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573-2008 28092009 Pedro Anibal Herrera Navas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
573-2008 28092009 Pedro Anibal Herrera Navas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

28/09/2009 – PENAL

573-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Pedro Aníbal Herrera Navas, con el auxilio de la abogada Hilda Segura Pacheco del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de Exacciones intimidatorias y alternativamente por Extorsión.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando se determina que en la sentencia recurrida no se incurre en error de derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL.

Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Pedro Aníbal Herrera Navas, con el auxilio de la abogada Hilda Segura Pacheco del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de Exacciones intimidatorias y alternativamente por Extorsión. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Julio Valeriano Otzoy García, la defensa estuvo a cargo de la mencionada profesional. No intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

“De las investigaciones practicadas por esta Fiscalía, se ha establecido que usted PEDRO ANIBAL HERRERA NAVAS, asociado ilícitamente con otras personas aún no individualizadas, desde el tres de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, en forma intimidatoria, interceptándole el paso en la vía pública, exigió la entrega de tres mil quetzales al señor MODESTO CULAJAY CAMEY, a cambio de no hacerle daño físico a él y a su familia, por tal razón el cinco de octubre de dos mil siete, alas diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el Centro Comercial de la Plaza Florida, ubicada en la Colonia Belén, zona siete del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando recibía de la víctima una bolsa conteniendo el paquete del supuesto dinero”. Alternativamente se formuló el siguiente hecho: “Usted PEDRO ANIBAL HERRERA NAVAS, en abierta concertación con otras personas aún no individualizadas, desde el tres de octubre de dos mil siete, con intimidaciones proferidas en forma personal y por la vía telefónica al señor MODESTO CULAJAY CAMEY, le venía exigiendo el pago de tres mil quetzales, a cambio de no darle muerte a él o a uno de sus familiares; cantidad que debía de entregarle personalmente en varios lugares, según las instrucciones que usted le dada; la víctima ante el temor de que se concretizaran las amenazas, le entregó la

cantidad de un mil quetzales. No obstante, que la víctima fue obligado a entregar cierta cantidad de dinero, defraudándole en su patrimonio, nuevamente le exigen que le entregue la cantidad de dos mil quetzales, dándole plazo para el cinco de octubre de dos mil siete y en efecto en esa misma fecha, nuevamente le recuerda las amenazas violentas e intimidaciones para que pague el dinero requerido; la víctima presenta la denuncia sobre los hechos, es asesorado por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, finalmente en la fecha antes indicada, la víctima acude al Centro Comercial de la Plaza Florida, ubicada en la colonia Belén, zona siete del municipio de Mixco, Guatemala, para hacerle entrega del dinero requerido, pero este dinero es simulado con recortes de papel periódico con un billete de valor de veinte quetzales en cada lado; circunstancia que dio motivo a su aprehensión por agentes de la Policía Nacional Civil, como a eso de las diecinueve treinta horas del cinco de octubre de dos mil siete”.

II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) Que PEDRO ANIBAL HERRERA RIVAS, es responsable a título de autor del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, cometido en contra de Modesto Culajay Camey, que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el

centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II) No se hace declaración respecto a Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado de conformidad con la ley. III) Se exime al condenado del pago de las costas procesales por su evidente pobreza. (…) X) Notifíquese.”III. DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo en el considerando II argumentó: “En cuanto al recurso planteado por motivo de fondo, invoca el recurrente PEDRO ANIBAL HERRERA NAVAS, la errónea aplicación de la ley, denuncia como violado el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, transcribe el hecho acusado y razonamientos del Tribunal de Sentencia en relación al encuadramiento del tipo penal por el que se le condenó; agrega que el sentenciante aplica erróneamente la ley, al calificar el delito sin tomar en cuenta que no se daban los elementos para su configuración, y especialmente el presupuesto de que el procesado estaba agrupado en una organización criminal, pretende se anule el fallo y se dicte por este Tribunal otro, calificando el hecho como extorsión. Esta Sala con respecto a la violación alegada entra a considerar la misma y en ese orden de ideas, quienes juzgamos concluimos que los hechos acreditamos en el documento que contiene el fallo, ciertamente encuadran en el tipo penal de EXACCIONES INTIMIDATORIAS por el cual se le condenó. Así en síntesis, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el acusado actuaba con un grupo de por lo menos tres personas, lo que hace

ciertamente encuadran en el tipo penal de EXACCIONES INTIMIDATORIAS por el cual se le condenó. Así en síntesis, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el acusado actuaba con un grupo de por lo menos tres personas, lo que hace que el tipo penal sea de participación delictiva organizada de doble piso; en primer lugar, por que de los hechos acreditados se determina que la organización fue estructurada para cometer delito, y en segundo lugar por que la organización a la que pertenece comete delitos tales como exacciones, extorsiones y amenazas, intimidando a las personas con el objeto de obtener dinero directa o indirectamente para un beneficio económico, conducta que perfectamente encuadra en el delito por el cual fue condenado, regulado en el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de tal cuenta que el accionar del apelante, tomando en consideración los instrumentos de prueba analizados por el Tribunal de Juicio, a los que esta Sala se refiere para la aplicación de la ley sustantiva y las reglas de interpretación utilizadas por dicho tribunal, las infracciones por él alegadas no pueden concurrir. Ahora en cuanto al delito de extorsión, que aduce el recurrente encuadra en el presente caso, cabe señalar que para que se configure tal tipo penal, sí bien el extorsionista hace que la persona entregue la cosa mediante violencia, el tipo penal no es de participación delictiva organizada, como el que se investiga en el caso de análisis, que el sujeto activo aparte de intimidar a la persona, forma parte de una organización criminal o asociación ilícita. Por las razones consideradas, no acoge el recurso de apelación por motivo de FONDO interpuesto.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIONEn su memorial de interposición el recurrente funda la procedencia del recurso en

