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574-2015 16022016 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2015 16022016 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

16/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

574-2015

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Violación de ley por omisión Cuando se denuncian como infringidos los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatorio que se respeten los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Aplicación indebida No procede el submotivo invocado, cuando la norma que la recurrente estima como infringida, contiene el supuesto de hecho para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 112 y 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 621 inciso 1º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con

representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro, Juan Pelayo

Castañón Stormont.

denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro, Juan Pelayo

Castañón Stormont.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del abogado Víctor Hugo Mejicanos

Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica (que en adelante se denominará CNEE), emitió la resolución número GJ guion ResolFin dos mil trece guion seiscientos veintiocho (GJ-ResolFin2013628), del once de octubre de dos mil trece, dentro del expediente DCC guion seiscientos treinta y cinco guion dos mil nueve (DCC-635-2009), por medio de la cual declaró que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con lo establecido en los artículos 64 y 65 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, -NTSDal no enviar la información requerida por la CNEE para efectos de fiscalización del primer semestre de dos mil diez, en consecuencia, se le impuso a dicha entidad la sanción de diez mil kilovatios hora (10,000 kwh), la que se traduce en multa de dieciocho mil doscientos ochenta quetzales con treinta y siete centavos (Q18,280.37).

II. La EEGSA en contra de lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. La EEGSA planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto,

por el Ministerio de Energía y Minas.

III. La EEGSA planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, le confirió audiencia a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que presentara información detallada, habiendo presentado la información que obraba en el expediente administrativo a folios cuarenta y seis (46) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, indicó dicha Sala que quedó demostrado que la División de Regulación de Calidady Departamento de Calidad Comercial en cumplimiento de las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución estableció que la distribuidora –EEGSA-, no trasladó la información solicitada por la Comisión, pues no cumplió con la definición de los lotes de los medidores, el tamaño de la muestra de los mismos, no explicó la metodología a realizar para la verificación de los medidores, ni remitió las características técnicas de los equipos verificadores de la precisión, derivado de ello no permitió que se realizara la fiscalización a la precisión del equipo de medición, circunstancia que evidenció que la entidad demandante incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 64 y 65 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución; por lo cual se inició el procedimiento sancionatorio y como consecuencia se le impuso la multa descrita anteriormente asimismo, la Sala recurrida indicó que la multa fue impuesta conforme

a derecho y constancias procesales, pues la entidad EEGSA al incurrir en tal incumplimiento encuadró su conducta en lo establecido en el inciso l) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; agregó la referida Sala que la parte actora -EEGSAen el proceso judicial no aportó la prueba pertinente, puesto que únicamente se limitó a señalar que se había presentado la información requerida, pero que no era suficiente la afirmación de tales aspectos, conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y que el hecho de que lo resuelto le era desfavorable no implicaba que lo actuado por el ente administrativo violentare sus derechos constitucionales, por tal razón la resolución controvertida estaba debidamente motivada y dotada de juridicidad por lo que la misma debía confirmarse. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo, indicó que el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad impone una obligación a la distribuidora en cuanto a presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en ese Reglamento y en las normas técnicas que emita dicha Comisión; asimismo, indicó que la

referida norma establece los supuestos de ocultar o distorsionar información, por lo que al incurrirse en las mismas dicha conducta deberá ser sancionada. Manifestó que, en el presente caso, su representada no incurrió en dichas circunstancias, toda vez, que sí entregó la información con la explicación de que había optado por la característica de la antigüedad en los lotes de medidores para el plan de muestreo, y que en efecto la Sala sentenciadora tuvo por probado la presentación de la información aludida cuando señaló lo siguiente: «… confiriéndole audiencia por el plazo de diez días, para que presentara la información detallada en el informe aludido, habiendo presentado la información que obra en el expediente administrativo a folios cuarenta y seis al ochenta y tres (46-83) del expediente administrativo…». Refirió la casacionista que no existió ocultación o distorsión maliciosa de la información trasladada a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ya que la Sala tuvo por probado que la información fue presentada oportunamente, refirió además que tanto la ocultación o distorsión de la información se originan de una conducta dolosa, intencional o voluntaria de la distribuidora, pero que al haberse presentado la misma no podría existir aquella conducta sancionable; y que por tal razón la norma referida era la aplicable al presente caso. Concluyó manifestando que si la Sala sentenciadora hubiese aplicado la norma denunciada por omisión, habría advertido que la sanción impuesta no era procedente, porque de dicha norma se logra inferir que la

