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574-2016 13022017 Desarrolladora Las Nubes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2016 13022017 Desarrolladora Las Nubes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

574-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad DESARROLLADORA LAS NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala fundamenta su decisión en la norma pertinente de acuerdo a los hechos acreditados dentro del proceso. Inaplicación de Ley a) No procede este submotivo, cuando únicamente se denuncian normas constitucionales que consagran derechos fundamentales y no completa la tesis con la denuncia de normas ordinarias que desarrollan tales derechos. b) Es improcedente el submotivo invocado, cuando la norma denunciada como infringida sí fue aplicada en el fallo recurrido.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Recurso de casación interpuesto por la entidad Desarrolladora las Nubes, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Desarrolladora las Nubes, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Eduardo Quiñones León.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Desarrolladora las Nubes, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Eduardo Quiñones León.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la nación, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Desarrolladora las Nubes, Sociedad Anónima presentó solicitud ante la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, a efecto que se aplicara el factor de descuento del setenta y cinco por ciento al valor de la matricula municipal. La Dirección aludida resolvió declarar sin lugar lo solicitado.

II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la entidad solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue resuelto en tiempo por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. En virtud del silencio administrativo, se tuvo por resuelto en sentido negativo el recurso presentado y se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución del Concejo Municipal, al respecto consideró: «… la parte actora interpuso demanda contenciosa administrativa por el silencio administrativo que ocurrió por parte de la demandada en cuanto a resolver el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución “DCAI-0001-2015, de fecha nueve de enero de dos mil quince, emitida por la Dirección de

Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles…” (…) La parte demandada interpuso excepción perentoria de falta de resolución del Concejo Municipal, alegando que no existe resolución que haya resuelto el recurso de revocatoria que la demandante interpuso contra la resolución (…) Al examinar lasactuaciones, el Tribunal determina que, en efecto, tal y como lo aseveró la Municipalidad de Guatemala, la resolución número novecientos nueve guion dos mil quince, que emitió el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil quince, resolvió, entre otra cosas, resolvió admitir para su trámite el recurso de revocatoria mencionado. Sin embargo, la excepción mencionada es improcedente y debe ser declarada sin lugar, porque a pesar de lo antes indicado, se le aclara a la demandada que la demanda se planteó por silencio administrativo, es decir, dio por resuelto desfavorablemente su recurso. (…) Seguido, estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé que (…) Al examinar las actuaciones, se establece que la parte actora solicitó a la Municipalidad de Guatemala aplicación del factor de descuento del setenta y cinco por ciento al inmueble de su propiedad (…) Mediante resolución DCAI guion cero cero cero uno guion dos mil quince, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles (sic), de la Municipalidad de Guatemala, declaro (sic) sin lugar esa solicitud de descuento, pues el cambio de valor fue a raíz de un aviso notarial presentado por la demandante,

resolución que se notificó el diecinueve de enero de dos mil quince (…) Contra esa resolución, la demandante interpuso recurso de revocatoria, memorial que presentó el veintiséis de enero de dos mil quince (…) En dictamen número DCAI guion CJ guion cero novecientos treinta y dos guion dos mil quince, del nueve de junio de dos mil quince, la Dirección mencionada opinó que el recurso debía declararse sin lugar, por lo que, por medio de providencia del diecisiete de junio de dos mil quince, se ordenó trasladar el expediente al Concejo Municipal. Con lo antes señalado, se arriba a la conclusión de que la demanda debe ser declarada sin lugar, pues aunque la demandante para revertir la resolución contra la que interpuso el recurso de revocatoria alegó que (…) El Tribunal considera que esos no son argumentos suficientes y válidos, conforme a derecho, para recovar la resolución mencionada y declarar con lugar la demanda, pues lamentablemente, a pesar que el valor que se le consignó al inmueble de su propiedad fue consecuencia de recargos, intereses, cargos moratorios, costas procesales y otros recargos que se generaron por el juicio ejecutivo que se planteó y que comparando su valor con otros inmuebles ubicados en el mismo sector dista mucho, argumentos que aportó con los anexos A, B, C y D; la parte demandada actuó conforme a derecho al asignarle el valor de dos millones novecientos treinta mil quetzales al inmueble motivo de litis, por cuanto así

lo prevé la norma anteriormente transcrita, en esa cantidad se dio la adjudicación en pago y el aviso notarial, hechos que expresamente aceptó la demandante. Por lo que, aun cuando esa cantidad se generó por recargos, intereses, cargos moratorios, costas procesales y otros recargos que se generaron por el juicio ejecutivo que se planteó, esa es una situación que no dependía de la parte demandada. Además, el aplicar el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) al inmueble de la demandante, no viola ni el principio de justicia tributaria ni derechos fundamentales, como lo adujo la demandada, porque el favor (sic) de descuento es una facultad que tiene la Municipalidad de Guatemala, que solo a ella le compete y aunque, regularmente solo aplique ese factor de descuento a los bienes inmuebles que ella evalúa, tiene su razón de ser, puesto que el valor lo determina ella conforme ese avaluó y si lo estima pertinente, de acuerdo a los medios de prueba aportados, lo reduce en el porcentaje respectivo. En este caso, es notorio que no aplique el factor de descuento solicitado ya que el valor del inmueble se dio con base a un aviso notarial. A parte de eso, cabe señalar que aunque la demandante alegó que debía aplicarse el factor se descuento, no aporto medios de prueba que denotaran que el inmueble no tiene ese valor, pues el comparar un bien con otro del mismo sector no es prueba suficiente, ya que a veces hay bienes inmuebles que tienen construcciones de un nivel, otras de dos o bien hasta pueden tener construido un edificio de varios niveles, teniendo la carga de

