574-2014 16092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 574-2014 16092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/09/2014 – PENAL
574-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando de la lectura del fallo de la Sala de Apelaciones se verifica que esta, con criterio jurídico, lógico y consistente explicó el por qué consideró que el fallo del a quo no contiene los vicios denunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el uno de abril de dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra los procesados Héctor Arnoldo Valladares De La Cruz y Leonel Valentino Barrientos García, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y alternativamente por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHO ACREDITADO La aprehensión de los sindicados Héctor Arnoldo Valladares De La Cruz y Leonel Valentino Barrientos García, ocurrida el veintiocho de mayo de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, en el kilómetro cincuenta y uno de la ruta al Atlántico, municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, por agentes de la Policía Nacional Civil.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el dieciséis de mayo de dos
la Policía Nacional Civil.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el dieciséis de mayo de dos mil doce, absolvió a los procesados Héctor Arnoldo Valladares De La Cruz y Leonel Valentino Barrientos García de los hechos imputados. Fundamentó su fallo indicando que para probar el hecho el Ministerio Público ofreció, entre otros elementos de convicción, las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Moisés Alberto Hernández Manuel y Luis Enrique Chacón Ayala. El primero prestó seguridad en el momento que se realizó la captura; y el segundo se quedó dando vía a la orilla de la ruta, mientras que Álvaro Antonio López y Edgar Josué Flores efectuaron el registro a los procesados. Sin embargo, a pesar que fueron tres las personas capturadas, los agentes policíacos no indicaron a quién o a quiénes de ellos les incautaron lasarmas, en qué parte del cuerpo las portaban, o bien, si las transportaban, en qué lugar del vehículo fueron encontradas. Aunado a lo anterior, al agente captor Moisés Alberto Hernández Manuel no se presentó al debate, mientras que Luis Enrique Chacón Ayala es órgano de prueba dentro del proceso, siendo elemental y necesaria su participación para la averiguación de la verdad. La prueba material consistente en dos armas de fuego. Una tipo pistola marca CZ, modelo ciento diez, calibre nueve milímetros, número de serie A ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve, cachas de plástico, color negro con letras CZ en ambos lados; y la otra tipo pistola marca Erma, modelo KGP sesenta y ocho, calibre siete punto sesenta y cinco milímetros, número de serie
cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve, cachas de plástico, color negro con letras CZ en ambos lados; y la otra tipo pistola marca Erma, modelo KGP sesenta y ocho, calibre siete punto sesenta y cinco milímetros, número de serie cero cero quinientos cuarenta y ocho. Agregó que durante el debate el agente fiscal del Ministerio Público solicitó la incorporación de dichas armas para que fueran puestas a la vista del perito Alejandro Adonías Tobar Martínez con el objeto determinara si eran las armas objeto del delito, el defensor de los procesados se opuso argumentando que no eran las mismas armas de fuego que fueron ofrecidas el momento procesal oportuno. Para resolver dicho planteamiento el sentenciante escuchó el audio de la audiencia de ofrecimiento de prueba, y comprobó que no existía plena coincidencia en las armas de fuego ofrecidas y aceptadas por el juez contralor y las que se pretendía incorporar al debate, y que esa circunstancia de alguna manera vulneraba el derecho de defensa, en consecuencia determinó “el caso se quedó sin prueba material y ante esa circunstancia sumada a la imprecisión, contradicciones y ausencia de un señalamiento directo que permitiera establecer la responsabilidad de los procesados en la comisión del delito imputado, ya que en ningún momento se manifestó por parte de ninguno de los elementos de policía que participaron en la aprehensión en forma concreta en que parte del cuerpo portaban las armas los
procesados y siendo que eran tres los aprehendidos a quien o a quienes se les incautaron las armas de fuego o si bien las mismas eran transportadas en el vehículo y en que parte del mismo pudieron haber sido encontradas.” En tal virtud consideró que se vulneraba el derecho de defensa y ante la duda razonable de lo que pudo ocurrir el día del hecho, absolvió a los procesados de los hechos imputados.
D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 5 del mismo Código y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El ente fiscal argumentó: la sentencia emitida por el a quo le causó agravio, en virtud de habérsele negado la petición realizada durante el debate, con el objeto que la evidencia material consistente en dos armas de fuego fuera puesta a lavista del perito Alejandro Adonías Tobar Martínez para que fueran reconocidas como las armas objeto del delito, al ser objetada su petición por el abogado defensor de los procesados, y resuelta con lugar por el sentenciante en el mismo momento, determinado del examen de la evidencia que esta no concordaba con la propuesta. Contra esa resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado, violentando su derecho de acción al no permitirle que se pusiera a la vista del perito la prueba material para su respectivo reconocimiento y que en
sentencia se resolviera sobre el valor probatorio.
E) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Al resolver el planteamiento del ente fiscal, la Sala verificó que en el escrito de acusación en el apartado de los medios de investigación, el ente fiscal propuso la prueba consistente en el dictamen pericial identificado como o BAL guion once guion once mil ochocientos treinta y ocho, Inacif guion once guion treinta y dos mil quinientos cuarenta y ocho, suscrito por el perito Alejandro Adonías Tobar Martínez, el dos de septiembre de dos mil once, así como la prueba material consistente en dos armas de fuego, una tipo pistola, marca CZ modelo ciento diez, número de serie A ciento cuarenta y siete mil seiscientos setenta y nueve y un arma de fuego, tipo pistola marca Ema, advirtiendo que la forma en que fue ofrecido el medio de prueba es el correcto, pero no consta que se ofreciera la prueba material de la misma forma que hace referencia en el memorial de acusación, “fue aceptada tal y como fue propuesta” Agregó que, la inconformidad del ente fiscal radica en la no admisibilidad de determinados medios de prueba, los que debieron ser valorados por el a quo para fundamentar su fallo. Según el Ad quem, esos elementos de convicción debieron corregirse en el momento procesal para que fueran admitidos y formaran parte del cúmulo probatorio, y no hacerlo en apelación especial, pues al haberlo consentido, se encuentra impedida para acogerlos.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia infringidos los artículos 11Bis del
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia infringidos los artículos 11Bis del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Expresa que ante la Sala denunció la negativa del sentenciante para que se diligenciara en el debate, la prueba material consistente en dos armas de fuego, sin embargo, el órgano de alzada desarrolló su argumentación en forma difusa en torno a los medios de prueba material, sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación en la resolución del a quo al resolver el recurso de reposición con el que pretendía la subsanación del error y que se pusiera a la vista delperito la prueba material. Pese a ello la Sala no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar improcedente su impugnación, pues, ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre el que descansa su afirmación, se limitó a referir que los medios de prueba ofrecidos por esa institución fueron admitidos por el sentenciante de conformidad con la ley en la audiencia respectiva, y que además, el error denunciado en apelación especial como agravio directo fue consentido en su oportunidad por el ente acusador, y que por esa razón se encontraba impedida de acogerlos sus argumentos. Al resolver de esa manera el Ad quem violó el derecho constitucional de acción penal asignada a esa institución conforme a la ley. Pretende la anulación del fallo impugnado para que se emita nueva resolución sin los vicios denunciados.
argumentos. Al resolver de esa manera el Ad quem violó el derecho constitucional de acción penal asignada a esa institución conforme a la ley. Pretende la anulación del fallo impugnado para que se emita nueva resolución sin los vicios denunciados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del catorce de agosto de dos mil catorce a las doce horas. El Ministerio Público representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero; y los procesados Héctor Arnoldo Valladares De La Cruz y Leonel Valentino Barrientos García, con el auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación en forma escrita.
CONSIDERANDO -IEl requisito de la fundamentación consiste en que los juzgadores deben cumplir con dar a conocer las razones lógicas y coherentes de su decisión, y de forma sencilla, explicar los motivos de su resolución, actuando siempre dentro del ámbito de la acusación, de los hechos de la causa y apegados a las reglas de valoración de la prueba. -IIAl analizar las denuncias formuladas por el recurrente y confrontarlas con el fallo impugnado, Cámara Penal advierte que el órgano de alzada externó los razonamientos que lo llevaron a emitir la decisión de no acoger el recurso planteado. Para ello se sustentó en las consideraciones vertidas por el sentenciante, para declarar sin lugar el recurso de reposición planteado por el
Ministerio Público durante el debate, advirtiendo que la forma en se ofreció el medio de prueba es el correcto, pero que no constaba que fuera ofrecido de la forma como se hizo referencia en el memorial de acusación, habiéndose aceptado de la manera propuesta. Con el objeto de verificar las denuncias formuladas por el recurrente en casación, al escuchar el audio que contiene la audiencia de debate, esta Cámara advierteque efectivamente el sentenciante no le permitió al ente fiscal poner a la vista del perito la prueba material consistente en dos armas de fuego, pues al escuchar el audio de la audiencia de ofrecimiento de prueba, determinó que no coincidían con las descritas en el memorial de acusación, por esa razón denegó la petición formulada por el ente fiscal, indicando que al acceder a ella se variaban las formas del proceso. La Sala, al confrontar dichas alegaciones con el fallo apelado indicó que ese vicio debió ser protestado oportunamente, ya que previo a diligenciar y valorar los medios de pruebas, estos fueron admitidos de conformidad con la ley, en la audiencia respectiva, ante esto concluyó que el apelante debió en ese momento corregir el ofrecimiento de los medios de prueba para la admisión y que a su criterio debieron formar parte del cúmulo probatorio del presente caso, y no hacerlo ahora a través del medio de impugnación. Dicho razonamiento, a criterio de esta Cámara tiene sustento jurídico, pues el órgano de alzada emitió sus consideraciones congruentes con lo resuelto por el tribunal de sentencia, apreciándose que el casacionista tuvo a su disposición los medios de defensa para impugnar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que a su criterio le causaron agravio, razonamientos a criterio de esta Cámara son
de sentencia, apreciándose que el casacionista tuvo a su disposición los medios de defensa para impugnar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que a su criterio le causaron agravio, razonamientos a criterio de esta Cámara son suficientes para validar su fallo. Por lo anterior se concluye que no existen las infracciones denunciadas y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casacón interpuesto. LEYES APLICADAS Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra el fallo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el uno de abril de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.