573-2021 01032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 573-2021 01032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
573-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia del doce de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala les otorga a las normas denunciadas como infringidas, el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 94 inciso 8) del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.II. Parte contraria: Sistemas y Equipos, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, David Erales Jop.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias a la entidad contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló lo siguientes ajustes: impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil quince, por crédito fiscal improcedente por estar respaldado con facturas con autorización vencida, de noviembre de dos mil quince; impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre dos mil quince, por gastos no deducibles por no
estar respaldados con la documentación legal correspondiente; impuesto al valor agregado, de enero a diciembre dos mil dieciséis, por crédito fiscal improcedente por estar respaldado con facturas con autorización vencida, de mayo, junio y noviembre dos mil dieciséis; impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas de enero a diciembre de dos mil dieciséis, por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación correspondiente.
II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando la resolución impugnada.
III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto consideró: «… ajuste de impuesto al valor agregado, de enero a diciembre de dos mil quince, por crédito fiscal improcedente por estar respaldado con facturas con autorización vencida (…) se formuló debido a que la factura que lo respaldó no está vigente, considerándolo no documentado (…) es obvio que la litis se basa en si las facturas antes mencionadas al momento de su emisión estaban vigente y por ende el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan es procedente; o bien, contrario a ello, no estaban vigentes al momento de ser
emitidas, según plazo de autorización de la Administración Tributaria (…) es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho, ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal (…) esa norma no hace ninguna limitación al derecho a la procedencia del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un derecho (…) también garantiza el derecho al crédito fiscal; sin embargo, hace la distinción del reconocimiento siempre y cuando el impuesto pagado de los bienes o servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente, por lo tanto el crédito fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes que su actuar encuadre dentro del supuesto normativo. En complemento a lo previsto por el artículo citado, el artículo 18 de la misma norma señala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan (…) es notorio que el contribuyente aceptó que la factura serie A número siete, emitida por Sedima, Sociedad Anónima, se emitió después delplazo de su vigencia, contada a parir del once de septiembre de dos mil catorce, al vencer el diez de septiembre de dos mil quince. Es el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo un año de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización,
conforme el Acuerdo Gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Entendiéndose que una vez llegada la fecha de vigencia de esas facturas estas no pueden ser revalidadas o ampliarse el plazo para su uso, debiéndose pedir una nueva autorización para imprimir nuevas facturas. Es indiscutible que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel, deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que la factura que respaldó esa solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, esté vencida, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues este solo requiere que el crédito fiscal de respalde con las facturas, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que acepta tácitamente que el crédito fiscal motivo de litis fue respaldado con la mencionada factura. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozca crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, por cuanto no se devuelve el crédito fiscal al que tiene derecho el contribuyente, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su crédito fiscal con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica. Se sobreentiende que es al proveedor al que se debe sancionar con la mencionada multa, ya que la ley de la materia no es específica, ello de lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario, el cual dispone que se sancionara con cierre temporal a la empresa o negocio que incurra con la infracción de emitir facturas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria; es decir, señala que al que emite el documento a quien debe sancionarse, es él el sujeto infractor y no quien recibe el documento, así se desprende de la norma indicada. Estimándose que también cumplió con los requisitos que exige el artículo 23 de la mencionada ley, porque la administración tributaria no denegó la solicitud por el hecho de que el contribuyente no haya demostrado la forma de pago de la factura de litis; tampoco negó que el contribuyente tuviera acumulado impuesto al valor agregado susceptible de devolución, o bien que no haya presentado los documentos que
prevé el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es más, el Tribunal considera que la mencionada inconsistencia no le daba el derecho a la administración tributaria de denegar la pretensión del contribuyente, pues la ley de la materia, en el artículo último mencionado, dispone que se pueden rechazar total o parcialmente las solicitudes si existen ajustes notificados al contribuyente por el impuesto al valor agregado, lo cual queda claro que no sucedió en este caso. De esa cuenta, considera que debe revocarse este ajuste (…) Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil quince, por gastos no deducibles por no estarrespaldados con la documentación legal correspondiente (…) existen gastos por concepto de servicios divisionales que corresponde a la factura serie A número siete, del proveedor Sedima, Sociedad Anónima, emitida después del plazo de la vigencia (…) es notorio que el contribuyente aceptó que la factura serie A número siete, emitida por Sedima, Sociedad Anónima, se emitió después del plazo de su vigencia, contada a partir del once de septiembre de dos mil catorce, al vencer el diez de septiembre de dos mil quince. Es el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo un año de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización, conforme el Acuerdo Gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento
mencionado. Entendiéndose que una vez llegada la fecha de vigencia de esas facturas estas no pueden ser revalidadas o ampliarse el plazo para su uso, debiéndose pedir una nueva autorización para imprimir nuevas facturas. Es indiscutible que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel, deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que la factura que respaldó esa solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, esté vencida, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues este solo requiere que el crédito fiscal de respalde con las facturas, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que acepta tácitamente que el crédito fiscal motivo de litis fue respaldado con la mencionada factura. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozca crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no se devuelve el crédito fiscal al que tiene
derecho el contribuyente, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su crédito fiscal con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica. Se sobreentiende que es al proveedor al que se debe sancionar con la mencionada multa, ya que la ley de la materia no es específica, ello de lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario, el cual dispone que se sancionara con cierre temporal a la empresa o negocio que incurra con la infracción de emitir facturas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria; es decir, señala que al que emite el documento a quien debe sancionarse, es él el sujeto infractor y no quien recibe el documento, así se desprende de la norma indicada. Está claro que el emitir una factura cuyo plazo venció constituya un requisito formal. Estimándose que también cumplió con los requisitos que exige el artículo 23 de la mencionada ley, porque la administración tributaria no denegó la solicitud por el hecho de que el contribuyente no haya demostrado la forma de pago de la factura de litis; tampoco negó que el contribuyente tuviera acumulado impuesto al valor agregado
susceptible de devolución, o bien que no haya presentado los documentos que prevé el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es más, el Tribunal considera que la mencionada inconsistencia no le daba el derecho a la administración tributaria de denegar la pretensión del contribuyente, pues la leyde la materia, en el artículo último mencionado, dispone que se pueden rechazar total o parcialmente las solicitudes si existen ajustes notificados al contribuyente por el impuesto al valor agregado, lo cual queda claro que no sucedió en este caso. De esa cuenta, considera que debe revocarse este ajuste (…) Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades lucrativas de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil dieciséis por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal (…) en la declaración jurada pago anual del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, reportó en el rubro de costo de ventas (…) integrado por las facturas series A números doce y dieciséis, emitidas por Sedima, Sociedad Anónima, , facturas que fueron emitidas después del plazo de su vigencia, por lo que no son gastos deducibles (…) el Tribunal determina que la Ley de Actualización Tributaria no prevé nada concerniente al plazo o vigencia de las facturas, lo que exige es que los gastos para ser deducibles deben ser los documentos y medios de respaldo respectivos, siendo uno de esos documentos de respaldo las facturas y no se podrán deducir aquellos gastos que no sean
respaldados con la documentación legal respectiva. La Administración Tributaria consideró que las facturas señaladas no constituían documento de respaldo de los gastos reportados y declarados por el contribuyente, al no tener vigencia las facturas que presentó el contribuyente para respaldarlos. Es indiscutible que el contribuyente tenía obligación de respaldar los gastos registrados y declarados, entre otros, con las facturas correspondientes, las cuales obviamente deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de lo previsto en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo un año de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización, conforme el Acuerdo Gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Norma que, vale la pena indicar, no le sirvió de fundamento a la administración tributaria para respaldar el ajuste. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldaron el gasto en litis, estén vencida, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente, pues este solo requiere que se respalde el gasto con documentos de soporte, siendo uno de esos documentos la factura, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que acepta tácitamente que gasto fue respaldado con la mencionada factura, porque no impugnó su autenticidad. Aunado a que, el hecho de que la