asociación ilícita. Por las razones consideradas, no acoge el recurso de apelación por motivo de FONDO interpuesto.”

IV. DEL RECURSO DE CASACIONEn su memorial de interposición el recurrente funda la procedencia del recurso en el contenido del artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerados los artículos 10 y 261 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público, la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal y el procesado con el auxilio de la abogada Griselda Patricia López Maldonado Sentes, evacuaron sus alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO Por el motivo de fondo contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. El día de la vista el recurrente argumentó: norma legal que se considera violada artículo 10 en relación a artículos 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 261 del Código Penal. Seguidamente cita los artículos 10 y 2 de la referida Ley. TESIS los verbos rectores de los preceptos legales aludidos son claros y precisos, sin embargo sin que haya quedado determinada la preexistencia de ciertos presupuestos principales y esenciales que dan origen a un grupo delictivo u organización criminal, tal como lo establece la ley; que su estructura es de tres o más personas, su existencia durante cierto tiempo, la existencia de una investigación preliminar, se da una calificación jurídica a acciones totalmente diferentes (exacciones intimidatorias); cuando la ley penal si prevé la figura antijurídica apropiada en su artículo 261. La argumentación de los miembros de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para declarar improcedente el recurso

prevé la figura antijurídica apropiada en su artículo 261. La argumentación de los miembros de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado, concluye en que los hechos acreditados en el documento que contiene el fallo ciertamente encuadran en el tipo penal de exacciones intimidatorio, por el cual se le condeno (sic) página seis; sin embargo, para arribar a la calificación jurídica han de tomarse en consideración primordialmente la acción realizada y las circunstancias cuyas consecuencias encuadran dentro de una figura delictiva. Agravio causado: Que la sentencia condenatoria de ocho años de prisión inconmutables cause firmeza; y que el error de derecho incurrido en la tipificación jurídica, persista; y deba de cumplir ésta pena y no una menor que le corresponde al ilícito penal de extorsión; que es hasta de seis años de prisión. Aplicación que se pretende: Que se advierta de que efectivamente la Sentencia dictada por los miembros de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en error de derecho al no acoger el recurso de apelación especial planteado; en el cual me asiste la razón de lo argumentado en cuanto a la tipificación jurídica que corresponde a la acción realizada. Petición (…) Sedeclare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casando la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente… se dicte sentencia corrigiendo el error de derecho incurrido en la tipificación jurídica de exacciones intimidatorias a extorsión.” CONSIDERANDO Al examinar los argumentos vertidos y confrontarlos con la sentencia impugnada esta Cámara advierte que la Sala no incurre en error de derecho en la tipificación de los hechos, en virtud que los hechos que tuvo acreditados el tribunal a quo fueron “Que PEDRO ANIBAL HERRERA NAVAS, asociado ilícitamente con otras personas no individualizadas, el tres de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, le interceptó el paso en la vía pública, a MODESTO CULAJAY CAMEY y le exigió la entrega de tres mil quetzales a cambio de no hacerle daño físico a él y su familia, por tal razón el cinco de octubre de dos mil siete, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el Centro Comercial Plaza Florida, ubicada en la Colonia Belén, zona siete del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando recibía de la víctima una bolsa conteniendo el paquete del supuesto dinero”, De lo anterior se desprende que los elementos que conforman el tipo penal se encuentran en el hecho acreditado y son: 1) asociación ilícita. 2) de forma intimidatoria solicite o exija la entrega de dinero en la vía pública, acción que realizó interceptar el paso en la vía pública, a MODESTO CULAJAY CAMEY y le exigió la entrega de tres mil quetzales a cambio de no hacerle daño físico a él y su familia. Como se determina no se puede sostener que el tribunal de alzada haya incurrido en error

en la vía pública, a MODESTO CULAJAY CAMEY y le exigió la entrega de tres mil quetzales a cambio de no hacerle daño físico a él y su familia. Como se determina no se puede sostener que el tribunal de alzada haya incurrido en error de derecho al haber confirmado al tipificación de los hechos realizado por el a quo, aunado a ello se incurriría en error de tipificación si se aplicara el artículo 261 del Código Penal. Por lo que al no advertirse error de derecho en la tipificación de los hechos, la casación por el motivo analizado deba declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Los artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 37, 50, 160, 166, 437, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 2 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 79, 141 y 143 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTOEsta Cámara resuelve que: I) Se declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Pedro Aníbal Herrera Navas, con el auxilio de la abogada Hilda Segura Pacheco del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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