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571-2017 07092020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2017 07092020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

07/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

571-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintisiete de mayo de dos mil veinte, dictada dentro de los amparos acumulados en única instancia, identificados con los números mil doscientos noventa y cinco guion dos mil dieciocho y mil trescientos treinta y cinco guion dos mil dieciocho, promovidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y la señora Clara Yolanda Villatoro Díaz; se procede a emitir resolución en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Clara Yolanda Villatoro Díaz.

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Clara Yolanda Villatoro Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero del Estado, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a Clara Yolanda Villatoro Díaz, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, por los montos siguientes: A.4. Acreditamiento improcedente del impuesto sobre la renta trimestral por ciento cincuenta mil seiscientos noventa y nueve quetzales con veinticinco centavos (Q.150,699.25); y A.5. Acreditamiento improcedente del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz al impuesto sobre la renta por ciento setenta y un mil setecientos veinticinco quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.171,725.43).

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la administración tributaria.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa, únicamente en

cuanto a los ajustes identificados como A punto cuatro (A.4) y A punto cinco (A.5). Para el efecto consideró: «… A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 4) ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.150,699.25): (…) En el presente caso esta Sala considera necesario establecer que el argumento de la parte actora al indicar que presentó rectificación de declaración jurada mediante formulario SAT número un mil ciento noventa y dos, cero quinientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho (SAT No. 1192 0563748) presentada el veintiuno de enero de dos mil diez y que aparece en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial que fue presentado como medio de prueba por la parte actora, y en donde se rectifica la declaración del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y en donde se desprende en el numeral ciento quince (115) que existe un saldo del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso de períodos anteriores no acreditados, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cinco quetzales con cincuenta centavos de quetzal (Q.489,905.50), dicho medio de prueba es válido y está revestido de toda formalidad al haber sidopresentada en fotocopia por la parte actora, sin que la entidad fiscalizadora la hubiera impugnado de falsedad

o de nulidad en su contenido, de igual forma dicha rectificación fue presentada por la parte actora antes de que se notificó la audiencia concedida, ya que el formulario descrito anteriormente fue presentado con fecha veintiuno de enero de dos mil diez y la audiencia número A guión diez guion cero dos guion cero nueve guion cero cero cero doscientos veintinueve (A-2010-02-09-000229), fue debidamente notificada con fecha dieciséis de julio de dos mil diez de conformidad con el folio tres mil ochocientos ochenta y ocho (3888) del expediente administrativo, encuadrando en la legalidad en base al artículo 106 del Código Tributario párrafo primero el cual literalmente dice “ARTICULO 106. Omisión o rectificación de declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiera omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal.” Dicho artículo es claro al determinar que el contribuyente o responsable podrá presentar su declaración si es que no la hubiere presentado, podrá corregirla en caso la hubiere presentado, o podrá rectificarla en el mismo supuesto que la hubiere presentado, siempre y cuando se haga antes de notificada la audiencia, tal como sucedió en el presente caso que se rectificó la declaración jurada del año dos mil cinco, y por consiguiente corrió los efectos económicos en la declaración del año dos mil seis, que es la que se analiza en el presente caso (…) razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse (…)

en la declaración del año dos mil seis, que es la que se analiza en el presente caso (…) razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse (…) »A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 5) POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q.171,725.43): (…) En el presente caso esta Sala sostiene que dentro del expediente administrativo consta que el dos de mayo de dos mil seis y el treinta y uno de julio de dos mil seis vencieron los plazos para el pago de los trimestres comprendidos de enero a marzo de dos mil seis y de abril a junio de dos mil seis, sin embargo la parte actora con fecha quince de mayo de dos mil seis y uno de agosto de dos mil seis procedió a hacer efectivo el pago de dichos trimestres, y el trimestre de octubre a diciembre de dos mil seis, fue pagado el treinta y uno de enero de dos mil siete, ante esta aseveración de la entidad fiscalizadora, y lo referido por la parte actora, queda el análisis de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz que indica en su artículo 12 lo siguiente: “ARTICULO 12. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas conforme lo previsto en el Código Tributario y en el Código Penal, según corresponda”.

En dicha norma se indica que efectivamente cualquier infracción y sanción se regirá de conformidad con el Código Tributario en el caso que fuera sanción administrativa como en el presente caso y el mismo Código Tributario en su artículo noventa y cuatro (94) numeral nueve (9) establece: “Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la Ley tributaria específica. SANCIÓN: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de seiscientos quetzales (Q.600.00) cuando la declaración deba presentarse en forma semanal o mensual; de mil quinientos quetzales (Q.1500.00) cuando la declaración deba presentarse en forma trimestral; y de tres mil quetzales (Q.3,000.00) cuando la declaración deba presentarse en forma anual (…) En el presente caso al indicar la entidad fiscalizadora que la parte actora pago fuera del plazo establecido, dentro de dicha aseveración se incluye que pago la multa correspondiente por haber hecho el pago de esa forma, lo que lo habilitó para que el pago realizado fuera del plazo establecido por la ley de la materia en este caso la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz con respecto al Impuesto Sobre la Renta, es válido porque el Estado (a través de la entidad fiscalizadora), no puede establecer dos sanciones por un mismo hecho de conformidad con el artículo 90 del Código Tributario (…) Dicha figura encuadra perfectamente con el supuesto de hecho en donde la actora pago el monto del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fuera

del plazo establecido, lo que origió que se pagara la multa correspondiente, habilitando por lo tanto el acreditamiento aunque extraordinario, el mismo es válido ante las disposiciones analizadas por lo que este Tribunal considera que el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 106 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 48 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 106 del Código Tributario y 11 inciso a) de la Ley de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó este submotivo y argumentó, en cuanto al ajuste A.4) del ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE RENTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.150,699.25): «… cuando se efectúa el análisis de la sentencia que se impugna a través del presente recurso extraordinario de casación, se advierte como la sala sentenciadora, al emitir el fallo, al esgrimir sus consideraciones sobre la cuales finalmente fundamente su decisión, lo hace en evidente aplicación indebida de la normativa legal, es así que se puede advertir, que hace acopio de una norma que al momento de

efectuarse la auditoria que corresponde al período de enero a diciembre de dos mil seis, aún no se encontraba vigente, no siendo viable entonces su aplicación al caso concreto, es así que cuando se da lectura a la norma que se denuncia como infringida, la cual fue reformada por el artículo 48 del Decreto 42012, este específicamente regula: »“Artículo 106. Omisión o rectificación de declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia. Una vez se haya notificado al contribuyente de la audiencia, no podrá presentar declaración o rectificarla de los períodos e impuestos a los que se refiera la audiencia, y si lo hiciere, no tendrá validez legal. Cuando como consecuencia de la declaración extemporánea o de la rectificación resulte pago de impuesto, gozará del cincuenta por cierto (50%) de la rebaja de los intereses y de la sanción por mora reducida en un ochenta y cinco por cierto (85%), siempre y cuando efectúe el pago junto con la declaración o rectificación. Las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tributaria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción. »Cuando entonces la sala sentenciadora utiliza como fundamento legal para emitir su fallo el presente artículo, se evidencia la aplicación indebida de la ley, toda vez que al momento de efectuarse la fiscalización e inclusive al momento en que la contribuyente presenta su rectificación que fue el VEITIUNO DE ENERO

DE DOS MIL DIEZ, fecha en la que aún la norma trascrita y que se denuncia como infringida no se encontraba vigente, no siendo entonces posible su aplicación, al ser una norma no vigente al momento de efectuarse la auditoria correspondiente (sic)…». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la contribuyente Clara Yolanda Villatoro Díaz, manifestó: «… La casacionista no fija con precisión cuál es el elemento fáctico temporal, en el cual estima que no estaba vigente la norma que alega como aplicada indebidamente, incumpliendo con requisitos establecidos en el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto-Ley 107. Cuestión que no puede ser suplida por ese honorable órgano jurisdiccional (…) Claramente honorables magistrados, puede advertirse que la aplicación de la norma vigente al veintiuno de enero de dos mil diez, fecha en la cual realicé la rectificación de la declaración del año dos mil cinco, no tenía como consecuencia que dicha rectificación no tuviera ninguna validez legal, por lo que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado esta norma, el resultado de la sentencia hubiera sido el mismo, es decir que el medio de prueba surtía sus efectos, asimismo, la Administración Tributaria, nunca lo impugnó en la etapa procesal correspondiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo argumentaciones en forma general, por lo que no se hace referencia alguna en cuanto al presente submotivo.