administración tributaria no le reconozca el gasto registrado y declarado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no se le reconoce el gasto que sí fue respaldado, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su gasto con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica. Se sobreentiende que es al proveedor al que se debe sancionar con la mencionada multa, ya que la ley de la materia no es específica, ello de lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario, el cual dispone que se sancionara con cierre temporal a la empresa o negocio que incurra con la infracción de emitir facturas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria; es decir, señala que al que emite el documento a quien debe sancionarse, es él el sujeto infractor y no quien recibe el documento, así se desprende de la norma indicada. Está claro que el emitir una factura cuyo plazo venció constituya un requisito formal. Estimándose que también cumpliócon los requisitos que exige el artículo 22 numeral 4) de la Ley de Actualización
Tributaria. De esa cuenta, considera que debe revocarse este ajuste (…) ajuste por crédito fiscal improcedente por no estar respaldado con facturas con autorización vencida, de mayo, junio y noviembre de dos mil dieciséis (…) Respecto a este ajuste, el Tribunal, reitera el criterio anteriormente externado, pues aunque el contribuyente aceptó que las facturas series A números doce, dieciséis y ochenta y seis, emitidas por Sedima, Sociedad Anónima, se emitieron después del plazo de su vigencia, contada a partir del once de septiembre de dos mil catorce, al vencer el diez de septiembre de dos mil quince. Es el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo un año de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización, conforme el Acuerdo Gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Entendiéndose que una vez llegada la fecha de vigencia de esas facturas estas no pueden ser revalidadas o ampliarse el plazo para su uso, debiéndose pedir una nueva autorización para imprimir nuevas facturas. Es indiscutible que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel, deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las
normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldaron esa solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, estén vencidas, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues este solo requiere que el crédito fiscal de respalde con las facturas, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que acepta tácitamente que el crédito fiscal motivo de litis fue respaldado con las mencionadas facturas. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozca crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no se devuelve el crédito fiscal al que tiene derecho el contribuyente, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su crédito fiscal con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica. Se sobreentiende que es al proveedor al que se debe sancionar con la mencionada multa, ya que la ley de la
materia no es específica, ello de lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario, el cual dispone que se sancionara con cierre temporal a la empresa o negocio que incurra con la infracción de emitir facturas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria; es decir, señala que al que emite el documento a quien debe sancionarse, es él el sujeto infractor y no quien recibe el documento, así se desprende de la norma indicada. Está claro que el emitir una factura cuyo plazo venció constituya un requisito formal. Estimándose que también cumplió con los requisitos que exige el artículo 23 de la mencionada ley, porque la administración tributaria no denegó la solicitud por el hecho de que el contribuyente no haya demostrado la forma de pago de la factura de litis; tampoco negó que el contribuyente tuviera acumulado impuesto al valor agregado susceptible de devolución, o bien que no haya presentado los documentos que prevé el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es más, elTribunal considera que la mencionada inconsistencia no le daba el derecho a la administración tributaria de denegar la pretensión del contribuyente o indicar que el ese crédito era improcedente, pues la ley de la materia, en el artículo último mencionado, dispone que se pueden rechazar total o parcialmente las solicitudes si existen ajustes notificados al contribuyente por el impuesto al valor agregado, lo cual queda claro que no sucedió en este caso. De esa cuenta, considera que debe revocarse este ajuste (…) ajuste por gastos no deducibles por no estar
