574-2008 29042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 574-2008 29042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
29/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
574-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de dos mil tres.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de un documento que no ha sido analizado por la Sala sentenciadora y que además no obra en el expediente respectivo. No prospera el recuso de casación, cuando se determina que la Sala sentenciadora no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. El recurso de casación se desestima, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a una prueba que no es determinante para cambiar el fallo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil nueve. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil tres, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la
entidad Henkel Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número ciento cuarenta y seis guión dos mil uno del veintinueve de marzo de dos mil uno.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve concede audiencia a la entidad Henkel Centroamericana, Sociedad Anónima, por el ajuste formulado en su contra con el certificado de análisis número AO-cero quinientos quince diagonal noventa y nueve del Laboratorio Químico Aduanero de la Dirección General de Aduanas, enla cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con cuarenta y seis centavos (Q30,463.46).
En resolución número doscientos cincuenta y siete (257), la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del departamento de Control, Clasificación y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, del dos de febrero de dos mil, resolvió confirmar el ajuste formulado a la póliza de importación número diez mil ochocientos ochenta y seis diagonal noventa y ocho de la Aduana Central. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución mencionada, mismo que fue declarado sin lugar en resolución número ciento cuarenta y seis guión dos mil uno (146-2001), proferida por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria en la sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil uno.
II. Proceso Contencioso Administrativo La entidad Henkel Centroamericana, Sociedad Anónima, el dieciséis de agosto de dos mil uno, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por la declaración contenida en resolución de veintinueve de marzo de dos mil .
La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo, pero además la primera interpuso la excepción perentoria de falta de aportación de pruebas de la parte actora de sus argumentaciones dentro del proceso administrativo. El veintidós de abril de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió con lugar el proceso contencioso administrativo promovido y sin lugar la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada. El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación.
III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de dos mil tres, pronunció sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Henkel Centroamericana, Sociedad Anónima y revocó la resolución número ciento cuarenta y seis guión dos mil uno (146-2001), dictada
por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintinueve de marzo de dos mil uno, por considerar: “A) Según consta en el expediente administrativo la entidad Henkel Centroamericana, S. A. (sic), mediante póliza de importación número cero setenta y dos mil seiscientos veinticinco (072625) liquidó los impuestos arancelarios de una mercancía cuyadescripción es la siguiente: RODINEPreparado para el decapado de los metales-. Este producto lo clasificó en la partida arancelaria tres mil ochocientos diez punto diez punto cero cero (3810.10.00) que contempla una tasa impositiva de cero por ciento (0%); B) la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del Ministerio de Finanzas Publicas, formuló liquidación de ajuste a la póliza anteriormente referida, por la cantidad de veintinueve mil ochocientos siete quetzales con sesenta y un centavos (29,807.61) (sic) en concepto de derechos arancelarios, más una multa de seiscientos cincuenta y cinco quetzales con ochenta y cinco centavos ( Q.655.85) (sic), que hacen un total de treinta mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.30,463.46) (sic). El ajuste lo fundamentó en una Certificación de Análisis del Laboratorio Químico Aduanero de la Dirección General de Aduanas (folio 8 del expediente) documento en el que consta lo siguiente: el informe se realizó en
base a etiqueta proporcionada por el personal técnico de aduanas; el producto importado es una preparación de la industria química, a base de isopropanol, alcohol propargil, ácido clorhídrico y un completo sustituto de la cetomamina; la clarificación arancelaria declarada se sustituyó por la número tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.9090), y para ello se tomó como base en cuenta para resolver, el Certificado de Análisis del Departamento Técnico, Unidad de Laboratorio, de la Superintendencia de Administración Tributaria, expedido con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 22 del expediente); C) Con los antecedentes expresados, se advierte que el cambio de la partida arancelaria que originó el ajuste que se analiza, obedeció a la interpretación que la administración aduanera le dio a la descripción contenida en la partida arancelaria número tres mil ochocientos diez punto diez cero cero (3810.10.00). En efecto, esta partida tiene la siguiente redacción: preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos. Se puede observar que en la misma se incluyen dos clases de mercancías: una que se refiere a las preparaciones para el decapado de metal; y la otra a pastas y polvo para soldar, constituidos por metal y otros productos. Es decir, que en la primera parte estarían comprendidos por metal y otros productos. Es decir, que en la primera parte estarían comprendidos aquellos productos que
