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571-2015 07102015 Bequer Daniel Maldonado Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2015 07102015 Bequer Daniel Maldonado Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/10/2015 – PENAL

571-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente cuando la Sala no cumple con resolver el agravio en donde el recurrente solicitó la revisión de la aplicación del método valorativo de la sana crítica razona, específicamente la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, la cual forma parte de la ley de la lógica, en la valoración de terminados medios de prueba, sustentando en su lugar, argumentos relacionados con deficiencias técnicas en el planteamiento, sin explicar el por qué considera la inexistencia del agravio planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Bequer Daniel Maldonado Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecisiete de febrero de dos mil quince, en el proceso tramitado en su contra por el delito de violación, en concurso real. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Agencia de la Mujer, Fiscalía de Quetzaltenango Elka Lucrecia Huitz Recinos.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, tuvo por acreditado: 1) Que el dieciocho de diciembre de dos mil once, entre las diez a las trece horas, en el parqueo lado norte, salida del área de juegos del Centro Comercial Pradera Xela,

ubicado en la avenida las Américas, zona tres del municipio y departamento de Quetzaltenango, Bequer Daniel Maldonado Morales, con intención de tener acceso carnal con la niña de apellidos (…), de nueve años de edad, la condujo al parqueo, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía color celeste, vidrios polarizados, y le indicó a la niña que se acostara en el sillón de atrás del piloto, le quitó el pantalón y el calzón que vestía, y sobre la parte superior de dicho sillón puso un arma de fuego que portaba, le levantó la blusa y le chupó los senos y le introdujo el pene en la vagina de la menor, quien le manifestó “tío me duele”, a quien así le decía dicha menor por la confianza y amistad que tenía con su progenitor, y le dijo que se esperara un ratito más. 2) Que Bequer Daniel Maldonado Morales, abusando de la confianza que tenía con el señor (…), padre de dos menores de apellidos (…), el nueve de abril de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, se presentó a la casa de habitación de los señores (…), padres de dos menores, de apellidos (…), ubicada en la séptima calle zona cuatro Barrio Candelaria del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, le indicó a la madre de los menores que los sacaría a pasear y se los llevó dentro del vehículo marca Toyota, color celeste policromado, vidrios polarizados, con placas de circulación P cero ochocientos diez DKN, dirigiéndose hacia un centro de

juegos electrónicos ubicado en la cafetería Osvic que se encuentra enfrente del Hospital Regional de Coatepeque, Juan José Ortega, donde les pidió a los dos menores, ambos de apellidos (…), que se bajaran del vehículo y que se quedaran jugando. Luego estacionó dicho vehículo frente al inmueble marcado con el número cuatro guión ciento cuarenta, en la diagonal dos, de la zona cuatro Barrio Guadalupe del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, y le dijo a la niña que se pasara para el asiento de atrás, pasándose también a ese asiento, y procedió a quitarle la pantaloneta y ropa interior que la menor vestía, la acostó en dicho asiento, procedió a bajarse el pantalón y ropa interior que vestía y se monto sobre la menor introduciéndole el pene en la vagina de la menor agraviada, produciéndole a la menor dolor cuando la penetraba. 3) el veintiséis de abril de dos mi doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, se presentó de nuevo a la casa de habitación de la niña apellidos (…) y le indicó a la madre que iba a sacar a pasear a la menor junto con sus dos hermanos menores de apellidos (…), por lo que los menores abordaron el vehículo antes indicado, y los transportó hasta el local donde funciona los Helados Candy ubicado en la cero avenida y novena calle cero guión cero uno de la zona dos, Barrio El Jardín, indicándole a

la menor que lo acompañara a dar una vuelta, dirigiéndose en el vehículo hacia el Hotel denominado Ovni, ubicado en el kilómetro doscientos dieciséis punto siete de la carretera CA dos, jurisdicción del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, ingresando a la habitación número diecisiete, pidiéndole a lamenor que ingresara a la habitación donde ella pudo observar que se encontraba encendida la televisión con imágenes de una mujer que chupaba el pene de un hombre, indicándole a la menor que hiciera lo mismo y como no accedió, le quitó la ropa y le pidió a la menor que se quitara la ropa, la acostó en la cama, procedió a arrodillarse frente a la menor, le abrió las piernas colocó sus manos en la cintura de la menor y la haló hacia su persona, luego le introdujo el pene en la vagina de la menor produciéndole dolor al momento de penetrarla, momento que también le acariciaba los pechos, besaba su cara y el cuello, luego de quince o veinte minutos cuando terminó, regresaron a recoger a los hermanos de la menor al lugar donde los había dejado. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal el veintisiete de noviembre de dos mil trece, condenó a cincuenta y cuatro años de prisión a Bequer Daniel Maldonado Morales por el delito de violación, en concurso real.

