572-2019 06082020 Montana Exlporadora de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 572-2019 06082020 Montana Exlporadora de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
06/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
572-2019
Recurso de casación interpuesto por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se citan varias normas como interpretadas erróneamente, pero no se hace tesis separada, que evidencie el supuesto error cometido por la Sala, y cómo ello incidió en el sentido en que fue emitido el fallo.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de agosto de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión
consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Alfredo Salvador Gálvez Sinibaldi.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Alberto Pimentel
Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Minería, del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución cero diecinueve (019), el doce de enero de dos mil diecisiete, en la que sancionó a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, con multa de cincuenta mil quetzales, la que debía pagar en el plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente de ser notificada, por no presentar el plan de cierre de la mina “Marlin I”, de la cual es titular, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades.
II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del análisis de las actuaciones procesales, administrativas, argumentaciones expuestas en al demanda, su contestación, así como los medios de prueba aportados al proceso, se establece que (…) mediante dictamen CM guion SCDM guion cero cero tres guion dos mil diecisiete, de fecha once de enero de dos mil diecisiete (…) concluyó que en ese fecha la entidad titular Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima no ha presentado la información requerida al PLAN DE CIERRE DEL DERECHO MINERO “MARLIN I” (…) Por lo que agotadas las etapas del procedimiento, la Dirección General de Minería dictó la resolución originaria cero diecinueve, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete (…) por lo que resolvió: “I) Sancionar a la entidad MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA con una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES (…) multa cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS (…) Sobre ésta base, y tomando en consideración los hechos que motivan la demanda, este Tribunal es del criterio que la Dirección General de Minería (…) no violó el derecho de defensa y debido proceso (…) tomando en consideración que previamente (…) a través de Oficio OFI-MEMRC – doscientos siete –dos mil dieciséis (…) de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Viceministro de Energía y Minas le requirió al a entidad (…) la presentación del Plan de Cierre (…) indicándole que aspectos debía contener el mismo, el cual fue reiterado por la Dirección de Minería el trece de diciembre de dos mil dieciséis, con oficio DGM guion seiscientos cincuenta y uno guion dos mil dieciséis (…) En ese sentido, queda claro a este Tribunal que la Dirección General de Minería en el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción, actuó en el ejercicio de sus facultades, toda vez que el artículo 56 de la Ley de Minería otorga la competencia administrativa (…) para supervisar, inspeccionar y velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley de Minería y su Reglamento e imponer las sanciones, por lo que (…) se establece que se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Minería el cual establece: “De conformidad con el artículo 57, de la Ley la Dirección en caso de infracciones podrá imponer las sanciones correspondientes (…) Por lo tanto (…) conforme a las pruebas que obran en el expediente administrativo, la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima incumplió con sus obligaciones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 31 de la Ley de Minería y 42 de su Reglamento. b) Interpretación errónea de los artículos 56 y 57 de la Ley de Minería. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista expuso: «… De la violación de ley (…)
Reglamento. b) Interpretación errónea de los artículos 56 y 57 de la Ley de Minería. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista expuso: «… De la violación de ley (…) »… la Sala (…) incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 31 de la Ley de Minería (…) Este artículo es determinante para la resolución de la controversia porque establece LAS OBLIGACIONES a que todo titular de licencias mineras queda sujeto (…) señala once literales que listan las obligaciones (…) »… EN NINGUNO DE ESTOS LITERALES APARECE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UN “CIERRE TECNICO” DE MINA ALGUNA. El cierre técnico de la mina Marlin siempre fue parte del Estudio de Impacto Ambiental que aprobó el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) el cual es conocido por el MEM, sin que exista una obligación específica de esta naturaleza en la Ley de Minería (…) »… el Ministerio de Energía y Minas solo puede imponer aquellas sanciones (…) y decidir acerca de multas (…) QUE ESTEN EXPRESAMENTE FACULTADOS EN LEY (…) »… si la Sala sentenciadora lo hubiera aplicado en su justa dimensión, no hubiera podido concluir que la sanción cobrada a mi representada es legítima (…) Mi representada (…) Lo que alega es que la DGM no está facultada en ley para imponer “cualquier sanción”. Únicamente está facultada para imponer aquellas
sanciones autorizadas en ley, concretamente en el artículo 31 (…) Este extremo, se aprecia en (…) la sentencia apelada que habla del artículo 57 que trata las sanciones para las cuales la DGM puede plantear por incumplimiento. Este artículo, en unión al 56 antes citado, claramente señala la facultad que tiene la DGM para imponer sanciones en aquellos casos “…previstos en la ley…”; esto no faculta a cobrar sanciones por casos en los que la ley no impone taxativamente un castigo. Por lo tanto, de haberse aplicado el artículo 31 de la Ley de minería (…) la Sala (…) hubiera llegado, es la de falta de “tipificación” de la sanción (…) »… La segunda “violación de ley por inaplicación” está referida al artículo 42 del Reglamento a la ley. La trascendencia de esta norma consiste en detallar el debido proceso que de darse una sanción debe seguirse(…) »Esta disposición describe lo que debe entenderse como el debido proceso aplicable en el caso que la DGM imponga sanciones (…) incluso abre a un período probatorio con plazo de diez días y el mismo permite de parte del administrado, presentar alegatos en su defensa, para que luego de ser oída. La Sala sentenciadora refiere a dos oficios que fueron enviados a mi representada, lo cual es legítimo, ya que la DGM puede indagar y gestionar información durante todo el proceso industrial que desarrolle mi representada como titular de un derecho minero (…) La Sala sentenciadora no vio esta dicotomía de circunstancias y estimó que las
gestiones del MEM cumplían con el artículo 42 transcrito del Reglamente a la ley que detalla el debido proceso que debe seguir la DGM si pretende sancionar. »De haber aplicado esta norma en su verdadero sentido, la Sala irremediablemente hubiera llegado a la conclusión de que las gestiones de la DGM no cumplían con el debido proceso establecido en este artículo 42 del Reglamento a la ley, ya que: a. no refiere el período probatorio; b. no respeta los plazos de diez días establecidos; y c. la resolución definitiva no hace referencia alguna al procedimiento de ley, razón por lo que se conjuga la violación a esta norma por inaplicación(sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Con respecto al Motivo de Fondo y submotivo Violación de Ley e interpretación errónea (…) el interponente solo hace referencia a los mismos pero no indica de qué forma fueron violados, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, ni hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a lo resuelto en esa sentencia, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el presente Recurso de Casación. »… el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo lo hizo respetando el debido proceso y el principio de legalidad (…) apoyándose en los dictámenes técnicos obrantes haciendo su propio análisis y razonamientos, por lo que dicha resolución se encuentra emitida conforme a derecho.
»… la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados (…) no existe afectación o el perjuicio denunciado (…) la sentencia (…) fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales (…) »… la sentencia emitida por la Sala cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional (…) al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables. »… las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretados correctamente, atribuyéndole (…) el sentido y alcance correcto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… el argumento que esgrimió la entidad (…) en cuanto a la inexistencia de la obligación de presentar el informe de cierre resulta desvirtuado y la pretensión de aplicar el artículo 31 de la Ley de Minería no resulta determinante para la solución de la controversia (…) con relación a la presunta violación por inaplicación de la disposición legal citada y del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Minería, el casacionista en su planteamiento no indica cuales fueron las normas que se aplicaron indebidamente, por lo que el incumplir de esa exigencia técnica en un recurso formal y riguroso, provoca que el planteamiento sea incompleto y deficiente, razón por la cual mi representada estima que por el motivo de violación por inaplicación de la ley, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por omisión constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al
fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. La casacionista arguye, que se incurrió en violación de ley, debido a que la Sala, para fundamentar su fallo, no tomó en cuenta el contenido de los artículos 31 de la Ley de Minería y el 42 del Reglamento de la Ley de Minería. En cuanto al artículo 31, aduce que esta disposición describe ciertas obligaciones para los poseedores de licencias mineras, entre las que no se visualiza la exigencia de presentar informe de cierre técnico, y que en su caso, el cierre técnico de la mina Marlin I, objeto por el cual se le impuso la sanción respectiva, fue parte del estudio de impacto ambiental que aprobó el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el cual es de conocimiento del Ministerio de Energía y Minas; como consecuencia, considera que, al no estar contemplada la obligación de rendir ese informe de cierre, es improcedente la multa que se le fijó, además de considerar que la Dirección General de Minería, no está facultada legalmente para imponer sanción distinta a lo que se derive del incumplimiento del artículo 31 de la Ley de Minería. En cuanto a la inaplicación del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Minería, la casacionista, sostiene que el contenido de esta normativa, es la que describe el procedimiento a seguir, cuando se refiere a la imposición de una sanción que le compete a la Dirección General de Minería; el que no fue observado por la Sala, puesto que, aún sin que correspondiera al diligenciamiento del proceso, abrió un período de prueba con
plazo de diez días, para que la parte administrativa presentara alegatos en su defensa, y así considerar quelas gestiones del Ministerio de Energía y Minas, cumplían con el artículo 42 citado; de tal cuenta que, esta inobservancia de la norma, provocó que se violentara su derecho de defensa y por ende el debido proceso. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida, pues caso contrario, resulta inviable incursionar en el estudio, ya que las deficiencias que contenga no pueden ser subsanadas de oficio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, no obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma, por parte de la Sala o bien que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el
cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». El resaltado es de este Tribunal. En el presente caso, como se indicó, la casacionista denuncia violación de ley por inaplicación de los artículos 31 de la Ley de Minería y el 42 de su Reglamento; sin embargo, al hacer el estudio de su planteamiento, esta Cámara advierte que no cumple con los requisitos exigidos para el recurso de casación, dado que, como se mencionó en párrafos precedentes y ha sido compartido por la Corte de
Constitucionalidad, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios entre sí; puesto que la inaplicación de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; por lo que, en el presente caso al no cumplirse con ese requisito o no hacer referencia la casacionista de alguna excepción de las ya mencionadas, se hace imposible incursionar en el estudio correspondiente. Por lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista expuso: «… De la Interpretación errónea de los artículos 56 y 57 de le Ley de Minería (…) »… El meollo del argumento estriba en que la capacidad de la DGM para imponer sanciones (…) está referida a multas, o en general castigos (…) “previstos en ley”. La premisa es clara y deviene del hecho que estas se consideran normas de ORDEN PUBLICO y por lo tanto constituyen una normativa que autoriza únicamente los casos que señala como violados. No se trata, pues, de permitir que cualquier evento, no referido en la ley, pueda ser “creado” o “inventado” como un acto sancionable. De ninguna manera, estas normas permiten solo aplicar sanciones cuando se den casos de incumplimiento de obligaciones PEVISTAS EN LA LEY. »La Sala sentenciadora aborda el tema de la sanción impuesta bajo el punto de vista que la DGM tiene la
