572-2015 04092015 Walter Talo Tecun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 572-2015 04092015 Walter Talo Tecun
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/09/2015 – PENAL
572-2015
DOCTRINA El artículo 442 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación para que de oficio corrija aquellos actos en los que se incumpla con mandatos constitucionales, y que no hayan sido advertidos por las partes procesales, ello para la corrección debida. En el presente caso, el casacionista invocó motivo de fondo, sin embargo, se advirtió que el fallo impugnado adolece de un defecto absoluto de forma, vulnerando así el derecho de defensa de los sindicados, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, el Tribunal de Casación al ostentar la calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, ordena el reenvío de oficio, con el objeto de reconducir las actuaciones, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 442 en referencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil quince.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Walter Talo Tecún (sic), en contra de la sentencia emitida el veintisiete de abril de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra de Walter Talo Tecúm, por el delito de hurto agravado.
Intervienen además en el recurso de casación, la defensora pública Jeidyi Maribel Estrada Montoya y el
Ministerio Público.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. 1. Walter Talo Tecúm, el veinticuatro de agosto de dos mil trece, a las diecisiete horas
con cuarenta y cinco horas, en la avenida Reforma y primera calle de la zona diez, ciudad de Guatemala, en compañía de una menor de edad, aprovechando que el vehículo tipo automóvil con placas de circulación P ochocientos ochenta y siete CGX (P887CGX), color azul, marca Mitsubishi, línea Lanser GLX, propiedad de Ricardo de Jesús Contreras del Águila, había sido dejado estacionado en el lugar ya relacionado, forzó la chapa y sustrajo el radio, la carátula y el control remoto, del relacionado vehículo, desplazándose unos metros. 2. Fue aprehendido inmediatamente después por un agente de tránsito y posteriormente entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le realizan un registro, incautándole una bolsa color café, la cual contenía en su interior un radio musical marca kenwood con su respectiva carátula, un control remoto, dos baterías marca powercell doble “A” y un desarmador color amarillo con negro marca “Stanley”. 3. Cuando se hizo presente la señora Maritza del Rosario Contreras Paniagua, se percató de lo sucedido y reconoció los objetos incautados por los agentes de la Policía Nacional Civil, a excepción de la bolsa café y el desarmador, como los sustraídos del vehículo.
B. Resolución del tribunal de sentencia. La Jueza unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diez de febrero de dos mil catorce, condenó al acusado Walter Talo Tecúm, como autor responsable del delito de hurto agravado, y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables, y revocó el beneficio otorgado a Walter Talo Tecúm, el cual consta dentro de la causa número cero mil setenta y cuatro - dos mil diez - cero dos mil ciento cincuenta y cinco del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por el delito de encubrimiento propio, quedando en total una pena de siete años de prisión inconmutables.
El tribunal consideró: en el caso de estudio quedó acreditado el dolo porque, cuando sin perseguir un resultado al autor se le presentó como posible y ejecutó el acto de forzar la chapa de un vehículo que se encontraba estacionado, luego sustrajo objetos de ajena pertenencia, los cuales fueron encontrados momentos después en el interior de una bolsa color café que llevaba consigo, que al ser registrada por el agente de la Policía Nacional Civil, Jorge Mario López Fabián y ser reconocidos los objetos sustraídos como de su propiedad por la señora Martiza (sic) del Rosario Contreras Paniagua, dicha actividad desarrollada por parte del procesado demuestra fundadamente su participación en el delito que se le juzga. Al ser valorada en su conjunto la prueba diligenciada en el debate y con base en la sana crítica razonada, la misma aportó a lajuzgadora una certeza lógica, racional y jurídica que el acusado Walter Talo Tecúm participó en forma directa
en la comisión del delito de hurto agravado, siendo flagrante su aprehensión, consecuentemente la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos contenidos en la acusación.
D. Del recurso de apelación especial. El acusado Walter Talo Tecún (sic), interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, en contra de la sentencia emitida por el referido tribunal.