se utilizan para el decapado de metal, entendiéndose como decapado 'quitar por métodos físico-químicos la capa de oxido, pintura, etc., que cubre cualquier objeto metálico', según la aceptación que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española. Sin embargo, como ya se indicó, el Laboratorio Químico Aduanero de la Dirección General de Aduanas, cambió la partida anterior por la número tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.9090) que contiene la siguiente descripción;: preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de las industrias conexas(incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni contenidos en otra parte. Para ello tomó como base de referencia que el producto RODINE es una “preparación de la industria química, a base de isopropanol, alcohol, propargil, ácido clorhídrico y un completo sustituto de la cetoamina”. Ahora bien, la parte actora, dentro del proceso contencioso administrativo que promovió en esta instancia, aportó como prueba un Boletín de Procesos Técnico número doscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho 8234378) correspondiente al producto “RODINE 213 Y RODINE 214”, elaborado por la empresa Hender Surfase Technologies, con sede en el Estado de Michigan, Estados Unidos de América, redactado en inglés y traducido al español por la Traductora Jurada Graciela Aragón de Rojas. Este documento cuenta con todas
las legalizaciones previstas en la ley par que surta efectos en Guatemala; y el texto del mismo indica que: 'Rodino 213 es un inhibidor de corrosión, líquido, orgánico, catiónico, diseñado especialmente para inhibir la acción del ácido clorhídrico sobre el hierro y el acero cuando se efectúan operaciones de limpieza y decapado. También inhibe la acción del ácido sobre el cobre y el latón. No contiene arsénico, hidrocarbonos clorinados ni compuestos que contengan plomo. El inhibidor RODINE 214 tiene las mismas propiedades que el RODINE 213, pero se le ha agregado un tinte rojo para que su presencia se note inmediatamente al aplicar un baño de limpieza con ácido'. Según la descripción anterior, los productos indicados se utilizan en los siguientes procesos: “a. El decapado o remoción de depósitos de cal o sedimentos del agua acumulados en las calderas y en las tuberías de las plantas generadoras de energía y también acumulados en equipos de evaporación. B. El decapado o remoción de sedimentos y depósitos acumulados en el equipo de una refinería, empresas de servicios públicos, fábricas de papel, plantas químicas y otras industrias.” Es decir, que el uso de este componente químico, coincide con la descripción de la partida arancelaria consignada por el importador, que contempla “preparaciones para el decapado de metal”, por lo cual se concluye que la inclusión del producto RODINE en la fracción arancelaria tres mil ochocientos diez punto diez cero cero (3810.10.00), con un cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación (DAI), es correcta. No obstante que la información comentada está contenida en un documento que no es de carácter público, ello no obsta para asignarse valor
con un cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación (DAI), es correcta. No obstante que la información comentada está contenida en un documento que no es de carácter público, ello no obsta para asignarse valor probatorio en el proceso, toda vez que de conformidad con la ley, esta clase de productos se tienen por auténticos en tanto no se produzca prueba en contrario, situación que se presenta en este caso. Además, como documentos acreditativos de las proposiciones de hecho contenidos en la demanda se aportaron como prueba las que integran el expediente administrativo correspondiente, entre ellos, la póliza de importación identificada con el número cero setenta y dos mil seiscientos veinticinco (072625) y certificado de análisis delLaboratorio Químico Aduanero en el que se menciona la póliza número diez mil ochocientos ochenta y seis diagonal noventa y ocho (10886/98), que por su condición de documentos públicos producen fe y hacen plena prueba. En cuanto a la Declaración de Parta aportado como prueba por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, es de advertir que el resultado de esta diligencia en nada perjudica a la parte demandada, por lo que no se le asigna valor probatorio; D) En atención a la exposición anterior se concluye que el producto RODINE es un componente líquido para el decapado de metal que corresponde a la partida arancelaria anteriormente indicada, independientemente que en la misma se incluyan pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y
otros productos, pues estos últimos corresponden a otros conceptos que están descritos en la misma partida. De tal manera que no resulta apropiado aplicar en su conjunto la descripción total que se hace en la, sino que es preciso separar los distintos componentes que contiene, como lo hace la propia redacción mantenida en el arancel; tanto es así que desde el punto de vista sintético, en la puntuación adoptada para fines arancelarios se encuentran separados por punto y coma, lo que significa que se trata de una partida arancelaria con más de un producto específicamente determinados, que deben considerarse en forma separada cuando así procede, como acontece en el presente caso. En cambio la partida tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.90.90), que se menciona en el certificado de análisis antes citado, agrupa otros componentes que no tienen la identidad necesaria para estimar comprendida en ella al producto RODINE que se liquidó en la póliza de Importación número diez mil ochocientos ochenta y seis diagonal noventa y ocho (10886/98). A lo anterior debe agregarse, que en el procedo tramitado en esta instancia, la parte demandada aportó como prueba tres fotocopias legalizadas de igual número de pólizas de importación, relacionadas con la importación del producto RODINE, las cuales se identifican con los números cero ciento veintitrés mil novecientos ochenta y uno (0123981), quinientos tres mil quinientos noventa y cuatro (503594) y cero quinientos sesenta y seis mil siete (0566007). La fracción arancelaria consignada en los citados
documentos es la número tres mil ochocientos diez punto diez punto cero cero (3810-10.10), que tiene asignada la tarifa de cero por ciento (0%). No obstante que estos documentos sólo muestran antecedentes de la interpretación adoptada por la autoridad tributaria en casos similares, ello es un factor importante a los efectos de crear certeza en el contribuyente respecto de su conducta frente al fisco para la determinación de la obligación tributaria, por lo que cualquier modificación de esta última por vía de interpretación que haga el sujeto activo de la misma, provoca falta de seguridad jurídica en el proceso de determinación del tributo, lo que finalmente se traduce en una actitud arbitraria que debe ser objeto de protección por el órgano jurisdiccional competente. En consideración a loexpresado con anterioridad, el ajuste que se analiza debe dejarse sin efecto y revocar el acto administrativo que lo confirma.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de abril de dos mil tres, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I La casacionista, Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental denominado “Boletín de Proceso Técnico No. 324378 (sic) correspondiente al producto RODINE 213 y RODINE 214, elaborado por la empresa Henkel Centroamericana Surfase Technologies” y “Certificado de Análisis”; error de hecho que consiste en la afirmación que la inclusión del producto RODINE en la fracción arancelaria tres mil ochocientos diez punto diez punto cero cero (3810.10.00), con un cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación (DAI), es correcta, pues el Arancel Centroamericano de Importación, texto vigente al momento de la reclasificación en la Sección VI, regula las partidas arancelarias de Productos de las Industrias Químicas o de las industrias conexas y en el Capítulo 38 se refiere a las partidas arancelarias respecto a Productos diversos de las industrias químicas, debiendo analizarse conforme a sus componentes químicos, por ello, cuando la partida arancelaria número tres mil ochocientos diez, subpartida tres mil ochocientos diez punto cero cero dice “Preparaciones PARA el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos”, no se está refiriendo a “COMPONENTES QUÍMICOS”; y que el certificado de análisis agrupa “otros componentes”, que no tienen la identidad necesaria para estimar comprendida en
ella el producto RODINE, lo que constituye una tergiversación, pues la partida tres mil ochocientos diez punto diez cero cero (3810.10 00), no detalla ni refiere componente químico alguno, sino que sólo menciona “preparaciones” y no indica cuál es su composición química, sólo para que se usa. ANÁLISIS Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de undocumento que no ha sido analizado por la Sala sentenciadora y que además no obra en el expediente respectivo. No prospera el recurso de casación, cuando se determina que la Sala sentenciadora no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. El recurso de casación se desestima, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de prueba, respecto a una prueba que no es determinante para cambiar el fallo. La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria invoca como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, arguyendo que la Sala sentenciadora incurrió en él, al indicar “…que el uso de este componente químico, coincide con la descripción de la partida arancelaria consignada por el importador, que contempla 'preparaciones para el decapado de metal', por lo cual se concluye que la inclusión del producto RODINE en la fracción arancelaria tres mil ochocientos diez punto diez punto cero cero (3810.10.00), con un cero por ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación (DAI), es correcta.” Ello porque la partida tres mil ochocientos diez punto cero cero (3810.10 00) no detalla ni refiere componente químico alguno, pues sólo menciona preparaciones.
ciento (0%) de derechos arancelarios a la importación (DAI), es correcta.” Ello porque la partida tres mil ochocientos diez punto cero cero (3810.10 00) no detalla ni refiere componente químico alguno, pues sólo menciona preparaciones. Tergiversando de esa forma el Boletín de proceso técnico número trescientos veinticuatro mil trescientos setenta y ocho y el análisis de la prueba documental, al tratar de justificar la clasificación del producto importado en la partida indicada, cuando la correcta es la número tres mil ochocientos veinticuatro (3824). En cuanto a la denuncia del documento denominado Boletín de proceso técnico número trescientos veinticuatro mil trescientos setenta y ocho (324378), se considera que dicho planteamiento es defectuoso y no puede prosperar, porque se pretende impugnar la infidelidad en la percepción de la prueba que provoca una tergiversación de su contenido real y manifiesto, de un documento que no fue valorado por la Sala sentenciadora y no obra en autos. Cabe hacer hincapié que en el expediente obra un Boletín de proceso técnico, sólo que se identifica con el número doscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho (234378), documento que sí fue analizado por la Sala, pues la misma indicó “…No obstante que la información comentada está contenida en un documento que no es de carácter público, ello no obsta para asignarle valor probatorio en el proceso, toda vez que de conformidad con la ley…”. Ahora bien, respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el Certificado de Análisis, por tergiversación, se estima que no se cometió, pues, si bien la Sala sentenciadora indicó que la partida tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.90 90), agrupa otros componentes que
en el Certificado de Análisis, por tergiversación, se estima que no se cometió, pues, si bien la Sala sentenciadora indicó que la partida tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.90 90), agrupa otros componentes que no tienen la identidad necesaria para estimar comprendida en ella al producto Rodine, que se liquidó en la póliza de Importación número diez mil ochocientosochenta y seis diagonal noventa y ocho (10886/98), también lo es que, tal aseveración no deviene precisamente del análisis del certificado en mención, pues al referirse a la partida tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.90 90), lo hace en confrontación con la póliza de importación número diez mil ochocientos ochenta y seis diagonal noventa y ocho (10886/98); lo que le hace concluir que el producto Rodine no tiene identidad necesaria para estar comprendida en la partida de mérito. Además de ello, es importante señalar que analizado el documento referido, se comprueba que el mismo no es determinante para cambiar el fallo, por cuanto, por sí sólo, no demuestra fehacientemente que el producto Rodine debió clasificarse en la partida arancelaria tres mil ochocientos veinticuatro punto noventa noventa (3824.90 90), ya que el prevé dicha inclusión es el Arancel Centroamericano de Importación, texto vigente al momento de la reclasificación en la Sección VI, Capítulo 38. Por lo que el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria debe desestimarse, aún más si lo que se pretende es
impugnar la intelección efectuada por la Sala, ya que la misma da lugar a la invocación de otro submotivo y no precisamente al invocado, por lo que debe realizarse el pronunciamiento respectivo. CONSIDERANDO II En virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de buena fe, por lo que se le exonera de las costas procesales y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas; II) Se exonera al pago de las costas procesales y de la multa al recurrente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay
antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, MagistradoVocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.