respaldados con la documentación legal correspondiente (…) en la declaración jurada y pago anual del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, reportó en el rubro de honorarios, comisiones o pagos por servicios profesiones financieros o de otra índole prestado en el país (…) existiendo gastos por concepto de servicios profesionales (…) que corresponde a la factura serie A número ochenta y seis por el proveedor Aurelia, sociedad Anónima, emitida después del plazo de su vigencia (…) el Tribunal determina que la Ley de Actualización Tributaria no prevé nada concerniente al plazo o vigencia de las facturas, lo que exige es que los gastos para ser deducibles deben ser los documentos y medios de respaldo respectivos, siendo uno de esos documentos de respaldo las facturas y no se podrán deducir aquellos gastos que no sean respaldados con la documentación legal respectiva. La Administración Tributaria consideró que las facturas señaladas no constituían documento de respaldo de los gastos reportados y declarados por el contribuyente, al no tener vigencia las facturas que presentó el contribuyente para respaldarlos. Es indiscutible que el contribuyente tenía obligación de respaldar los gastos registrados y declarados, entre otros, con las facturas correspondientes, las cuales obviamente deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de lo previsto en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo un año de vigencia, plazo que se cuenta a partir de
la fecha de la resolución de autorización, conforme el Acuerdo Gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Norma que, vale la pena indicar, no le sirvió de fundamento a la administración tributaria para respaldar el ajuste. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldaron el gasto en litis, estén vencida, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente, pues este solo requiere que se respalde el gasto con documentos de soporte, siendo uno de esos documentos la factura, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que acepta tácitamente que gasto fue respaldado con la mencionadas facturas, porque no impugnó su autenticidad. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozca el gasto registrado y declarado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no se le reconoce el gasto que sí fue respaldado, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su gasto con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica. Se sobreentiende que es al proveedor al que se
debe sancionar con la mencionada multa, ya que la ley de la materia no es específica, ello de lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario, el cual dispone que se sancionara con cierre temporal a la empresa o negocio que incurra con la infracción de emitir facturas que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria; es decir, señala que al que emite el documento a quien debe sancionarse, es él el sujeto infractor y no quien recibe el documento,así se desprende de la norma indicada. Está claro que el emitir una factura cuyo plazo venció constituya un requisito formal. Estimándose que también cumplió con los requisitos que exige el artículo 22 numeral 4) de la Ley de Actualización Tributaria. De esa cuenta, considera que debe revocarse este ajuste (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 94 inciso 8 del Código Tributario. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 23 inciso d) de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La interpretación errónea que comete la Sala, se evidencia cuando indica que lo correcto era imponerle una sanción a la entidad SISTEMAS Y EQUIPOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA, por presentar facturas vencidas; esta disposición es realizada bajo una interpretación errónea del artículo indicado establece que dicha sanción tiene que ser impuesta al contribuyente emisor de las facturas vencidas, es decir en cumplimiento a dicho artículo, la sanción tendría que ser impuesta al proveedor que le extendió las facturas, no a la entidad demandante, ya que es su proveedor quien tuvo que haber mantenido la vigencia de los documentos que iba a extender; sin embargo para los efectos pretendidos por la entidad SISTEMAS Y EQUIPOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el incumplimiento en que los hizo incurrir sus proveedores, para efectos tributarios, surte otros efectos, los cuales no son los que indica la Sala sino los que determinó mi Representada y no como erróneamente lo está interpretando la Sala (…) »La Sala Sentenciadora pretende que se le reconozca al contribuyente el crédito fiscal respaldado con facturas cuya resolución de autorización ya había vencido en la fecha en que fueron emitidas; vencimiento que ocurrió al año de haber sido autorizadas, porque corresponden a primeros documentos; que como ya se trascribió, solamente tienen vigencia un año, haciendo evidente la interpretación errónea que realiza a los artículos citados (…) »… para calcular el plazo de vigencia de la autorización bastaba con ver la fecha en la que se emitió, la cual consta siempre en las facturas, situación que nuevamente confirma la interpretación errónea que están realizando en la sentencia recurrida. »… la Sala Sentenciadora indica que en aplicación al artículo 94 numeral 8 del
Código Tributario, lo correspondiente era la imposición de una multa; sin embargo es importante indicar que esa multa que señala la Sala, la ley la refiere a que tiene que ser impuesta directamente al emisor de la factura, no a la persona a la que le fue extendida, en este caso, dicha multa no correspondería a la entidad Sistemas y Equipos, Sociedad Anónima, sino a sus proveedores, quienes no son objeto de revisión dentro del presente proceso; por lo que obviamente, también están interpretando erróneamente el artículo 94 numeral 8 del Códig