Denunció que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al dictar el fallo de fecha diez de febrero de dos mil catorce, interpretó erróneamente lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal. Para imponerle la pena, el tribunal sentenciador en el apartado “DE LA PENA A IMPONER” expone que se basó en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 65 del Código Penal; tomó también en cuenta la peligrosidad del acusado, la cual no quedó establecida por ningún medio de prueba; consta en el documento de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, emitido en la Unidad de Antecedentes Penales, que Walter Talo Tecúm tiene antecedentes penales por el delito de encubrimiento propio; la extensión del daño causado fue mínima por la rápida intervención del agente de la Policía Municipal de Tránsito, el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio; existe la agravante
que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio; razones por las que estimó que la pena a imponer deberá ser de TRES AÑOS INCONMUTABLES. Por lo que, tomando en cuenta las circunstancias establecidas en el articulo 65 ( fijación de la pena) del Código Penal y, con base en lo anteriormente relacionado, debió de imponérsele la pena mínima que a dicho hecho punible corresponde, pues la circunstancia de la reincidencia ni siquiera consta en la acusación del Ministerio Público y se advierte que el tribunal sentenciador ha incumplido con hacer una debida interpretación de dicho precepto legal, pues no debió aumentar la pena, por la circunstancia agravante de reincidencia, la calidad de reincidencia no debe ser declarada, no quedó probada, así como tampoco que el anterior proceso se encuentre con sentencia ejecutoriada.
E. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veintisiete de abril de dos mil quince, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Consideró: para determinar la pena, la Juzgadora tomó en cuenta lo que preceptúa el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que se determinará en sentencia la pena que corresponde entre el mínimo y el máximo señalado por la ley, tomó también en cuenta la peligrosidad del acusado, la cual no quedó
establecida por ningún medio de prueba; se acreditó que el acusado tiene antecedentes penales por el delito de encubrimiento propio, que la extensión del daño causado fue mínima por la rápida intervención de un agente de la Policía Municipal de Tránsito, que el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio, existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio, por lo que la juez estimó que la pena a imponer es de tres años de prisión inconmutables, y la declaró inconmutable de conformidad al artículo 51 del Código Procesal Penal. En el presente caso, quedó acreditado que el acusado fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber cometido el delito de encubrimiento propio, imponiéndole una pena de tres años de prisión inconmutables y multa de quinientos quetzales, otorgándosele en esa oportunidad el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de cuatro años de prisión, sentencia esta que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que al cometer otro delito, su conducta quedó comprendida en lo que para el efecto regula el numeral 23 del artículo 27 del Código Penal. En virtud del análisis efectuado, no se evidencia la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numeral 23 del mismo Código, como vicio de la sentencia invocada por el
recurrente, por lo que no se acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. Del recurso de casación El casacionista Walter Talo Tecún (sic) plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numeral 23, del mismo cuerpo legal relacionado.
Argumentó que la Sala, al no acoger el recurso de apelación especial planteado, no aplicó el contenido del artículo 65 del Código Penal, pues se basó para imponer la pena, en la agravante de reincidencia, agravante que, como lo denunció en el recurso de apelación, no se encuentra en la acusación planteada por elMinisterio Público; pues precisamente lo que denunció en el recurso de apelación especial era que en la plataforma fáctica de la acusación no figuraba dicha agravante, por lo que no podía ser condenado por ella, razones por las cuales consideró que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no aplicó el artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 27 numeral 23 del mismo Código.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta y uno de agosto de dos mil quince, a las doce horas, comparecieron las partes reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación, por disposición del artículo 442 del Código Procesal Penal, se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos - dos mil catorce). Así mismo, siempre en relación a esa norma, dicho ente constitucional se ha pronunciado acerca de su
alcance, manifestado en los expedientes de amparo en dicha instancia tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho - dos mil trece, que dice: “…la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas (sic) allá -ultra petitao cosa distinta -extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. II Cámara Penal, al revisar las constancias procesales, especialmente lo alegado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, establece que existe vicio de procedimiento que imposibilita entrar a analizar el motivo de fondo invocado de una manera legítima, toda vez que, de la lectura del fallo del ad quem, se advierte de oficio que no se cumplió con el requisito formal de validez de la fundamentación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner
de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida -legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada -logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentaciónexpresa, clara y completa-, no cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad.En este caso, el procesado, en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció como agravios interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, en contra de la sentencia emitida por el referido tribunal. Denunció que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, para imponerle la pena, se basó en la peligrosidad del acusado, que no quedó establecida, y
