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572-2016 20082020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
572-2016 20082020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

20/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

572-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, dentro de los amparos en única instancia números ciento tres guion dos mil dieciocho y ciento treinta y tres guion dos mil dieciocho (103-2018 y 133-2018), promovidos el primero por la Superintendencia de Administración Tributaria y el segundo por la entidad Perenco Guatemala Limited, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, José Gabriel Orizábal Nájera.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial

con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

mandatario especial judicial con representación, José Gabriel Orizábal Nájera.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, quien actúa a través de su mandatario judicial

con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil seis.

II. La Superintendencia Administración Tributaria resolvió autorizar dicha devolución por un monto parcial.

III. Inconforme presentó recurso de revocatoria y el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución administrativa.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria, que a través de la resolución del Directorio identificada, declaró improcedente parte de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitada, del período impositivo de septiembre de dos mil seis(…)“Se formula el ajuste en virtud de que el contribuyente incluyó dentro del período, crédito fiscal derivado de seguro de vida colectivo y alimentación para el personal, por Q81,167.77,

el cual es improcedente debido a que el servicio y la compra recibida no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional (…) en concepto de seguro colectivo cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho Quetzales con noventa y siete centavos (Q.48,378.97) y en concepto de compra de desayunos, almuerzos y cenas para alimentación del personal treinta y dos mil setecientos ochenta y ocho Quetzales con ochenta centavos (Q.32,788.80) (…) compra de bienes y adquisición de servicios los cuales no están directamente relacionados con el proceso de producción y de comercialización de la actora (…) Este Tribunal puede apreciar que tal y como lo indica la actora, la Ley de Hidrocarburos obliga a las entidades con actividades petroleras al pago al pago de seguro de vida y gastos médicos de su mano de obra directa, y esto incluso se encuentra justificada por que lasoperaciones tienen un alto grado de responsabilidad por trabajar con productos inflamables, corrosivos y de alta toxicidad que si no se utilizan los instrumentos adecuados o no se toman las medidas de seguridad indicadas, puede provocar daños en la salud del recurso humano. Por lo que el no efectuar estos gastos, significaría dejar de cumplir con la aplicación de la ley especial e infringir normas de seguridad industrial y de protección al trabajador que toda empresa petrolera debe observar (…) Por lo anterior se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentos, documentado por la actora, para una de las áreas en que la actora realiza toda su actividad, son considerados como gastos de operación, de conformidad a lo

establecido en la Ley específica contenida en el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la cual se obliga a las empresas contratistas de operaciones petroleras a proveer todo lo necesario para garantizar el bienestar y seguridad de sus empleados (…) este Tribunal estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios o por la adquisición de bienes que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, razón por la cual los ajustes formulados antes descritos, deben ser revocados (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación por inaplicación del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciarse por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… En la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala debió analizar el ajuste realizado a la entidad contribuyente, por concepto de devolución de crédito fiscal por gasto de seguros de vida y médicos, así como desayunos, almuerzos y cenas para sus empleados. »Para tal efecto la referida Sala analizó las facturas que comprueban efectivamente que existen transacciones comerciales por los productos y servicios en cuestión, procedió a darle un valor probatorio de

plena prueba (…) »… se evidencia que las facturas aportadas por la entidad contribuyente son apreciadas por la Sala sentenciadora, extrayendo de dichos documentos conclusiones que no son posibles de obtener atendiendo únicamente al contenido de los mismos. La Sala al apreciar las facturas en cuestión determina que las mismas son suficientes para demostrar que dichos productos están vinculados a la actividad de exportación a la que se dedica, y considera que esto se demuestra mediante el pago que realiza por dichos productos o servicios (…) »… la Sala sentenciadora al emitir el fallo controvertido simplemente establece que, derivado de los gastos realizados es procedente la devolución del crédito fiscal, por considerarlos necesarios para la actividad de exportación (…) »La Sala sentenciadora debió realizar un razonamiento explicando cómo el contenido de las facturas aportadas por el contribuyente demostraban que los productos y servicios adquiridos están ligados al proceso de exportación (…) »Si dicho razonamiento se hubiera realizado la Sala fallaría en forma distinta, ya que los documentos demuestran únicamente las transacciones que pudieron tener lugar entre la entidad contribuyente y sus proveedores (sic)…».Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, argumentó: «… Mi mandante encuentra que el argumento que sustenta el sub motivo no cumple con los requisitos establecidos en la doctrina y la ley para que se haga viable pues únicamente refiere que la factura no puede demostrar la relación entre producto o servicio pagado y procedencia de devolución de crédito fiscal (…) el planteamiento de éste sub motivo se hace en la misma línea de interpretación de la ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos citados en otros sub

