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574-2010 28012011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2010 28012011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

28/01/2011 – DUDA DE COMPETENCIA.

574-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, dentro del proceso de violencia intrafamiliar, promovido por Neri Orlando Colin Ordoñez a favor de su menor hija ( …), del Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla.

ANTECEDENTES

A. Neri Orlando Colin Ordoñez, compareció ante el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, el veintidós de septiembre de dos mil diez, con el objeto de denunciar violencia intrafamiliar a favor de su menor hija (…), contra Pedro Ignacio Cun Ordoñez, sobrino del demandante.

B. El referido Juzgado decretó las medidas de seguridad pertinentes, certificó al Ministerio Público, ofició a las dependencias que consideró pertinentes y resolvió remitir posteriormente las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, para que siguiera conociendo del asunto.

C. La señora Juez Primero de Primera Instancia de Familia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, al recibir las actuaciones dictó el auto del veintiocho de septiembre de dos mil diez, en el cual

resuelve que existe duda de competencia, la cual ahora se conoce, ésto debido a lo establecido en la circular uno diagonal dos mil diez, de esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que cuando exista alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso la duda surgió por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente);“Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente). Del análisis de las actuaciones, haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas, fundamentados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz; se establece que es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas que fueren víctimas de dicha violencia; siendo necesaria la aplicación efectiva e inmediata de la ley, para disminuir y poner fin a tales actos. El Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, la complementa y desarrolla, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos e integridad física, estableciendo órganos jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia; previendo que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado mas

accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción y “garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida”; no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, esta Cámara estima que en el presente caso, integrando las normativas ya mencionadas y el contenido de la circular uno diagonal dos mil diez, emitida por la citada, se establece que dicho contenido debe ser aplicado únicamente a los órganos jurisdiccionales que en ella se citan, quedando fuera de dicha aplicación los Juzgados de Paz Penal. En el presente caso el asunto sometido al conocimiento del juzgado penal, fue diligenciado hasta donde los limites legales se lo permitían; por lo que el trámite a seguirse en lo que respecta a las diligencias de violencia intrafamiliar debe ser del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; Artículo 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para continuar con el trámite de las diligencias de violencia intrafamiliar, el Juez Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al mismo el proceso para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad procesal del caso, y no incurrir en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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