antecedentes penales por el delito de encubrimiento propio; la extensión del daño causado fue mínima, el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio; que existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio; razones por las que estimó que la pena a imponer deberá ser de tres años inconmutables. Por lo que, tomando en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 65 (fijación de la pena) del Código Penal y, con base en lo anteriormente relacionado, debió de imponerle la pena mínima que a dicho hecho punible corresponde, pues las circunstancias de la reincidencia ni siquiera constan en la acusación del Ministerio Público y se advierte que el tribunal sentenciador ha incumplido con hacer una debida interpretación de dicho precepto legal, pues no debió aumentar la pena, por la circunstancia agravante de reincidencia, la calidad de reincidencia no debe ser declarada, porque no quedó probada, así como tampoco que el anterior proceso se encuentre con sentencia ejecutoriada. Ante tal denuncia, la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Consideró que, para determinar la pena la Juzgadora tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal, que establece que se determinará en sentencia la pena que corresponde entre el mínimo y el máximo señalado por la ley, la peligrosidad del acusado, la cual no quedó establecida por ningún medio de prueba; se acreditó que el
acusado tiene antecedentes penales por el delito de encubrimiento propio, que la extensión del daño causado fue mínima por la rápida intervención de un agente de la Policía Municipal de Tránsito, el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio, existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio, por lo que la juez impuso tres años de prisión inconmutables, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Penal. Quedó acreditado que el acusado fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber cometido el delito de encubrimiento propio que le impuso una pena de tres años de prisión inconmutables y multa de quinientos quetzales, en el que se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de cuatro años de prisión, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que al cometer otro delito, su conducta quedó comprendida en lo que para el efecto regula el numeral 23 del artículo 27 del Código Penal. Al respecto, Fernando de la Rúa (La Casación Penal, reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2000, página 121) dice: “La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho
comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan” (el subrayado no figura en el texto original). Cámara Penal establece que, en cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia, la Sala de Apelaciones no fundamentó ni motivó su decisión de considerar su existencia, para efectos de imposición de la pena, ya que se limitó a darle la razón al sentenciante con el argumento que existe la agravante que el procesado es reincidente, toda vez que cometió otro delito por haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito de encubrimiento propio, por lo que la juez impuso tres años de prisión inconmutables de conformidad al artículo 51 del Código Penal. Indicó que quedó acreditado que el acusado fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por haber cometido el delito de encubrimiento propio que le impuso una pena de tres años de prisión inconmutables y multa de quinientos quetzales, le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de cuatro años de prisión, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que al cometer otro delito, su conducta quedó comprendida en lo que para el efecto regula el numeral 23 del artículo 27 del Código Penal. La Sala no cumplió con revisar el fallo del a quo en todo su contexto para verificar: a) Si los hechos
acreditados y considerados como agravantes del artículo 27 numeral 23 del Código Procesal Penal están o no contenidos en la acusación, y de ser así que transcriba tales hechos acusados; a efecto de establecer si se violó o no el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. b) Observarque el artículo 65 del Código Penal, requiere antecedentes “personales” del procesado, y no antecedentes “penales”, por lo que debe analizar la Sala de Apelaciones si se refieren o no a un solo concepto o difieren en su contenido y alcance legal. c) Si la agravante del artículo 27 numeral 23 del Código Penal, viola o no el principio de doble sanción (ne bis in idem), al considerarlo en el presente caso con el otro proceso. d) Si la sentenciante actuó o no de manera correcta al acumular la pena que le fue impuesta al procesado en el delito de encubrimiento. e) Si la juez de sentencia puede o no revocar un beneficio que otro juzgador de igual categoría otorgó en otro proceso independiente al caso. f) Qué debió hacer el sentenciante cuando tuvo conocimiento del beneficio que gozaba el procesado, otorgado en la sentencia de encubrimiento. Por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, ya que debió realizar tal examen estudiando los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarlos con el fallo apelado, atendiendo a la integridad de la sentencia y de ahí concluir si existía o no error de derecho en aplicación de dicha agravante, según los argumentos del
apelante, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que lo argumentado por el ad quem no es suficiente para tener como resuelto de manera fundada dicho reclamo. Al determinarse que la Sala de Apelaciones no cumplió con dar respuesta fundada a su fallo, esta Cámara advierte de oficio que existe violación del derecho de defensa del procesado Walter Talo Tecúm, y del debido proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe ser reparado, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 442 citado con anterioridad, debe anularse el fallo recurrido en casación y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala cumpla con analizar de manera fundada las denuncias que fueron sometidas a su conocimiento y que emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado -fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso. Por la manera como se resuelve, no se analiza el recurso de casación por motivo de fondo. La decisión asumida por esta Cámara no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia, ni la veracidad de los argumentos del apelante.
Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver DECLARA: I) No resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Walter Talo Tecúm, contra la sentencia emitida el veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del departamento de Guatemala. II) De oficio anula la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictada el veintisiete de abril de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema.