571-2016 15052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 571-2016 15052017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
15/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
571-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación a. Es improcedente el submotivo de aplicación indebida, cuando la Sala sentenciadora, adecua los hechos a la norma pertinente. b. No se configura el submotivo de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una ley posterior.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth
Marine Guzmán Montúfar.
II. Parte Contraria: La Sierra Desarrollo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Ana Izabel Arévalo Lehnhoff de Mencos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Nancy Sulema
único y representante legal, Ana Izabel Arévalo Lehnhoff de Mencos.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil diez.
II. Contra esa resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Que la demandante fundamenta su inconformidad con el contenido de la resolución número trescientos cuarenta y seis guión dos mil catorce (346-2014), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, y documentada en el punto seis (6) del acta número cincuenta y seis guión dos mil catorce (56-2014). La actora manifiesta su total desacuerdo con lo sostenido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. El Tribunal al analizar el
expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. En virtud de lo anterior, el Tribunal conocerá de dichos ajustes y que fueran confirmados como consta en elapartado del por tanto de la resolución del Directorio identificada anteriormente, en su numeral dos (II) romanos. Para el efecto estima este Tribunal, a fin de emitir su decisión sobre el que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes y sobre tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) para poder arribar a una convicción sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento (…) el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente para formular el ajuste en cuestión, indica: “ ANÁLISIS: (…) UNO) IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS NO ENTERADO, POR PAGO DE DIVIDENDOS SOBRE LA BASE DE CATORCE MILLONES (Q14,000.000.00) QUE GENERA IMPUESTO A PAGAR DE CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUETZALES (Q420,000.00) DE DICEIMBRE DE DOS MIL NUEVE: El
ajuste se formuló en virtud que el treinta de abril de dos mil trece, se notificó a la contribuyente el requerimiento de información dos mil trece guión siete guión cincuenta y cinco guión dos (2013-7-55-2) (…) Por consiguiente, se estableció que la contribuyente La Sierra Desarrollo, Sociedad Anónima realizó el pago de dividendos en diciembre de dos mil nueve (2009) por catorce millones (Q14,000.000.00) del que no enteró a la Administración Tributaria el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) De conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos “(…) los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto” , por lo que la contribuyente debe pagar el impuesto correspondiente (…) DOS) IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS NO ENTERADO, POR PAGO DE DIVIDENDOS SOBRE LA BASE DE UN MILLÓN (Q1,000.000.00) QUE GENERA IMPUESTO A PAGAR DE TREINTA MIL QUETZALES (Q30,000.00) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010): El ajuste se formuló en virtud que el treinta de abril de dos mil trece se notificó a la contribuyente el requerimiento de información dos mil trece guión siete guión cincuenta y cinco guión dos (2013-7-55-2) (…) Por consiguiente, se estableció que la
contribuyente La Sierra Desarrollo, Sociedad Anónima realizó pago de dividendos en enero de dos mil diez por un millón de quetzales (Q1,000.000.00) del que no enteró a la Administración Tributaria el Impuesto de Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, hecho que se hizo contar en acta GCEG guión DF guión SBF guión doscientos cincuenta y cinco guión dos mil trece (GCEG-DF-SBF-255-2013) del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). De conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos “ (…) los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto” , por lo que la contribuyente debe pagar el impuesto correspondiente (…) Se hace necesario ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “ Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.” Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número
80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) Es por lo anterior que es necesario que el legislador en su actividad debe de concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política de Guatemala, concluyendo esta Sala que el articulo 2 literal 8desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse
a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: ………….6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.” Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso especifico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es especifica y directa en la
aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a agravar las acciones o sus cupones, cuando el mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el articulo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una discordancia normativa del mismo cuerpo legal (antinomia) (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas de confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de
de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “ Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos.b. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (Decreto 37-92 del Congreso de la República), lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en la que la Honorable Sala indico: »“(…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la
misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo (…) En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, los cupones podrán ser al portador, aun cuando el titulo sea nominativo”. (…) »Lo expuesto demuestra la APLICACIÓN INDEBIDA que la Sala Sentenciadora hace del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, toda vez, que lo que este regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad LA SIERRA DESARROLLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8 y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen un misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador
es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación (…) »En el presente caso, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar el ajuste formulado al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, aplicó el numeral 6º del artículo 11 de la Ley de la materia, para desvanecer el mismo, considerando que dicha norma establece: “Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: (…) 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, las suscripciones, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.” (…) »…como podrán establecer en las actuaciones, el asunto que se discute es el Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al cual se encuentra afecto el pago de dividendos (…) »Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de
