572-2013 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 572-2013 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
572-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos o acto auténtico que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
LEY ANALIZADA Artículos: 619 numeral 6º y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial con facultades especiales y representación legal, José Antonio Morales González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajuste a la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima (actualmente Banco G&T Continental, Sociedad Anónima), por el impuesto sobre productos financieros, correspondiente al período impositivo
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajuste a la entidad Banco Continental, Sociedad Anónima (actualmente Banco G&T Continental, Sociedad Anónima), por el impuesto sobre productos financieros, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete.
II. En contra de esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.
III. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda interpuesta por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, debe prosperar por las razones siguientes: I) La Administración Tributaria, al determinar la base imponible, para efectos del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, del período mil novecientos noventa y siete, incluyó el diez por ciento de la deducibilidad de los intereses pagados a entidades exentas, tal como consta en las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, así como por lo manifestado en el dictamen rendido por el experto Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales, de fecha cinco de marzo del año dos mil trece; que hace referencia a la exención que gozan las entidades estatales, conforme a lo establecido en el Decreto 26-95, Ley
Del Impuesto Sobre Productos Financieros (…) En consecuencia y por las razones consideradas, el ajuste impuesto al contribuyente, no encuentra sustento legal que le permita prosperar, motivo por el cual debe desvanecerse, como se hará constar en la parte resolutiva de esta resolución…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT se manifestó de la siguiente manera: “… La Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental por omisión en su análisis, pues no hace mención de prueba alguna en forma individual y por supuesto tampoco realiza un análisis de las mismas para sacar las conclusiones pertinentes y establecer si es cierto que la Administración Tributaria al determinar la base imponible para los efectos del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros del período 1997, incluyó o no el 10% de la deducibilidad de los intereses pagados a entidades exentas como lo afirma en la sentencia referida. “Existe reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en el sentido de que procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba “cuando el tribunal sentenciador incurre en omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso y ésta es determinante en la solución de la controversia” (Sentencia del 08-02-2006). El Honorable Tribunal de
Casación ha resuelto en igual sentido las sentencias de fecha 16-10-2006, Expediente No.358-2005: Sentencia de fecha 08-02-2006, Expediente No. 1432005; Sentencia de fecha 23-08-2002, Expediente No.77-2002;“En el presente caso la Sala sentenciadora ni siquiera hizo mención de las pruebas documentales que estimó que fueron aportadas e incorporadas al proceso, es decir no las apreció por lo que le es imposible a mí (sic) representada indicar a qué folio obran tales pruebas. “Por lo anteriormente considerado, mí (sic) representada estima que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en su análisis deberá declararse con lugar”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… Es notoria la improcedencia de la argumentación que sustenta el recurrente del presente Recurso Extraordinario de Casación ya que, como consta en el propio fallo recurrido, se hace alusión y valoración de la prueba aportada por las partes al proceso. (…) “… es obligación del recurrente indicar con claridad y la mayor precisión posible el documento o documentos auténticos donde consta la evidente equivocación del juzgador, identificándolos plenamente y haciendo un tesis de por qué estima que existe el error de hecho en la apreciación de la prueba, esto con el fin también de establecer los límites del Tribunal de Casación. (…) “En el presente caso, consta en el memorial de interposición del recurso que la entidad recurrente omitió indicar e identificar el o los documentos auténticos
donde estima existe el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba incurrido por la Sala Sentenciadora, además omitió elaborar la tesis respectiva de por qué estima que supuestamente existe evidente equivocación por parte de la Sala sentenciadora al apreciar de hecho la prueba aportada al proceso subyacente por las partes. (…) “… son omisiones que el Tribunal de Casación no puede subsanar y que constituyen un obstáculo insalvable que le impiden a dicho Tribunal dictar una sentencia en casación. “A guisa de comentario, esa Honorable Cámara en sentencia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil uno dictada dentro del expediente trescientos catorce guión dos mil (314-2000) sentó la doctrina que establece que no se puede alegar error de hecho en la apreciación de la prueba con el argumento que la misma no fue analizada, puesto que dicha alegación de ser fundada consistiría un error de derecho en la apreciación de la prueba. (…) “… Permítaseme citar brevemente la jurisprudencia contenida en seis fallos anteriores en casos similares, donde se reitera sin duda alguna, lo que ya se sabe (…) “1. Sentencia de fecha veintinueve de mayo del dos mil uno dictada dentro del expediente número sesenta y uno guión dos mil uno (61-2001) (…)“2. Sentencia de fecha cinco de abril del dos mil uno dictada dentro del expediente número doscientos ochenta y nueve guión dos mil (289-2000) (…) “3. Sentencia de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis
dictada dentro del expediente número ciento treinta y ocho guión noventa y cinco (135-95) (sic) (…) “4. Sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada dentro del expediente número ciento seis guión noventa y cinco (106-95) (…) “5. Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil uno dictada dentro del expediente número doscientos veintitrés guión dos mil uno (223-2001) (…) “6. Sentencia de fecha once de enero de dos mil uno dictada dentro del expediente número doscientos once guión dos mil (211-2000) (…) “Con fundamento en lo expresado, leyes citadas y jurisprudencia invocada, el presente Recurso Extraordinario de Casación debe desestimarse…”. Análisis de la Cámara Comete error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que al momento de dictar sentencia, prescinde de apreciar una prueba que sí existe dentro del proceso; tiene por acreditado un hecho con una prueba que no consta en el proceso; o, también si tergiversa o altera, el contenido o resultado de alguna prueba determinada, siempre que todo ello tuviere incidencia en el fallo dictado. En el presente caso la casacionista en su memorial de interposición manifiesta: “… La Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental por omisión en su análisis, pues no hace mención de prueba alguna en forma individual y por supuesto tampoco realiza un análisis de las mismas para sacar las conclusiones pertinentes…”.
Previo a realizar el análisis correspondiente, es oportuno indicar que el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su numeral 6º, establece: “… 6º Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador”. Bajo este escenario, la Cámara estima necesario señalar que el recurso de casación es eminentemente técnico, los submotivos por los cuales se denuncie el supuesto yerro que alegue el casacionista en el fallo impugnado, deben plantearse con sujeción a los lineamientos señalados en la ley. En ese sentido, de conformidad con la transcripción arriba realizada y tratándose de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe cumplir con identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, para que el Tribunal de casación pueda hacer el estudio de rigor correspondiente.Así también, del análisis del medio de prueba que indique concretamente el casacionista, el error que se denuncia debe ser manifiesto, evidente, notorio y, además debe ser de tal trascendencia, que haya inducido al juzgador a cometer una decisión errónea o incluso, contraria a la ley. La designación del medio probatorio debe ser precisa y específica, puesto que el
Tribunal de casación debe realizar un estudio restringido y confrontado sobre lo indicado por el casacionista. De lo contrario el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia en la que, de una nueva revisión de las pruebas, se pueda modificar discrecionalmente el criterio aplicado por el juzgador. En general, de los argumentos que el casacionista expresó para este submotivo, no se establece con precisión y sin lugar a dudas, cuál es el documento o acto auténtico específico, que considera que la Sala omitió apreciar en la sentencia, puesto que sólo arguye la omisión de apreciación de los documentos incorporados al proceso, lo cual imposibilita a esta Cámara a realizar el análisis de rigor respectivo. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que en este caso, el recurrente no identificó cuáles son los documentos en los que se cometió el error de hecho que denuncia. En tal virtud, el submotivo analizado debe desestimarse por defecto en su planteamiento. CONSIDERANDO II Se exime a la SAT del pago de costas y multa, por considerar que defiende intereses del fisco, su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena especial en costas ni se impone multa, por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio ZarceñoGaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.