ocultación o distorsión de la información o la obstaculización de la evaluación, se origina de una conducta dolosa, intencional y voluntaria de la distribuidora, pero, que en su caso, al haberse presentado la información requerida, no puede existir aquella conducta sancionable. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas realizó un alegato general para ambos submotivos e indicó que en la interposición del recurso de casación, no basta con indicar que en la sentencia impugnada presuntamente se violó una ley, sino que es medular y esencial realizar el análisis correspondiente, relativo a señalar en qué consiste la violación, no solo hacer una cita de la norma que a juicio de la recurrente se estimaba infringida; ya que para que exista violación de ley, debe establecerse la falsa elección de la norma jurídica que se aplicó, requisito que, a su criterio, no cumplió la casacionista, por lo que solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de casación.La Procuraduría General de la Nación, pese a encontrarse debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida en el día y hora señalados para el efecto. Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de fondo de violación de ley por inaplicación, en aquellos casos en que el juzgador, habiendo elegido falsamente una norma jurídica, deja de aplicar la correspondiente, o bien cuando eligiéndose la correcta, se infringe la misma por contravenirse lo que en ella se dispone. En cuanto al submotivo de violación por inaplicación del artículo 112 del Reglamento de la Ley General de

Electricidad, la recurrente indicó que la norma en cuestión impone una obligación a la distribuidora en cuanto a presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información necesaria para realizar la evaluación de la calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en ese Reglamento y en las normas técnicas que emita dicha Comisión, y que la norma relacionada sanciona dos conductas, mismas que consisten en ocultar o distorsionar información; sin embargo, indicó que su representada sí entregó la información con la explicación de que había optado por la característica de la antigüedad en los lotes de medidores para el plan de muestreo, y que en efecto la Sala sentenciadora tuvo como hecho probado la presentación de la información aludida; refirió que tanto la ocultación o distorsión de la información se originan de una conducta dolosa, intencional o voluntaria de la distribuidora, pero que al haberse presentado la información no podría existir aquella conducta sancionable; y que por tal razón la norma referida era la aplicable al presente caso. Con la finalidad de efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno citar las consideraciones de la Sala sentenciadora en cuanto al tema objeto de análisis, la que indicó que: «… de conformidad con las constancias del expediente administrativo así como del proceso judicial, la parte actora en ningún momento presentó la prueba pertinente en la cual acredite haber dado cumplimiento a la providencia GJ guión Providencia guión NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS (GJ-Providencia-9626) (…) los argumentos vertidos en la demanda se circunscriben a que la Empresa Eléctrica de Guatemala,

Sociedad Anónima indica que sí había entregado la información, lo cual a criterio del Tribunal como quedó evidenciado, no tiene sustento técnico ni jurídico, puesto que no cumplió con sus obligaciones específicamente en atención a la información requerida (…) por lo que no es suficiente la afirmación de tales aspectos, sino que deben acreditarse con la prueba pertinente…». Ahora bien, la recurrente argumenta que se omitió analizar el artículo 112 del Reglamento General de Electricidad, el cual preceptúa lo siguiente: «… El Distribuidor está obligado a presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad de servicio, conforme se establece en el presente Reglamento y las normas técnicas que emita la Comisión. El ocultamiento o distorsión de la información, que el Distribuidor deba remitir a la Comisión para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal…». Dado lo anterior, esta Cámara evidencia que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que la entidad casacionista no probó fehacientemente que haya cumplido con la obligación de presentar la información requerida en la providencia GJ guion Providencia guion nueve mil seiscientos veintiséis (GJ-Providencia9626) y que además, no aportó al proceso prueba para acreditar sus afirmaciones. Por lo anteriormente considerado, se concluye en que el presente submotivo deviene improcedente, pues a través del mismo, la recurrente pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, situación que es inviable, ya que para el efecto debió hacer uso de otro submotivo distinto al invocado, por lo