En el apartado de la responsabilidad de los hechos y la calificación jurídica, consideró, con los elementos probatorios ya valorados, se arriba a la conclusión de certeza jurídica que el acusado Bequer Daniel Maldonado Morales, logró su propósito de yacer carnalmente con su víctima, en el grado de autor, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, actualizando una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, lo cual quedó probado con la declaración de la madre de la agraviada y la declaración espontánea de la víctima, y la del padre de la misma, los hermanitos de esta, que se apoyan en los elementos probatorios valorados que sumados dicen que es cierto su dicho, porque los mismos indican y prueban los hechos acusatorios, ya que se establece que el sindicado, el dieciocho de diciembre de dos mil once, en el Centro Comercial La Pradera Xela, de la ciudad de Quetzaltenango, tuvo acceso carnal con la menor, quien el dieciocho de diciembre de dos mil once tenía nueve años de edad, introduciéndole su pene en la vagina, así mismo, en las otras dos fecha ya indicadas. Por lo que estimó adecuar la conducta del sindicado en el delito de violación ya que se actualizaron los supuestos jurídicos contemplados en la norma sustantiva penal conforme el artículo 173 del Código Penal. Quedó probado con los elementos probatorios valorados, la participación del sindicado, sin que haya la duda de la participación de algún tercero, así como

los diferentes dictámenes periciales e informes, que demostraron la violación de que fue victima la menor de edad, no obstante que aparentemente existen algunas contradicciones en los dictámenes de los médicos que examinaron a la menor referida, pues si bien es cierto un médico forense manifiesta que no existe rasgadura y el himen esta íntegro, también los es que los otros médicos forenses que examinaron a la menor, sí encontraron rasgaduras en el himen, también el médico César Augusto Hernández manifestó que no había rasgadura en el himen y que estaba completo, indicó que efectivamente hay casos en los que el himen se regenera, por lo que considera que hubo desfloración pero que por la edad de la menor víctima, el mismo se regeneró pues estaba en la etapa prepuber, lo que no crea duda en el juzgador que efectivamente sucedieron los hechos. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado Bequer Daniel Maldonado Morales interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, y a efecto de resolver la casación planteada, se citará únicamente el segundo sub motivo de forma planteado por el procesado, consistente en inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal en el que indicó que no se observaron en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo señalando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se aplicó la

lógica en su regla de la derivación, pues la juez al razonar la valoración de tres medios de prueba, de los peritos del INACIF, José Luis Ixcot Cajas, César Augusto Hernández y María Xicara Guinac, al extraer conclusiones de tres medios de prueba que no produjeron lo mismo a pesar de referirse a una misma persona, concluyendo los peritos del INACIF de manera distinta y contradictoria en relación a las secuelas dejadas por el hecho del cual ha sido víctima la menor. C) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala, por mayoría consideró para el segundo motivo de forma interpuesto por el procesado, que “atendiendo al artículo 421 del Código Procesal Penal, advierte que el planteamiento referido a la regla de la derivación no concurre… los argumentos que expone con base a los elementos verificados en la sentencia, no son argumentos propios de dicha regla…los razonamientos del juzgador están conformados por deducciones que parten de la prueba producida en el debate; además, al hacer referencia sobre la existencia de contradicciones entre cada una de estas pruebas, a criterio de esta Sala el recurrente se equivocó porque no se está refiriendo a las Reglas de la Lógica, concretamente a la Regla de la COHERENCIA, que exige que la motivación para ser coherente debe poseer un conjunto derazonamientos concordantes entre sí, pero debe analizarse la concurrencia o no de los Principios de Identidad, que refiere que un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al

concepto predicado; el Principio de no contradicción…, y el Principio de Tercero Excluido…, por lo cual a criterio de esta Sala, el recurrente debió efectuar el análisis de la sentencia impugnada a la luz de los tres principios enunciados (de identidad, de no contradicción y el de tercero excluido) y establecer cual era el procedente y no bajo las reglas de la derivación como erróneamente lo hizo, …por lo que advirtiéndose deficiencia técnica en la invocación de las reglas de la lógica planteada por el apelante y en la forma que lo argumenta no puede hacerse el análisis –ex officiode la logicidad de los razonamientos del juzgador en los extremos indicados; … entendiéndose que este segundo submotivo por la forma instada no puede prosperar, como consecuencia de ello, no se produce el agravio denunciado respecto de la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal…”. En consecuencia no acogió el recurso planteado.

II. RECURSO DE CASACION El procesado Bequer Daniel Maldonado Morales, plantea casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, y señala violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que interpuso apelación especial donde invocó la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, denunciando que el tribunal

sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, particularmente la lógica en su principio de derivación y/ o razón suficiente, al indicar en la sentencia recurrida que no eran los agravios que debió promover, sino que eran los de identidad, no contradicción y tercero excluido (principios lógicos de coherencia). Con este argumento evitó entrar al fondo del análisis de la vulneración del principio de derivación denunciado respecto a los medios probatorios de valor decisivo, tales como la prueba pericial de los peritajes rendidos por José Luis Ixcot Cajas, César Augusto Hernández y María Xicará Guinac. Por lo que los dos magistrados, tenían la obligación de analizar el fondo, el principio que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, y que es la verdadera importancia que obliga al juez o tribunal a aplicar las normas que corresponden a la correcta solución del caso, aun cuando el interponente no lo haya invocado correctamente. Este argumento es eminentemente formal y retrotrae el proceso a períodos ya precluídos, pues si el recurso formalmente era inadmisible por no cumplir los requisitos de fondo y forma, debió fijar el plazo que establece el artículo 399 del Código Procesal Penal y debió resolverlo en el momento oportuno, no en sentencia, ya que la fase de admisibilidad ya precluyó, el artículo 425 del Código Procesal Penal (sic) obliga a revisar el recurso que en su momento se declaró inadmisible, por lo que en sentencia no pueden de dejar de considerar los argumentos esenciales alegados. Solicita se ordene el reenvío para que

se dicte nuevo fallo sin los vicios denunciados.

III. DE LA VISTA PÚBLICA El diecisiete de septiembre de dos mil quince a las quince horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. El agravio del recurrente radica en que la Sala omitió realizar el análisis de la vulneración del principio de derivación en el principio de razón suficiente denunciado respecto a los medios probatorios de valor decisivo, tales como: la prueba pericial, aportada por José Luis Ixcot Cajas, César Augusto Hernández y María Xicará Guinac. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el acusado alegó como motivo de forma la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que fue inobservado la regla de derivación en su principio de razón suficiente al valorar la prueba pericial de José Luix Ixcot Cajas,

César Augusto Hernández y María Xicará Guinac.La Sala al examinar el recurso de apelación especial, advirtió que el planteamiento referido a la regla de la derivación no concurrió, que los argumentos expuestos con base a los elementos verificados en la sentencia recurrida, no son argumentos propios de dicha regla, que al hacer referencia sobre la existencia de contradicciones entre cada una de estas pruebas, consideró la Sala que el recurrente se equivocó, porque no se refiere a las reglas de la lógica, concretamente a la regla de la coherencia, pues la Sala consideró que el recurrente debió efectuar el análisis de la sentencia impugnada con base en los principios de identidad, de no contradicción y el tercero excluido y establecer cual era el procedente y no bajo las reglas de la derivación como erróneamente lo hizo, por lo que al advertir tal deficiencia técnica en la invocación de las reglas de la lógica planteada por el apelante y en la forma que lo argumenta no puede hacer el análisis. Establece el Código Procesal Penal que las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una primera fase de admisibilidad formal en la que se determina si contiene defectos u omisiones en su planteamiento, ya sean de forma o de fondo, y en cuyo caso deberán hacérsele saber al interponente dándole un plazo de tres días para que las corrija. Si las deficiencias son

subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúa con las subsiguientes fases de su trámite hasta dictarse la sentencia correspondiente. Conforme a los principios de favorabilidad de acceso al recurso, de continuidad y de preclusión, llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello sobre la base de que persisten defectos u omisiones en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la fase de admisibilidad. Si la Sala de Apelaciones, tal y como sucede en este caso, no fue lo suficientemente escrupulosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisión, no podrá invocar razones propias de esa fase del análisis como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso retrotrae indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando así de manera directa, el acceso al recurso y dejando al recurrente en estado de indefensión, pues se le estarían oponiendo extemporáneamente razones que de haberle sido señaladas oportunamente habría tenido ocasión de subsanar conforme lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad con relación al recurso de casación al indicar que “la calificación previa y admisión a trámite del recurso conlleva que el tribunal, al dictar sentencia, no se detenga en cuestiones meramente formales, que provocó un fallo desestimatorio sin ahondar en aquellos puntos específicos que determinen el

objeto medular de la impugnación planteada en sentencia, el tribunal de casación no puede negarse a conocer el fondo de la impugnación bajo la excusa de haber incurrido el interponente en la omisión de requisitos que, en todo caso, debía ser advertida y exigida su subsanación en la fase de admisión del recurso, siendo violatorio al debido proceso y al derecho al acceso a la tutela judicial cualquier fallo que así se emita” (Véase fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes de apelación de amparo 1188-2006, 4551-2009, 31-2010). III En el presente caso, la Sala de Apelaciones al dictar sentencia denegó el recurso de apelación especial basando su decisión en deficiencias técnicas en la invocación de las reglas de la lógica planteada por el apelante, es decir en requisitos de planteamiento, porque a juicio de la Sala el agravio que debió denunciar concierne a los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido (principios lógicos de coherencia), ya que de la forma en que lo argumentó el recurrente no puede hacer el análisis -ex oficio-, de la logicidad de los razonamientos del juzgador. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido, ya que amparándose en tales carencias, la Sala omite resolver concretamente el agravio denunciado en la apelación especial, por lo que deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, al vulnerar el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo

ordenarse el reenvío a la Sala de Apelaciones, para que ésta, interpretando extensiva y comprensivamente los términos del recurso, pueda apreciar lo medular del agravio y emita nueva sentencia sobre el fondo de la impugnación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9, 10,57, 58, 74, 76, inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Bequer Daniel Maldonado Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Retalhuleu, el diecisiete de febrero de dos mil quince. II. En consecuencia, ordena el reenvío a efecto de que la mencionada Sala emita nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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