572-2016 29082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 572-2016 29082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/08/2016 – PENAL
572-2016
Ha sido reiterado el criterio por parte de la Cámara Penal, que si no mediare violencia física o psicológica cuando se comete el delito de violación contra un menor de catorce años, no es aplicable el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en virtud que la edad ya se encuentra subsumida en el tipo penal regulado en el artículo 173 del referido Código.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Mauro Cecilio Calderón Mazariegos, por el delito de violación con agravación de la pena, el acusado actúa con el auxilio de su abogado defensor Edwin Osberto Granados Loarca.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. «PRIMER HECHO: El día 22 de octubre del año dos mil diez, siendo aproximadamente la (sic) trece horas con treinta minutos, cuando la niña (…) de 11 años de edad, se encontraba en un terreno ubicado en el Caserío el Sinaí de la Aldea el Edén, municipio de Palestina de los
Altos, departamento de Quetzaltenango, usted llegó a dicho lugar y le dijo que se fuera con usted y que si ella no quería, que le diera los cincuenta quetzales que usted le había dado y así ya no la iba a seguir molestando, por lo que ella se fue con usted y usted con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le dijo que se acostara y como no quería usted le dijo que si no lo hacía, usted ya sabía donde se mantenía su abuelito y que le iba a hacer daño, por lo que la agraviada se acostó en el monte, usted le subió la falda, le quito el calzón, usted se bajó el pantalón y calzoncillo e introdujo su pene en la vagina, quedando la agraviada embarazada como consecuencia de dicha acción y signos de desfloración antigua, acción que usted repitió en varias oportunidades en diferentes fechas de ese mismo mes y año y en el mismo lugar. Tal hecho se tipifica como el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA (…) SEGUNDO HECHO: Que el día 23 de Diciembre del año 2,010 siendo aproximadamente las nueve de la mañana, cuando la niña (…) de 11 años de edad, se encontraba en un terreno ubicado en el Caserío Sinaí de la aldea el Edén, del municipio de Palestina de los Altos, departamento de Quetzaltenango y la misma, y ella estaba amarrando una vaca en una estaca, usted llegó a dicho lugar le dijo a la referida niña: vamos otra vez, ella le dijo que no, ante lo cual usted le respondió que le devolviera los cincuenta quetzales que le había dado y como la niña no
tenía el dinero que usted le solicitaba y que anteriormente le había dado, lo acompañó y usted la llevo a donde había monte, seguidamente con el ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal vía vaginal con ella le dijo que se acostara, la niña se acostó boca arriba, luego usted le subió la falda, le bajó el calzón y le sacó una manga del calzón, usted se desabotonó el pantalón, se bajó el ziper de su pantalón y se sacó su pene, se subió encima de la niña y le introdujo su pene en la vagina de ella, luego le subió la blusa y el brazier y le beso (sic) los pechos. Tales hechos se tipifican como delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA (…)» B) De los hechos acreditados. «…El acusado el día 22 de octubre del año dos mil diez, siendo aproximadamente la (sic) trece horas con treinta minutos, cuando la niña (…) de 11 años de edad, se encontraba en un terreno ubicado en el Caserío el Sinaí de la Aldea el Edén, municipio de Palestina de los Altos, departamento de Quetzaltenango, el acusado llegó a dicho lugar y le dijo que se fuera con él y que si ella no quería, que le diera los cincuenta quetzales que le había dado y así ya no la iba a seguir molestando, por lo que ella se fue con el acusado con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le dijo que se
acostara y como ella no quería le dijo que si no lo hacía, ya sabía donde se mantenía su abuelito y que le iba a hacer daño, por lo que la agraviada se acostó en el monte, el acusado le subió la falda, le quito (sic) el calzón, se bajó el pantalón y calzoncillo e introdujo su pene en la vagina, quedando la agraviada embarazada como consecuencia de dicha acción y signos de desfloración antigua».C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de diez de agosto de dos mil quince, absolvió al acusado Mauro Cecilio Calderón Mazariegos del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, declarándolo libre de todo cargo respecto a ese ilícito penal, y responsable en calidad de autor del delito de violación con agravación de la pena, por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión aumentada en dos terceras partes, de conformidad con el artículo 174 numeral 4 del Código Penal, lo que hizo un total de trece años con cuatro meses de prisión. Al considerar que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, los hechos atribuidos al acusado fueron calificados como violación con agravación de la pena en forma continuada. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos
