se dejó de aplicar el artículo 132 del Código Penal porque los supuestos que configuran el delito de asesinato, se aprecian en la conducta delictiva del sindicado, ya que el hecho de llegar a la casa del ofendido prueba la premeditación y demuestra que la idea del delito surgió antes en la mente del

procesado; al igual que la alevosía, pues utilizó un arma de fuego para asegurar la ejecución del delito. Su pretensión consiste en que se condene por el delito de asesinato, ya que, el hecho que se tuvo por acreditado contempla los presupuestos de la norma jurídica que regula ese delito.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El siete de noviembre de dos mil catorce a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del tribunal casatorio, para resolver el agravio invocado.

-IIEn el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si la conducta del procesado Ernesto Jerez Telón, conforme quedó acreditado, es constitutiva de autor del delito de asesinato. En ese sentido es de advertir que de conformidad con la ley sustantiva penal guatemalteca, para encuadrar la conducta del sindicado en dicho delito, debieron concurrir en la comisión del hecho, ciertas circunstancias que lo agravaran o elementos que configuraran el delito en cuestión, tal es el caso de lo regulado en el artículo 132 del Código Penal,

extremos que debieron acreditarse de manera clara por el tribunal facultado para el efecto, de conformidad con el principio de inmediación procesal y lo regulado por el artículo 388 de la ley adjetiva penal. En el presente caso, el a quo en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” de su sentencia, indicó no haber acreditado ninguna agravante; así como tampoco ninguno de los elementos que integran el delito de asesinato, por consiguiente no podía darle al hecho la calificación jurídica de dicho delito, en contravención de la ley penal y violación al principio de seguridad jurídica que al acusado le asiste.Por ello, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico, debiéndose por consiguiente declarar la improcedencia del presente recurso, la cual se hará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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