I.2. Violación de ley por inaplicación La recurrente al invocar este submotivo argumentó: «… Consecuencia de la Aplicación Indebida de la norma denunciada en el submotivo anterior, existe por supuesto una Violación de Ley por Inaplicación que para el caso concreto se circunscribe en el hecho de no aplicar la norma vigente durante el período auditado que corresponde al período de enero a diciembre de dos mil seis, inclusive al momento de la presentación del rectificación de la declaración que fue con fecha veintiuno de enero de dos mil diez (…) »… la norma vigente durante el período auditado, y que es la norma que debió aplicarse al momento de emitir el fallo, limitaba las rectificaciones de las declaraciones hasta antes de que los contribuyentes fueren REQUERIDOS O FISCALIZADOS, es así que dentro de las actualizaciones administrativas se puede evidenciar que a la contribuyente le fueron legalmente notificados los requerimientos de información números DOS MIL OCHO guión TRES guión CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE guión UNO (2008-3-497-1), del veintidós de septiembre de dos mil ocho; DOS MIL OCHO guión TRES guión CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE guión DOS (2008-3-497-2), del cinco de noviembre de dos mil ocho y DOS MIL OCHO guión TRES guión CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE guión A guión UNO (2008-3-497-A-1) del veintisiete de julio de dos mil nueve, primeras actualizaciones que obran dentro del expediente administrativo de fiscalización

realizado a la contribuyente CLARA YOLANDA VILLATORO DIAZ DE BRAVO, es así que de acuerdo a la normativa vigente durante el período auditado, a partir de estas fechas no ya no se podía realizar rectificación de declaraciones, por lo que las efectuadas después de estas fechas carecían de validez para los efectos tributarios correspondientes (sic)...». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la contribuyente Clara Yolanda Villatoro Díaz, indicó: «... En relación con la Violación de Ley por inaplicación, del artículo 106 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, vigente durante el período auditado (uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis) (…) es evidente que la casacionista no pudo apreciar adecuadamente la realidad de los hechos, pues yo ladeclaración que rectifiqué y que sirvió como prueba toral para este ajuste del año dos mil seis, fue la del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cuya rectificación si llevé a cabo el veintiuno de enero de dos mil diez, por lo que dicha rectificación de ese año no tiene ninguna pertinencia con las afirmaciones de la tesis de la Administración Tributaria (sic)...». La Procuraduría General de la Nación al igual que el submotivo anterior, presentó sus pronunciamientos en forma general. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios

técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Se configura la violación de ley por inaplicación de una norma cuando el juzgador omite utilizar la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida se configura cuando el juzgador al caso concreto, aplica un precepto normativo que no es pertinente para resolver la controversia. La casacionista aduce que la Sala aplicó indebidamente el artículo 106 del Código Tributario, reformado por el artículo 48 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, cuando lo correcto era que aplicara el artículo 106 mencionado, pero sin la reforma generada en el año dos mil doce, el cual se violó por inaplicación. Lo anterior en virtud que la Sala consideró como válida la rectificación realizada por la contribuyente el veintiuno de enero de dos mil diez, pues determinó que la misma se hizo antes que se notificara la audiencia respectiva; sin embargo, arguye la casacionista que el presupuesto «antes de ser notificado de la audiencia», como requisito para aceptar la rectificación, fue incorporado hasta el año dos mil doce y en el presente caso tanto los ajustes como el acto en sí de rectificar, fueron previos a la entrada en vigencia de esa norma, por lo que correspondía aplicar el artículo 106 vigente en ese período, que regulaba que esa rectificación únicamente se aceptaría si se presentaba antes de ser requerido o fiscalizado.

La norma que genera la controversia es el artículo 106 ibídem, el cual durante el año dos mil seis, en su parte conducente establecía: «Artículo 106. Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado…». Por su parte la reforma introducida por el artículo 48 del Decreto 4-2012 modificó el artículo señalado, quedando de esta manera: «Artículo 106. Omisión o rectificación de declaraciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quisiere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia…». Al realizar el estudio correspondiente, se advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento, inaplicó la norma vigente durante el período auditado, es decir, el artículo 106 del Código Tributario sin reformas, al estimar entre otros aspectos, que la rectificación de la declaración al impuesto sobre la renta hecha por la contribuyente el veintiuno de enero de dos mil diez, era válida por haber sido realizada previo a la notificación por parte de la Administración Tributaria de la audiencia respectiva, por lo que el ajuste realizado por la administración Tributaria no era procedente y por lo tanto no podía prosperar. Al respecto, se estima que la Sala no tomó en consideración la aplicación de leyes en el tiempo, porque

fundamentó su fallo en normativa que aún no se encontraba vigente en el momento que se rectificaron las declaraciones de la contribuyente. Esta Cámara establece que esa rectificación, contenida en el formulario SAT número mil ciento noventa y dos cero quinientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho (SAT No. 1192 0563748), que aparece en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, que fue presentada como medio de prueba por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, se realizó el veintiuno de enero de dos mil diez, por lo que en ese documento se fundamentó la Sala para declarar sin lugar el ajuste realizado por la administración tributaria, identificado como A punto cuatro (A.4.) en la resolución administrativa recurrida, ya que con base en el artículo 106 del Código Tributario modificado por el Decreto 4-2012, la rectificación se realizó, previo a la notificación de la audiencia. Al apreciar el contenido de la disposición normativa vigente en el período auditado, se advierte que para poder darle validez a la rectificación de la declaración al impuesto sobre la renta realizada, esta debió presentarse previo a ser requerida o fiscalizada por la administración tributaria, lo cual es contrario a lo resuelto por la Sala, pues en la prueba admitida y aportada consta que los requerimientos de información fueron realizados desde el veintidós de septiembre de dos mil ocho, cinco de noviembre de dos mil ocho y veintisiete de julio de dos mil nueve, lo cual hacía inviable la rectificación que la contribuyente realizó el

veintiuno de enero de dos mil diez.Al verificar el contenido de esa disposición normativa inaplicada y de las constancias procesales, se aprecia que en efecto la Sala respectiva realizó una indebida aplicación de la ley, con respecto al artículo 106 del Código Tributario, modificado por el Decreto 4-2012, aplicando ésta ley que es posterior a las circunstancias de hecho y de derecho sobre la situación fáctica sometida a su juicio; lo cual hace procedente la casación por estos submotivos de fondo interpuestos por la Administración Tributaria, debido a que se establece que la Sala aplicó indebidamente una norma y dejó de aplicar la correcta, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto al ajuste en discusión deberá casarse. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara está en la obligación de resolver conforme a derecho, por lo que deben realizarse las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La recurrente invocó la violación de ley por inaplicación del artículo 11 inciso a), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y argumentó: «… A.5 POR ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, la sala sentenciadora al resolver sobre el presente ajuste, lo hace señalando que para el efecto únicamente se debió haber impuesto una sanción, situación que tal y como

quedó expuesta por la contribuyente, así se dio toda vez que demostrado quedó que los pagos trimestrales del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se realizaron de manera extemporánea, por lo que automáticamente al momento de efectuar el pago, se le sanciona con el pago de la presentación extemporánea, tal y como lo regula el artículo 94 del Código Tributario, ahora bien, la situación que dio lugar a mi representada para formular el ajuste correspondiente se encuentra debidamente detallada en lo que al respecto se consigna en el artículo que se denuncia como infringido y en el cual se regula lo siguiente: »“ARTÍCULO 11. Acreditamientos. El impuesto a que se refiere esta ley y el Impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: »a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. (…)” »Dentro del fallo emitido por la Sala sentenciadora se puede evidenciar como claramente omite la aplicación del artículo que se denuncia como infringido, dejando de lado por completo en análisis que se desprende del mismo, y donde se puede determinar, que en efecto el ajuste formulado por los ACREDITAMIENTOS

IMPROCEDENTES, es viable, toda vez que se demuestra, que la contribuyente, realizo los pagos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la ley, no pudiendo entonces ACREDITAR ESE PAGO EXTEMPORANEO al pago del Impuesto Sobre la Renta, al no cumplirse uno de los requisitos sine qua non regulados en la ley para poder considerar el acreditamiento como procedente. »Claramente el pago efectuado en concepto del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, fue aceptado por mi representada, una vez habiéndose pagado la sanción por la presentación extemporánea, lo que la contribuyente no podía realizar a la luz de la norma denunciada era el acreditamiento, pues no cumplía con el requisito de haberse pagado dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la ley de la materia, es así que al haberse omitido la aplicación del artículo denunciado, la Sala sentenciadora no advierte este extremo y consecuentemente resuelve contrario a los intereses de mi representada (…) »Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora a la hora de emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas, por el contrario de conformidad con el principio del Iura novit curia, hace acopio de normativa que puede perfectamente aplicarse y que de hecho al momento de efectuarse el pago del impuesto por parte de

la contribuyente fue aplicada, para sancionar por la presentación extemporánea del pago (sic)…». Alegaciones Con respecto a ese submotivo, la contribuyente Clara Yolanda Villatoro Díaz, indicó: «… en el presente caso al indicar la entidad fiscalizadora que la parte actora pagó fuera del plazo establecido, dentro de dicha aseveración se incluye que pago la multa correspondiente por haber hecho el pago de esa forma, lo que lo habilitó para que el pago realizado fuera del plazo establecido por la ley de la materia en este caso la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz con respecto al Impuesto Sobre la Renta, es válido porque el Estado (a través de la entidad fiscalizadora), no puede establecer dos sanciones por un mismo hecho de conformidad con el artículo 90 del Código Tributario… Dicha figura encuadra perfectamente con el supuesto de hecho en donde la actora pago el monto del Impuesto Extraordinario yTemporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fuera del plazo establecido, lo que origió (sic) que se pagara la multa correspondiente, habilitando por lo tanto el acreditamiento… el mismo es válido (…) se puede advertir, que el Tribunal, al analizar que no se puede establecer dos sanciones por un mismo hecho, es decir la multa por pago extemporáneo y la pretensión de no permitir el acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al pago del Impuesto Sobre la renta, que permite precisamente el artículo 11 en su literal a) de la Ley citada, claramente el Tribunal no incurrió en la omisión de la aplicación

del articulo que se denuncia como infringido (…) para completar su tesis, debió plantear el submotivo de aplicación indebida de la ley, lo cual no realizó (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al presentar sus pronunciamientos en la vista correspondiente, hizo alusión únicamente en forma general, por lo que no se hace referencia alguna en cuanto al presente submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación por si mismo, se configura cuando se aplican al caso normas que se relacionan al mismo, pero el Tribunal omite la norma que define los hechos controvertidos. Para justificar técnicamente la sustentación de este submotivo, el recurrente debe denunciar, por regla general, la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza del asunto. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó, que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues al resolver sobre el presente ajuste relacionado con el acreditamiento improcedente del impuesto citado con el Impuesto Sobre la Renta, lo hace señalando que para el efecto únicamente se debió haber impuesto una sanción y no impedir que se efectuara el acreditamiento; dejando de lado la aplicación del artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues de su contenido se

desprende, que en efecto, el ajuste formulado por los acreditamientos improcedentes, es viable, toda vez que se demuestra, que la contribuyente, realizó los pagos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la ley citada, al cual nos remite el artículo 11 inciso a), no pudiendo entonces, acreditar ese pago extemporáneo al pago del impuesto sobre la renta, por no cumplirse uno de los requisitos regulados en la ley para poder considerar el acreditamiento como procedente. Finaliza indicando, que el pago efectuado en concepto del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos

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