potestad de cobrar un castigo por cualquier “SANCION” que estime infringida (…) Las normas (…) UNICAMENTE PERMITEN SANCIONAR LOS CASOS INCUMPLIDOS “PREVISTOS EN LEY” (…) Esta interpretación errónea permitió que la Sala llegara a la conclusión que la DGM es competente para imponer sanciones (…) La DGM solo puede imponer sanciones a aquellas faltas tipificadas en ley (…) con exclusión de cualquier otra (…) »… de haberse interpretado correctamente estos artículos, la Sala debió concluir que (…) el órgano administrativo competente, no tenía la facultad de sancionar ante la ausencia de norma alguna que incluyera el llamado “plan de cierre” como elemento obligatorio a cumplir. Las normas citadas no alcanzan a castigar de esta manera un acto, que (…) no haya sido incluido en ley alguna como un hito obligatorio (…) el consabido “cierre técnico” o “plan de cierre” ya formaba parte del Estudio de Impacto Ambiental aprobado porel MARN y mi representada para colaborar con el MEM recopiló esta información para su presentación dos meses después de ser solicitada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, realizó su argumentación para los dos submotivos, por lo que debe tomarse en cuenta el alegato descrito en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Con relación al submotivo de interpretación errónea de la ley, respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley de Minería, también resulta inviable el argumento que esgrime el casacionista, por cuanto la Sala sentenciadora atribuyo a esas disposiciones el sentido y alcance
que les corresponde (…) razón por la cual mi representada estima que por el motivo de interpretación errónea de la ley, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en el yerro acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido del mismo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista arguye que la Sala, interpretó erróneamente el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley de Minería, al reconocer que el órgano administrativo tuvo la potestad legal de sancionarla, bajo la ausencia de una norma que describe la obligación de rendir informe de cierre técnico o plan de cierre de minería, a pesar de que este informe ya formaba parte del estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales, y que esto era de conocimiento del Ministerio de Energía y Minas. Y que, derivado de esta interpretación errónea, la Sala llegó a la conclusión de que la Dirección General de Minería, sí se encontraba legalmente autorizada para sancionarla, sin ningún respaldo legal; puesto que, únicamente se le permite al órgano administrativo, sancionar los casos incumplidos, previstos en la ley, y que de conformidad a los artículos citados, estos no contemplan el castigo
del cual fue objeto. Con base en lo anterior, es importante acotar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, uno de los requisitos exigidos en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular esta última, observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco referencial sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En tal sentido, la interponente de la casación debe formular una tesis acorde al submotivo que se invoca; verbigracia, en la interpretación errónea de la ley, ya que este se configura cuando el tribunal elige la norma pertinente, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde; por ende, se requiere que la tesis que se presente en este submotivo, exponga cuál considera que es la supuesta interpretación errada que la Sala le otorgó a la norma o normas aplicadas para resolver la controversia y, seguido de ello, debe expresar cuál, a su criterio, era el sentido y alcance correcto que le corresponde al precepto legal cuestionado. Sobre tales bases, al analizar los argumentos proferidos por la casacionista, esta Cámara advierte que no realizó su planteamiento de conformidad a la técnica inherente del recurso de casación antes expuesta, toda vez que no realizó un argumento de cada una de las normas que denuncia como infringidas, lo que era necesario, tomando en consideración que, cada uno de los preceptos legales, contienen sus propios
presupuestos y efectos; consecuentemente, debió individualizar o ser precisa en señalar, cómo la Sala, interpretó de forma errónea, estas disposiciones legales, es decir, señalar los vicios en que incurrió al momento de realizar la exégesis correspondiente; tampoco indicó, cuál sería la interpretación adecuada para cada una de las normas, asimismo, no fue clara en indicar la incidencia que la supuesta interpretación pudo tener en el sentido como fue emitido el fallo, todo ello era necesario para que se pudiera contar con elementos que permitieran hacer el estudio pertinente. Aunado a lo anterior, también se advierte de la lectura de la sentencia, que en relación al artículo 57 de la Ley de Minería, denunciado por la casacionista, la Sala no realizó ninguna interpretación, sino que solamente lo trajo a colación, como una disposición que se encuentra incluida en el artículo que describe el procedimiento a seguir, al momento de la imposición de la multa en casos de infracciones; por lo que, no es viable que se denuncie como interpretación errónea una disposición legal, cuando no se realizó una hermenéutica de la misma, por parte de la Sala. Como consecuencia de lo anterior y dada la naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista de la casación, esta Cámara se ve imposibilitada de suplir las deficiencias señaladas, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal
disposición debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.