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571-2019 20022020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
571-2019 20022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

20/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

571-2019

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el

recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y

Representante Legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros, específicamente Gas licuado de petróleo sin poseer la respectiva licencia de operación, imponiéndole una multa por la cantidad de cinco mil quetzales.

II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que en el momento de la inspección, no se presentó la Licencia de Operación correspondiente que ampare tales actividades comerciales, confirmándose lo expuesto en sede administrativo y judicial referente a que el

expendio no contaba con la licencia de operación correspondiente, puesto que del análisis de las constancias del expediente administrativo se establece que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima efectivamente vendesus productos a un expendio de Gas Licuado de Petróleo que no posee la licencia de operación correspondiente. En ese sentido, no se viola el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que quedó probado que Gas Zeta, Sociedad Anónima vende sus productos al expendio en la dirección señalada en el acta de inspección, además que no se viola el derecho de defensa y debido proceso, puesto que se confirieron las audiencias que en derecho corresponden, por lo que este Tribunal es del criterio que la misma se impuso de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece que constituye infracción realizar operaciones de expendio de Gas Licuado de Petróleo, sin poseer la licencia respectiva. Además que de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley, es obligación de la entidad demandante solicitar la renovación de la licencia correspondiente (…) En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados y en base a los principios de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »... Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución (…) ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad (…) »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración (…) »… el interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo. Con respecto a que este Ministerio en su resolución administrativo solo transcribió y cito artículos, es preciso manifestar que esta Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya se pronunció al respecto, mediante la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación al submotivo invocado expuso: «… la resolución cumple a

cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la Honorable Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (…) »… se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable CorteSuprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respeten todos y cada uno de sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido las normas pertinentes, que contienen los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el Ministerio de Energía y Minas omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya

que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. De lo expuesto anteriormente y del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria, y porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de

la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que, si la entidad recurrente estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el subcaso idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto impugnar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta al casacionista, por efectuar operaciones de expendio de productos petroleros sin poseer la licencia respectiva, por lo que, al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas

y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería delOrganismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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