las utilidades obtenidas por la entidad LA SIERRA DESARROLLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el presente caso correspondiente al periodo fiscal comprendido del enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia, conforme al principio de legalidad constitucionalmente regulado, caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley, en la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS, entre los cuales están lasaportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; en el cual sí se encuentra exenta del impuesto (sic)…». Alegaciones En relación a este submotivo la entidad La Sierra Desarrollo, Sociedad Anónima, argumentó: «… el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, otorga una exención específica de este impuesto cuando sucede la cancelación, amortización o pago de
acciones, de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como de sus cupones. »El legislador incluyó el pago de dividendos dentro de los actos gravados con el Impuesto de Timbres, por tal razón, fue necesario incluir en la ley la exención de que gozan los pagos de dividendos cuando los mismos se realizan mediante la cancelación o amortización de cupones de acciones. Es obvio que los únicos actos que pueden estar legalmente exentos, son aquellos que son afectos al impuesto, en ese orden, si el pago de los dividendos no fuera un acto gravado sino no afecto a este impuesto, no habría razón legal para exentarlo, en forma general o específica, tal el caso de la exención específica cuando los dividendos se pagan a cupones de acciones. »En consecuencia, de ninguna manera se puede considerar que la Sala sentenciadora incurrió en una aplicación indebida de la ley. El emitir un fallo en sentido contrario implicaría una violación el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica entre otros al pretender desconocer una exención debidamente estipulada en la propia ley que establece este impuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación a este submotivo argumentó: «… la actora pagó dividendos por medio de cupones; por lo que es importante mencionar la diferencia de que los cupones como tal, SÍ están exentos del impuesto de Timbres Fiscales; mas NO los pagos de los dividendos, ya que éstos pagos se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales. »Es evidente que con tal actuación se evadió el cumplimiento de la obligación que reclama la
Superintendencia de Administración Tributaria. Ya que el acto realizado afecto al impuesto, consistió en la distribución de beneficios o utilidades a favor de los accionistas y nunca se puede tipificar dicho acto como un pago ordinario de gastos o servicios (…) »…Como consecuencia la interponente del recurso, SÍ planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivo que lleva el escrito, existen y están promovidos sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». I.2 Violación de ley Respecto de este submotivo la entidad recurrente expuso «… mi representada plantea el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del citado artículo, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad LA SIERRA DESARROLLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula
que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al NO haberse aplicado, infringió el citado artículo de la referida ley (…) »El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo (…) »…el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos establece: “De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: … 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emiten o no documentos de pago. Losdividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto. Cualquier ley que contravenga la disposición anterior queda derogada…” (…) »…la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago (…) »…el artículo 11 de la ley relacionada contempla: “Actos y contratos exentos. Están exentos del impuesto, los
documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: … 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones…”. »Del análisis de la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)…». Alegaciones En relación a este submotivo la entidad La Sierra Desarrollo, Sociedad Anónima, argumentó: «… la exención de este impuesto en los casos que los dividendos se paguen mediante la cancelación o amortización de cupones de acciones quedó restituida por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República, vigente a partir del 11 de junio de 2002, por lo que constituye una normativa aplicable a los supuestos
previstos por dicha exención para el período fiscal en el que se formuló este ajuste. »El origen de la actual Ley del Impuesto de Timbres y de Papel Sellado Especial para Protocolos corresponde al Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala; desde el momento de su promulgación, en el año 1992, los legisladores incluyeron en el artículo 11 las disposiciones pertinentes a los documentos que contenían los actos o contratos que a su juicio deberían estar exentos de este impuesto; en relación a la exención a las acciones y sus cupones (…) »A partir del 7 de diciembre de 2000 el Decreto 37-92 fue reformado por el Decreto 80-2000; esta reforma estableció que los dividendos que se pagasen o acreditasen mediante cupones en las acciones también estaban afectos al pago del impuesto de Timbres Fiscales. Aunque en el Decreto 80-2000 no se hizo una derogatoria expresa del Artículo 11 numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, la cual contenía la exención anteriormente citada, la referida exención quedó derogada por el principio de aplicación de leyes en el tiempo, contenido en el Artículo 8 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, que dispone que las leyes se derogan, parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. »Por la razón indicada en el párrafo anterior, a partir del 7 de diciembre del 2000 los pagos de dividendos que se documentaron a través de cualquier medio, inclusive mediante el pago y la cancelación de cupones de
acciones, estuvieron gravados con el Impuesto de Timbres. Sin embargo, este gravamen quedó nuevamente sin efecto a partir del 11 de junio del año 2002, cuando cobró vigencia el Decreto 34-2002, ya que por medio de ese Decreto el Congreso de la República de Guatemala estableció nuevamente la exención del Impuesto de Timbres Fiscales a las operaciones de pago y cancelación de cupones de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, realizó un pronunciamiento general, el cual quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en razón de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplic