574-2013 11072013 Erick Rigoberto Cruz Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 574-2013 11072013 Erick Rigoberto Cruz Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/07/2013 – PENAL
574-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: pena de prisión que se eleva injustamente del rango inferior contenido en el tipo penal: es procedente el reclamo cuando, de los hechos acreditados no se desprenden circunstancias de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal que justifiquen imponer más de la pena mínima por el delito de hurto agravado.
Comete el delito de hurto agravado la persona que, es aprehendida dentro del vehículo de donde ha sustraído los objetos que entrega a otro, quien se da a la fuga con los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por ERICK RIGOBERTO CRUZ REYES, con el auxilio del abogado Rafael Oscar Gonón Coyoy, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal instruido contra el casacionista por el delito de hurto agravado. El Ministerio Público actúa a través de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES Extracto que concierne al presente recurso de casación.
A. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Erick Rigoberto Cruz Reyes, el diecisiete de julio del año dos mil doce, a las nueve horas con cuarenta y cinco
minutos aproximadamente, previa concertación y en compañía de otra persona hasta el momento no identificada, en la segunda calle frente al inmueble marcado con el número (…) de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde el señor Tomás Eliseo Colop Méndez había dejado estacionado el vehículo tipo pick up marca (…). El acusado en compañía de su acompañante ingresó al vehículo en referencia, tomando de su interior sin autorización de su propietario un radio marca JVC color negro valorado en un mil quinientos quetzales, una caja de herramientas valorada en ochocientos quetzales, un barreno marca Bosch valorado en tres mil quetzales, un portafolio color negro conteniendo documentos y fotocopias de facturas. Al ser sorprendido su acompañante se dio a la fugallevándose los objetos que habían sustraído del vehículo, el acusado fue sorprendido flagrantemente dentro del vehículo donde fue detenido por el señor Colop Méndez y otras personas que pasaban por el lugar, siendo entregado a agentes de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su consignación.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de febrero de dos mil trece, condenó a ERICK RIGOBERTO CRUZ REYES, como autor responsable del delito de hurto agravado, cometido en contra del patrimonio del señor Tomás Eliseo Colop Méndez, por cuya infracción a la ley penal se le impuso la pena de cuatro años
de prisión inconmutables y demás penas accesorias.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El sindicado Erick Rigoberto Cruz Reyes, impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de fondo: inobservancia del Artículo 65 del Código Penal, por considerársele responsable en el grado de autor de los hechos, cuando ello es incorrecto, y con base en dicho artículo se le condenó a cuatro años de prisión inconmutables. En su argumento indicó que el agravio que le causa la sentencia recurrida, es precisamente que al no observar el artículo 65 del Código Penal en su contexto, se optó por condenarlo a cuatro años de prisión inconmutables y una reparación digna al pago de tres mil quetzales a favor del agraviado, cuando se le hubiese impuesto una pena de dos años de prisión, con suspensión condicional de la pena por cumplir con los requisitos del artículo 72 del Código Penal. Su pretensión es que se observe en su contenido íntegro el artículo 65 del Código Penal y consecuentemente, en observancia del artículo 247 del mismo cuerpo legal citado que regula una pena mínima de dos años, se revoque la parte resolutiva de la sentencia recurrida específicamente el inciso romanos I), en relación a la pena impuesta, anulándose la de cuatro años de prisión y en consecuencia se le imponga la mínima de dos años, y por cumplir con los requisitos del artículo 72 del Código Penal, se le beneficie con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose revocar cualquier medida de coerción decretada en su contra.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de
contra.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial. Estableció que el delito de hurto agravado tiene una pena de prisión fijada dentro de los límites mínimo y máximo de dos años a diez años de prisión, por lo que la jueza unipersonal sentenciadora impuso al acusado cuatro años de prisión inconmutables, la cual está debidamente justificada, correcta y de acuerdo a lo que prescribe la ley. Que la jueza unipersonal sentenciadora aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal. De esa cuenta, la Sala advirtió quela pena se encuentra en armonía con lo considerado por la referida jueza, estableciéndose que se encontraba también de acuerdo a los principios de humanidad y de proporcionalidad de la pena, toda vez que ésta guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, todo esto derivado de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Jueza estimó acreditados”. Además consideró que se observó el contenido del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razones por las cuales la Sala advirtió que la jueza a-quo había cumplido con aplicar de manera correcta en la sentencia recurrida el artículo 65 del Código Penal, por lo que no existía agravio que se debiera reparar por esa vía, razones por las cuales el motivo invocado lo declaró improcedente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Erick Rigoberto Cruz Reyes ha interpuesto recurso de casación por motivo de
vía, razones por las cuales el motivo invocado lo declaró improcedente.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Erick Rigoberto Cruz Reyes ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma y fondo con fundamento en los numerales 6) del artículo 440 y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. En el motivo de fondo el recurrente argumenta que el agravio consiste en que se inobservó el artículo 65 del Código Penal, en su contexto, es decir, que para la fijación de la pena no tomó en cuenta el máximo y mínimo establecido, únicamente se refirió a los parámetros para la imposición de la pena, sin ningún tipo de argumento sólido para imponer cuatro años de prisión inconmutables, y por ende se establece que la sentencia recurrida carece de argumentación fáctica y jurídica. La Sala de Apelaciones indicó que la pena impuesta se encontraba en armonía con lo considerado en la sentencia recurrida, toda vez, que en el debate oral y público en ningún momento quedó acreditado que haya sido sorprendido llevando los objetos a que se hizo referencia en la plataforma fáctica, es decir, en ningún momento fue desapoderado de ningún objeto del delito, en consecuencia, no es posible creer y aceptar que la sentencia se encuentra de acuerdo a los principios de humanidad y mucho menos de proporcionalidad de la pena. En su argumento también indica que la Sala de Apelaciones no hizo ninguna relación a la apelación especial por motivo de fondo interpuesta, valorando prueba que no es permitido en esa
instancia, al indicar la Sala Quinta, que la juez unipersonal sentenciadora aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, pero no indica si la norma fue aplicada en su contexto, toda vez que el artículo 65 es amplio en relación con todas las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de fijar la pena, como se podrá observar jamás se hizo relación del artículo 65 del Código Penal en su contexto. El motivo de forma lo funda en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. La pretensión consiste en advertir que la Sala, violó el principio del debidoproceso, por inobservancia en la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 11 Bis del Código citado, por falta de motivación, toda vez que no se cumple con indicar los motivos por los cuales consideró que no es procedente el recurso de apelación especial interpuesto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El once de julio del año en curso a las trece horas, se señaló vista pública. El procesado Erick Rigoberto Crus Reyes, con el auxilio de su abogado defensor Rafael Oscar Gonón Coyoy, solicita que en base a los hechos acreditados se proceda a casar la sentencia y se emita la que en derecho corresponda. El Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, solicita que se declare improcedente el recurso planteado, porque la sentencia recurrida no viola ningún precepto constitucional, ni el ordenamiento jurídico ordinario.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha sentado como criterio jurisprudencial que, la prelación en la resolución de los motivos de casación de forma y fondo cuando son interpuestos conjuntamente, se define en cada caso concreto según los efectos trascendentales que se produzcan en uno u otro. En el presente caso, tanto por fondo como por forma se reclama el mismo agravio y con los mismos o parecidos argumentos. Por esta razón, se entra a conocer de manera conjunta ambos reclamos, a través del fondo, porque en el caso que fuera procedente, se atienden ambos reclamos.
-IILa argumentación del recurrente comprende dos agravios: a) que no se tomó en cuenta que en el debate oral y público en ningún momento quedó acreditado que al acusado se le haya sorprendido llevando los objetos que se hizo referencia en la plataforma fáctica de la acusación, y b) que la Sala de Apelaciones confirmó la sentencia de la juez a-quo, al considerar que la pena impuesta se encontraba en armonía con los principios de humanidad y de proporcionalidad de la pena, toda vez que ésta guarda relación entre la gravedad del hecho cometido y el bien jurídico tutelado.
En cuanto al primer agravio: la Cámara Penal es del criterio de que el mismo deber ser resuelto conforme a la doctrina del autor Luis Jiménez de Asúa, que interpreta a Carrara, indicando que: “el delito objetivamente se perfecciona, cuando el delincuente realizó la lesión jurídica que resolvió ejecutar su voluntad,se dice que el delito es consumado… para Carrara, consiste en haber alcanzado
la objetividad jurídica que constituye el título especial de un delito dado”. [Tratado de Derecho Penal, volumen VII]. De acuerdo con lo que establece el artículo 281 del Código Penal, sobre el momento consumativo del hecho delictivo de hurto, éste se realiza cuando el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Es de tener en cuenta también que la tipicidad como denominación técnica se usa para designar la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte de otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición, así, el hurto es típico cuando el sujeto activo se encuentra en posesión ilegítima de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, por haberla despojado. Al realizar el estudio a la sentencia de primer grado y la de la Sala de apelaciones recurrida en casación, se determina que el acusado denuncia que en ningún momento fue acreditado en el debate oral y público que se le haya sorprendido llevando los objetos que se hizo referencia en la plataforma fáctica de la acusación. Sobre el particular, esta Cámara considera que si bien es cierto, no se le acreditó la tenencia de los objetos despojados a su propietario, sí se acreditó que fue detenido dentro del vehículo de donde se extrajeron los objetos y el que su acompañante se haya dado a la fuga con dichos objetos, no lo exime de la responsabilidad como autor del hurto agravado por el
cual fue condenado. Por el contrario, esto evidencia su participación en el hecho juzgado, pues fue él quien los sustrajo y se los entregó a su acompañante con el fin de obtener un lucro. Por lo anterior, es claro que tuvo el dominio funcional del hecho en el que se hurtaron los objetos. Por ello el agravio es improcedente.
En cuanto al segundo agravio: esta Cámara determina que tanto el tribunal de sentencia como la Sala de Apelaciones no consideraron lo regulado en el artículo 65 del Código Penal en el aumento de la pena a cuatro años de prisión, porque no tomaron en cuenta que la mayor o menor peligrosidad del sindicado, los antecedentes personales, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño ocasionado son aspectos que, como ponderadores de la pena, no se desprenden de los hechos probados. Por ello deviene procedente el recurso planteado por motivo de fondo, por lo que debe modificarse el numeral romano uno de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, imponiéndole al acusado la pena mínima de dos años de prisión inconmutables, quedando incólume el resto de la sentencia. En cuanto a la suspensión condicional de la pena, esta Cámara determina que la misma es una facultad que la ley le otorga al juez de conformidad con el artículo 72 del CódigoPenal, y en el presente caso, dado que hechos como los acreditados al acusado aquejan en sobremanera a la sociedad guatemalteca, esta Cámara estima
necesario que el acusado cumpla la pena de dos años de prisión, la cual es proporcional al hecho cometido, resocializadora, y se ajusta a principios humanitarios. Por ello, no es procedente otorgar dicho beneficio.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la República de
Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARÁ PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ERICK RIGOBERTO CRUZ REYES, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Casa la sentencia
impugnada y en consecuencia se modifica el numeral romano I) de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en cuanto a que, la pena que debe cumplir Erick Rigoberto Cruz Reyes por el delito de hurto agravado, cometido contra el patrimonio de Tomás Eliseo Colop Méndez, se le fija en dos años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, quedando incólume el resto de la sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.