173 y 174 inciso 4ºdel mismo Código, dado que se tuvo por acreditada la edad de la niña víctima al momento de la consumación del hecho delictivo, por lo que el Tribunal en aplicación del artículo 195 Quinquies de la ley citada, que contiene las circunstancias especiales de agravación aplicables al caso sub judice, debe emitir una sentencia fijando una pena de prisión inconmutable de conformidad con los presupuestos inobservados, porque con los hechos que estimó probados y acreditados, el juez de sentencia tuvo por comprobado que el procesado cometió el delito que se le endilga, cuando la agraviada era menor de catorce años, de tal cuenta que sería injusto, arbitrario, ilegal y contradictorio imponerle al procesado la pena por el delito consumado en contra de la menor, como se hizo en la sentencia de mérito, sin haberse tomado en cuenta las circunstancias especiales de agravación en detrimento de la libertad e indemnidad sexual de la niña víctima. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, consideró: «Este tribunal de alzada, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente recurso, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado,
cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. En tal virtud, atendiendo a lo expuesto en el presente recurso y de conformidad al contenido de la sentencia impugnada, llegamos a la conclusión de que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que, no obstante sus argumentaciones y el contenido del hecho acreditado, revisadas las actuaciones, se evidencia que la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación, que ahora se pretenden, lo cual, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal, impide considerar la existencia en la sentencia del vicio o error alegado, toda vez que oportunamente no fue solicitada la imposición de la pena, como ahora se pretende. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene improcedente».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con los artículos 173 y 174 inciso 4º del Código Penal. Argumenta el recurrente de que no obstante, con los hechos que tuvo por probados y acreditados el Juez, quedó comprobado que el procesado violó a la agraviada cuando era menor de catorce años, circunstancia especial que agrava la pena dado que la niña víctima tenía once años; aunado a ello la niña quedó embarazada, de tal cuenta sería injusto,
arbitrario, ilegal y contradictorio confirmar la imposición al procesado de la pena por el delito consumado en contra de la menor como se hizo en la sentencia de primer grado, sin haber tomado en cuenta además las circunstancias especiales de agravación en detrimento de la libertad sexual de la niña víctima, en este caso debe sancionarse por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintidós de agosto de dos mil dieciséis, día señalado para la vista, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar losintereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal. El casacionista pretende que se aumente la pena en tres cuartas
partes en aplicación del artículo 195 indicado, dado que la niña víctima tenía once años de edad al momento de la violación, y como resultado quedó embarazada y dio a luz una hija del acusado, hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia. Al hacer el estudio de las actuaciones se advierte que luego de establecida la responsabilidad penal del procesado y la existencia del delito, el Tribunal de Sentencia calificó el hecho como violación con agravación de la pena, de conformidad con los artículos 173 y 174 numeral 4º del Código Penal y, en virtud de ello, aumentó la pena en dos terceras partes, lo que hizo un total de trece años con cuatro meses de prisión. Al examinar el artículo 173 del Código Penal, se establece que ésta regula dos supuestos para calificar la conducta del sindicado como violación, pero en el segundo párrafo (que fue el que se aplicó) señala que se comete el delito de violación cuando la víctima sea menor de catorce años de edad, aun cuando no mediare violencia física o psicológica; por tanto, el hecho de la edad (once años para el presente caso) ya se encontraba en el tipo penal por el cual fue condenado el procesado, por lo que quedó subsumida en el tipo penal la edad de la niña víctima, de ahí que la norma que el recurrente señaló como infringida, es decir, el artículo 195 Quinquies del Código Penal, deviene inaplicable para el asunto en cuestión, porque en todo caso, conforme al criterio sustentado por la Cámara Penal, las circunstancias especiales de agravación del
citado artículo 195 Quinquies tienen aplicación cuando el delito de violación se comete contra menor de edad mediando violencia física o psicológica, situación que no acaeció en el caso concreto, según los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De esa cuenta esta Cámara concluye que la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal resultaba inaplicable. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia