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573-2019 17022020 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
573-2019 17022020 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

573-2019

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley a) Hay defecto en el planteamiento, cuando el casacionista no desarrolla tesis para cada uno de los artículos que indica infringidos, la que en todo caso debe estar revestida de argumentos claros y precisos, que orienten al Tribunal hacia sus pretensiones, para que este pueda incursionar en un análisis para resolver el fondo del asunto. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no indica al tribunal si la violación de ley se dio por inaplicación o por contravención de los preceptos jurídicos denunciados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Alberto

Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Abimael

Enrique Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, resolvió imponer sanción de un millón kilovatios hora, que se traduce en multa de un millón ciento treinta y un mil ochocientos veintitrés quetzales

(Q. 1,131,823.00), al Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica -ETCEE-, por cometer una falta grave al no detectar que la protección de sobrepresión no operó correctamente y no haber ajustado correctamente las protecciones de sobre-corriente, instalado en la subestación Pologuá, ocurrida el veintisiete de febrero de dos mil catorce.

II. El Instituto Nacional de Electrificación, como propietario de la empresa sancionada, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

II. El Instituto Nacional de Electrificación, como propietario de la empresa sancionada, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… En los párrafos precedentes, se determinó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada para cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad, su reglamento y normas técnicas; por lo que se considera que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica esta apegada a derecho, así como la emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que establece que el Instituto Nacional de Electrificación, como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica, es responsable de cometer una falta grave al no detectar que la protección de la sobrepresión no operaba correctamente y así también el no haber tenido ajustada correctamente las protecciones de sobre-corriente, mismas que tardaron siete ciclos en mandar la señal de apertura, ante la falla del transformador de potencia ciento treinta y ocho diagonal trece punto ocho (138/13.8) KV instalado en la subestación de Pologuá. »… el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que la partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones

de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes; en consecuencia, el Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica, no desvaneció el hecho que se le señala como falta grave por lo que procede la sanción impuesta. »En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I El Instituto Nacional de Electrificación, argumentó: «… Se interpone el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo por Violación de la Ley, ya que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, no verificó la observación establecida en el artículo 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece en sus partes conducentes respectivamente (…) »SI BIEN ES CIERTO EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD Y EL ARTÍCULO 116

DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD ESTABLECEN UNA SANCIÓN DISCRECIONAL MAS NO REALIZADA DE MANERA ARBITRARIA ESTA NO DEBE SER REALIZADA DE MANERA EXCESIVAMENTE ONEROSA, ya que esta debe ser tomada con base a los “PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE ATAÑEN A TODA ACTIVIDAD SANCIONATORIA” ALGO QUE LA CNEE NO TOMA EN CUENTA. »EN CONCLUSIÓN SE LOGRA ESTABLECER QUE LA SANCION REALIZADA POR LA CNEE NO ESTA FUNDAMENTADA EN LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, ya que el artículo 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTSINDICA como debe ser calculado una sanción y no REALIZARLA DE MANERA ARBITRARIA, como se establece que fue realizado por la CNEE (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… En este caso, de los argumentos planteados por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN no evidencian que exista una interpretación errónea de una ley en específico, sino que simplemente manifiesta el desacuerdo con lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »Es de hacer notar que al interponer el recurso de casación (…) a su criterio existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, la misma debe considerarse como una forma de atrasar el

proceso, toda vez que al observar lo resuelto en la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Sala (…) no contiene incongruencias con las acciones que fueron objeto del proceso como lo quiere hacer ver la recurrente, toda vez que los honorables magistrados al dictar sentencia tomaron todas las actuaciones y pruebas que hay dentro del expediente (sic)…».La Procuraduría General de la Nación indicó: «… mi representada considera, que procede invocar este submotivo cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea la norma jurídica pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este sub motivo, la norma o normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación sea determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la Sala sentenciadora al emitir la sentencia manifestó, que la resolución recurrida está apegada a derecho, estableciendo que el Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica, es responsable de cometer una falta grave al no detectar que la protección de la sobrepresión no operaba correctamente y así también el no haber tenido ajustada correctamente las protecciones de sobre-corriente, por lo que al no haber desvaneció el hecho que se le señala como falta grave y teniéndose que la sentencia recurrida está conforme a derecho, procede la sanción

impuesta (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley se configura de dos maneras, cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra, o bien, habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contraposición total a su contenido. La casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el Tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales, se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inherentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. De allí que su función principal está dada en protección y unificación de la aplicación de la ley. En el presente caso, de la lectura del memorial mediante el cual el Instituto Nacional de Electrificación plantea el recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley, se desprende que el mismo

indica, que la Sala al dictar la sentencia no verificó la observación establecida en los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Posteriormente hace la transcripción de los mencionados artículos, indicando que el cálculo y la sanción no están apegados a derecho y que fueron realizados de manera arbitraria, que si bien es cierto el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y 116 del Reglamento de dicha ley, establecen una sanción discrecional más no realizada de manera arbitraria, esta no debe ser de manera excesivamente onerosa, ya que la misma debe ser tomada con base a principios de razonabilidad y proporcionalidad, algo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tomó en cuenta. De lo anterior se determina, que la entidad casacionista no expone una tesis para cada una de las normas denunciadas de violación y no señala si esta se da por inaplicación o bien por contravención, así tampoco explica de qué manera y a su juicio, se cometió la infracción por parte de la Sala sentenciadora y cuál, en todo caso, es la incidencia que debería tener en el fallo, más bien, deja ver su inconformidad con la sanción impuesta y la manera en que esta se estableció por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, invocando principios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que no es dable entrar a conocer a este Tribunal, a través del submotivo invocado. Ante tales deficiencias, este Tribunal está imposibilitado de hacer un análisis para entrar a conocer el fondo de sus pretensiones y atendiendo a que estas no pueden ser subsanadas de oficio, el caso de procedencia

invocado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por estimarse que el Instituto Nacional de Electrificación actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales y no se le impone multa alguna. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 574, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas e imposición de multa, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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