motivos por lo que se aleja de las características del “error de hecho” que se llama así porque para apreciar la prueba no le sirve al juez de guía ninguna ley, sino que solo su juicio, esto puede hacer notar un error de planteamiento en el recurso (…) dicho razonamiento deviene de otras consideraciones más no del valor probatorio de las facturas que como bien lo indica la Sala sentenciadora demuestran la debida adquisición de un producto o servicio que es el presupuesto básico para después justificar su vinculación con el proceso productivo en el contexto de la devolución de un crédito fiscal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su memorial no argumentó sobre este submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando el juzgador al analizar el medio probatorio, puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento o acto auténtico expresa; es decir, cuando se sostiene algo que el medio de convicción no dice, o bien cuando se niega algo que la prueba sí establece. En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de los documentos consistentes en: facturas AA dos (AA2) siete mil setecientos treinta y cinco (7735) del proveedor de Seguros G&T de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis; y la factura serie A cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y seis (serie A 41,436) del proveedor Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima de fecha treinta de septiembre de dos mil seis, toda vez que obtuvo conclusiones que no

son posibles de obtener atendiendo únicamente a su contenido, y con base a ello determinó que eran suficientes para demostrar que los productos y servicios están vinculados a la actividad de exportación a la que se dedica la contribuyente. La Sala en relación a estos medios de prueba consideró: «… durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas AA dos (AA2) (…) del proveedor de Seguros G&T (…) y la factura serie A cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y seis (…) del proveedor Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima (…) que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba (…) desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)… ». Esta Cámara, respecto la factura AA dos (AA2) siete mil setecientos treinta y cinco (7735) del proveedor de Seguros G&T de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis; determina que la tesis sustentada por la casacionista es acertada, ya que, el Tribunal efectivamente extrajo conclusiones que no son posibles de obtener de su contenido, pues del simple cotejo se desprende que no son suficientes para demostrar que el gasto realizado esté vinculado con la actividad que realiza la contribuyente, pues lo único que evidencia es

que realizó un pago a la entidad Seguros G & T, pero no establece concepto alguno, es decir no se describe el servicio prestado. Consecuentemente el medio de convicción fue tergiversado por el órgano jurisdiccional al haber extraído conclusiones distintas a las que en ellas se puede colegir, resultando procedente el planteamiento de mérito, por lo que debe confirmarse el ajuste efectuado por la administración tributaria, respecto al gasto de seguro de vida colectivo. En cuanto a la factura serie A cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y seis (serie A 41,436) del proveedor Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima de fecha treinta de septiembre de dos mil seis; esta Cámara establece que la Sala no tergiversó su contenido, ni extrajo conclusiones distintas, sino que lo que apreció fue que con ese medio de prueba, el que no fue redargüido de falsedad, la contribuyente acreditó que realizó las compras de los servicios que ampara la factura (desayunos, almuerzos y cenas para su personal en el campamento Xan), y que a su criterio, esos gastos estaban vinculados a la actividad que realiza la contribuyente, por lo que se daba el presupuesto contenido en el artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado; razón por la cual, la Sala no incurrió en el error invocado por lo que el submotivo hecho valer, respecto a ese documento debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

II.1 Aplicación indebida de la ley En relación a este submotivo la interponente expuso: «… En la sentencia ahora impugnada, la Sala sentenciadora, al llevar a cabo el análisis del caso indica en el CONSIDERANDO II) de la sentencia, que la entidad Perenco Guatemala Limited desarrolla sus operaciones de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos (…)»… la Sala sentenciadora considera a la Ley de Hidrocarburos como la ley específica para el caso sometido a su conocimiento, y encuentra en estos dos literales, la justificación para que la devolución del crédito fiscal solicitado sea procedente, pues al darle el adjetivo de “ley específica”, afirma que es parte de la actividad exportadora petrolera de Perenco Guatemala Limited erogar en gastos que aseguren el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familias y población aledaña. »Estos preceptos legales son indebidamente aplicados al caso, ya que la Litis versa sobre la procedencia o improcedencia de la DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la Sala Sentenciadora debió observar las normas tributarias aplicables al caso (…) y no como incorrectamente razona, aplicando una norma de carácter meramente administrativo a un caso tributario. »La devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un BENEFICIO FISCAL, el cual se rige por la ley específica por la materia, que es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no la Ley de Hidrocarburos (…) la Sala sentenciadora debió recordar que cuando se trata de un caso de materia fiscal

PREVALECEN LAS LEYES ESPECIFICAS EN ESTA MATERIA, Y NO PUEDE RECONOCERSE ESPECIALIDAD EN OTRA LEY DE OTRA MATERIA QUE NO SE LA FISCAL, según lo establecido en el Artículo 6 del Código Tributario (…) »La aplicación indebida de los incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, trae como consecuencia que la Sala sentenciadora desvanezca el ajuste, y revoca la resolución recurrida (…) »Su incidencia fue de tal magnitud, que el fallo hubiese sido distinto si la sala no hubiera aplicado los literales n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, ya que encontró en estos literales la justificación para resolver a favor de la devolución de un crédito fiscal (…) al tomar este crédito como un gasto de operación, lo cual riñe con lo estipulado en el artículo 16 tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el crédito fiscal debe estar DIRECTAMENTE UTILIZADO EN LA EXPORTACIÓN DE PETROLEO, lo cual por definición no incluye gastos de operación(sic)...». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, respecto al submotivo invocado argumentó: «… Interpone también la Superintendencia de Administración Tributaria la casación alegando la aplicación indebida de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos pues considera que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 16), debe interpretarse de tal forma que por tratarse del pago de un impuesto, no cabe la extensión de su interpretación hacia normas de la Ley de Hidrocarburos (…) La Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo al dictar sentencia lo que hizo fue integrar e interpretar y aplicar concatenadamente las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las normas de la Ley de Hidrocarburos(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, por su parte no se pronunció en relación a este submotivo. II.2 Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es únicamente mencionado en el apartado B) de la referida sentencia, denominado: “DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA”, y en el considerando IV de la sentencia recurrida, sin ser analizado ni aplicado al caso concreto (…) »… se violentó el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque se justificó la devolución de crédito fiscal proveniente del pago de una prima de seguro de vida y gastos médicos, así como desayunos, almuerzos y cenas a favor de los empleados de Perenco Guatemala Limited, cuando en realidad ese crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado no se deriva de la adquisición de productos o servicios QUE SE UTLICEN DIRECTAMENTE EN LA EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO, ya que con o sin dicho seguro, así como los alimentos en cuestión, el petróleo seguiría siendo exportado a otros países, no se trata de un servicio que incida directamente en la exportación del crudo (…) »La omisión en la aplicación del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado lo

infringe, pues el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora versaba sobre la procedencia o no de un ajuste al monto solicitado para su devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado derivado del pago de una prima de seguro de vida y gastos médicos, y compra de desayunos, almuerzos y cenas (sic)…». II.3 Violación de ley por inaplicación En relación al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad interponente adujo: «… Del artículo transcrito es evidente que la Sala sentenciadora no observar el contenido del mismo al emitir su sentencia, pues no realiza el análisis para determinar de cuál forma el seguro de vida y gastos médicos, y los alimentos adquiridos por la entidad Perenco Guatemala, Limited para sus empleados, son necesarios para el proceso de exportación, de igual forma tampoco establece como dichos productos o servicios, no incurren en lo contemplado en el artículo anteriormente transcrito, y en consecuencia si generan crédito fiscal (…)»La omisión en la aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado incide en forma considerable en el fallo emitido, pues el mismo establece elementos que se deben observar necesariamente, para determinar en forma certera si los gastos incurridos por la entidad contribuyente generan o no devolución de crédito fiscal. »La determinación de dicho extremo no puede someterse únicamente a la aplicación de una norma de carácter administrativo, debe necesariamente observarse y analizarse el contenido de las normas de carácter tributario que correspondan, en este caso el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

»Si se hubiera aplicado este artículo denunciado como infringido por omisión en su aplicación, el fallo hubiere sido SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa, porque la Sala sentenciadora hubiera concluido que ni el seguro de vida y de gastos médicos, ni los desayunos, almuerzos y cenas SON INCORPORADOS A LA

ACTIVIDAD EXPORTADORA DE PETROLEO (sic)…».

Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, argumentó lo siguiente: «… respecto al submotivo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica la interponente que los mismos no obstante fueron mencionados en el texto de la sentencia no fueron aplicados al carecer de análisis (…) la Sala sentenciadora si apoyó sus razonamientos y fundamentó su resolución en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y dicho sea de paso en los artículos reglamentarios que desarrollan esa disposición por lo que el sub motivo que se argumenta contiene error de planteamiento que no podría hacer posible que prosperara (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La entidad recurrente, sustenta este motivo, en que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto al “a la devolución al crédito fiscal” (…) »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala

sentenciadora incurrió en dicho submotivo (…) al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala, contenida en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la litis, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la que resuelve la litis. Por otra parte, la violación de ley acontece entre otros supuestos, cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión, omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. La casacionista aduce que la Sala aplicó indebidamente los incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, ya que la litis versaba sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de crédito fiscal del impuesto al

valor agregado, derivado del pago de una prima de seguro de vida colectivo y compra de desayunos, almuerzos y cenas, para empleados de la contribuyente, por lo que debió observar las normas tributarias aplicables, en este caso el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Reglamento de la citada ley, que es la específica, por lo que, si los hubiera analizado habría concluido, que esos gastos y servicios, no son incorporados a la actividad exportadora de petróleo. Esta Cámara, previo a entrar a conocer del planteamiento, estima pertinente señalar que el análisis se efectuará únicamente en cuanto al gasto por compra de desayunos, almuerzos y cenas, por la forma en la que se resolvió el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, respecto al gasto de seguro, y además que dicho servicio fue el que originó el otorgamiento del amparo, y esta nueva sentencia. Respecto a la aplicación indebida de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, la casacionista argumentó: «… la Sala sentenciadora considera a la Ley de Hidrocarburos como la ley específica para el caso sometido a su conocimiento, y encuentra en estos dos literales, la justificación para que la devolución del crédito fiscal solicitado sea procedente, pues al darle el adjetivo de “ley específica”, afirma que es parte de la actividad exportadora petrolera de Perenco Guatemala Limited erogar en gastos que aseguren el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familias y población aledaña.»Estos preceptos legales son indebidamente aplicados al caso, ya que la Litis versa sobre la procedencia o

improcedencia de la DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la Sala Sentenciadora debió observar las normas tributarias aplicables al caso (…) y no como incorrectamente razona, aplicando una norma de carácter meramente administrativo a un caso tributario(sic)...». Para determinar si la Sala, al dictar su fallo incurrió en la violación denunciada, es preciso a traer a contexto partes conducentes de su fallo, el que consideró: «…tal y como lo indica la actora, la Ley de Hidrocarburos obliga a las entidades con actividades petroleras al pago al pago de seguro de vida y gastos médicos de su mano de obra directa, y esto incluso se encuentra justificada por que las operaciones tienen un alto grado de responsabilidad por trabajar con productos inflamables, corrosivos y de alta toxicidad que si no se utilizan los instrumentos adecuados o no se toman las medidas de seguridad indicadas, puede provocar daños en la salud del recurso humano. Por lo que el no efectuar estos gastos, significaría dejar de cumplir con la aplicación de la ley especial e infringir normas de seguridad industrial y de protección al trabajador que toda empresa petrolera debe observar (…) Por lo anterior se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentos, documentado por la actora, para una de las áreas en que la actora realiza toda su actividad, son considerados como gastos de operación, de conformidad a lo establecido en la Ley específica contenida en el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la cual se obliga a las empresas

contratistas de operaciones petroleras a proveer todo lo necesario para garantizar el bienestar y seguridad de sus empleados(sic)…». Ahora bien, es pertinente transcribir el contenido de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que se denuncian de aplicados indebidamente, los cuales regulan: «… n) La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato; »ñ) Las regalías, participación en la producción, impuestos, tasas, contribuciones, cargos que el contratista está obligado a pagar y que aparecen indicados en el inciso a) de este artículo y en los artículo 21, 34, 35, 45 y 61 de esta ley. »Para los efectos del inciso a) de este artículo los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo, en el artículo 21, en el inciso b) del artículo 35 y 45 de esta ley serán considerados como gasto de operación…». Esta Cámara estima pertinente indicar que en el presente caso, la controversia se origina por denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad Perenco Guatemala Limited, por los gastos en que incurrió en concepto de desayunos, almuerzos y cenas, ya que la Administración Tributaria los declaró improcedentes al considerar que no reunían los requisitos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su

comercialización nacional o internacional. Derivado de lo anterior, al confrontar el contenido de los artículos denunciados como aplicados indebidamente, se establece que estos regulan aspectos generales relacionados con obligaciones que adquiere la entidad con sus trabajadores derivado de la actividad de extracción de petróleo a la que se dedica, de lo cual se establece que estas no contienen los supuestos que la resuelven, ya que estas no regulan lo relacionado a la devolución del crédito fiscal, sino los gastos de operación. Como consecuencia de lo anterior, se establece que la Sala incurrió en la infracción denunciada, debido a que utilizó una norma que no es la pertinente para resolver la controversia, ya que los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, no regulan la devolución del crédito fiscal, que gastos son susceptibles de generarlos y que aspectos se deben tener en cuenta para determinar que si es procedente su otorgamiento, por lo que, al resolver en la forma que lo realizó aplicó una norma que no era la adecuada para solucionar el asunto sometido a conocimiento, por lo que el submotivo invocado deviene procedente. Ahora bien, habiéndose establecido por esta Cámara que la Sala, al emitir su fallo utilizó una norma inadecuada para los hechos puestos a su conocimiento, corresponde analizar si los preceptos denunciados de inaplicados por la recurrente son los adecuados

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