que deviene improcedente el submotivo de mérito. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley La recurrente manifestó que se aplicó indebidamente el artículo 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, y que el referido artículo fue utilizado por la Sala sentenciadora cuando indicó lo siguiente: «… derivado que el incumplimiento por parte de la entidad demandante se encuadra en la norma contenida en la literal l) del artículo 134 de la Reglamento (sic) de la Ley General de Electricidad…». Indicó la casacionista que la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto; añadió que si la Sala recurrida aplicó tal norma, debió también indicar la razón por la que supuestamente se infringió, toda vez, que la Sala tuvo por probado que sí se presentó la información requerida por la CNEE, al indicar que la misma obra a folios cuarenta y seis (46) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, por lo que indudablemente su representada sí cumplió a cabalidad al remitir la información pertinente y que al aplicarindebidamente tal artículo lógicamente se violó por omisión el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Alegaciones En cuanto a los alegatos vertidos por el Ministerio de Energía y Minas, tómese en consideración lo expuesto en considerando anterior. La Procuraduría General de la Nación, pese a encontrarse debidamente notificada, no evacuó la audiencia

conferida en el día y hora señalados para el efecto. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley acontece cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y se omite aplicar la norma adecuada al caso. La recurrente manifestó que se aplicó indebidamente el artículo 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que la Sala sentenciadora, a su criterio, efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta; añadió que si la Sala aplicó tal norma, debió indicar las razones por la cuales se infringió la misma, toda vez, que la Sala tuvo por probado que sí se presentó la información requerida por la CNEE, al indicar que la misma obra a folios cuarenta y seis (46) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, por lo que indudablemente su representada sí cumplió a cabalidad al remitir la información pertinente, y que al aplicar indebidamente tal artículo, lógicamente se violó por omisión el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Al efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera importante señalar que la EEGSA, incumplió con la obligación de remitir la información solicitada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y es derivado de ello que se inició el proceso administrativo; la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que la entidad Distribuidora en ningún momento presentó la prueba pertinente en la cual acreditara haber dado

cumplimiento a lo requerido en la providencia GJ guión Providencia guión nueve mil seiscientos veintiséis (GJ-Providencia-9626); asimismo, señaló que: «… este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…), derivado que el incumplimiento por parte de la entidad demandante se encuadra en la norma contenida en la literal l) del Artículo 134 de la (sic) Reglamento de la Ley de Electricidad…». Ahora bien, señala la casacionista que la Sala recurrida aplicó indebidamente el artículo 134 inciso l) del Reglamento General de Electricidad, el cual establece: «Las empresas autorizadas para prestar servicio de Distribución Final serán sancionados con multa en los siguientes casos: (…) l) Incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Comisión…». Al analizar la norma precitada, se concluye que la misma establece que las entidades autorizadas para prestar el servicio de distribución serán sancionadas con multa, entre otros casos, por incumplimiento de resoluciones o normas técnicas dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y tal como se indicó previamente, en el presente caso se acreditó que la EEGSA incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 64 y 65 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución; es de esa cuenta que esta Cámara infiere que como consecuencia de tal incumplimiento, devenía la imposición de la multa, por tal razón es improcedente el

presente submotivo, toda vez, que la norma invocada de aplicación indebida se aplicó adecuadamente al presente caso; aunado a lo anterior, cabe resaltar que la recurrente pretende variar los hechos acreditados por la Sala recurrida al indicar que: «… la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta (…) es evidente que mi mandante cumplió a cabalidad con remitir la información pertinente, en la forma solicitada…». Por lo anterior, se aprecia que efectivamente no es viable revertir el fallo a través del presente submotivo, puesto que si su pretensión es variar los hechos acreditados, debió hacer uso de otro submotivo, lo que conlleva la improcedencia del analizado, debiendo desestimarse el recurso. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia del uno de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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