demostrar sus proposiciones de hecho, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios que individualiza el artículo 128 del mencionado código. Es decir, ninguno de los argumentos anteriormente indicados, que fueron los que esgrimió la demandante en el memorial contentivo de demanda, abonan a que el Tribunal considere que la actuación de la Municipalidad de Guatemala no se ajustó a derecho, en especial, a las leyes de la materia…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b. Violación por inaplicación del artículo 4º de la Constitución Política de la República y del inciso 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la leyLa entidad Desarrolladora las Nubes, Sociedad Anónima, en cuanto al submotivo invocado, argumentó lo siguiente: «… La norma erróneamente aplicada en el presente caso, es el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece (…) »De los apartados antes citados del Considerando II de la Sentencia Recurrida, se evidencia que la Sala únicamente se basó en el artículo 5 de la Ley del IUSI (sic) al momento de dictar la Sentencia Recurrida. La

Sala se limitó a analizar cuál había sido la situación fáctica en virtud de la cual se incrementó el valor de matrícula municipal del Inmueble, es decir, si el incremento del valor de matrícula municipal correspondía a uno de los supuestos establecidos en la ley Y NO ENTRO (sic) A ANALIZAR EL VERDADERO FONDO DEL ASUNTO, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE DESCUENTO DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD TRIBUTARIA. Pareciera que con el Análisis de la Sala, la única disposición aplicable es el artículo 5 de la Ley del IUSI (sic), pero mientras se esté aplicando dicho Manual debe aplicarse a todos los contribuyentes para preservar la igualdad tributaria y la certeza legal, de lo contrario cualquier corte o tributaria estaría avalando que es posible que el mismo impuesto se pague en forma diferente por los contribuyentes generando una desigualdad entre los mismos lo que resulta en un impuesto confiscatorio pues coloca a un contribuyente en desigualdad frente a otro por tener estructuras de costo fiscal desfavorables. Todo esto fue objeto de la demanda Contencioso Administrativa pero la Sala en sentencia no evaluó que lo planteado no fue la aplicación del Artículo (sic) 5 de la ley del IUSI (sic) sino la obligación de aplicar el FACTOR DE DESCUENTO DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD TRIBUATARIA. (…) »Tal y como consta dentro de cada una de las actuaciones efectuadas por mi representada, tanto en la fase administrativa como en la fase judicial, el fondo principal del litigio es la solicitud de aplicación de factor de

descuento del setenta y cinco por ciento al valor de matrícula municipal del inmueble el cual sirve de base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles (en adelante “IUSI”). »Mi representada no cuestiona el mecanismo de incremento de valor de matrícula municipal, tiene claro y acepta que la presentación de un aviso notarial de algún instrumento público en virtud del cual se transfiere es un supuesto de incremento de valor de matrícula municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del IUSI (sic) (para mi representada no había ninguna alternativa a hacerlo pues es requerido para lograr su inscripción en registros públicos), el fondo del asunto y lo que mi representada ha requerido desde su primera solicitud, es que sea aplicado el BENEFICIO del factor de descuento que se encuentra contemplado en el Manual de Valuación Mobiliaria del Ministerio de Finanzas Públicas. Lo anterior, bajo el argumento que en caso no ser aplicado el factor de descuento del setenta y cinco por ciento a todos los supuestos de incremento de valor de matrícula municipal, se violentaría el Principio de Igualdad Tributaria. »La Sala debió resolver analizando el artículo 4 de la Constitución Política de la República (sic), el cual contiene el Principio de Igualdad en materia Tributaria y el numeral cinco punto nueve punto tres (5.9.3) del Manual de Valuación Mobiliaria del Ministerio de Finanzas autorizado mediante Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y pronunciarse sobre la improcedencia o procedencia de aplicación del

factor de descuento del setenta y cinco por ciento. En lugar de ellos, la Sala únicamente entró a analizar, considerar y a APLICAR DE FORMA INDEBIDA el artículo 5 de la Ley de IUSI (sic), indicando que en caso concreto, era procedente el incremento del valor de matrícula municipal debido a que el incrementó (sic) provenía de la presentación de un aviso notarial, tal y como lo establece el literal cuarto del artículo aplicado de forma indebida…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, aun cuando fue legalmente notificada no evacuó la vista correspondiente. La Procuraduría General de la Nación expuso al evacuar la audiencia correspondiente: «… El razonamiento de la Honorable (sic) Sala, es correcto, por considerar que de (sic) la norma aplicable es (sic) artículo 5 numeral 2 (sic) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que la Sala sentenciadora NO incurrió en dicho submotivo, ya que el avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad (sic) administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal, es realizado con legalidad; (sic) por lo que la Sala sentenciadora percibió la norma en sentido correcto, ya que están establecidos los requisitos en el Manual de Valuación Inmobiliario para lapráctica de avalúos, extremo que la Honorable (sic) Sala lo demostró y no como lo trata de demostrar la

casacionista; sin fundamentar sus argumentos.». I.2Violación de Ley por Inaplicación La recurrente al invocar este submotivo argumentó: «… En el Presente caso, se considera que ha sido inaplicado el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual contiene el Principio de Igualdad (sic) en materia Tributaria (sic) (…) »De conformidad con el Principio de Igualdad Tributaria, debe de dársele el mismo trato a situaciones análogas, por lo tanto, si a un contribuyente se le concede un beneficio, ese mismo beneficio debiese ser también concedido a todos los contribuyentes en situaciones análogas. »Asimismo, ha sido inaplicada la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado a través del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas (sic), el cual, como ha sido manifestado con antelación, es una de las normas que rigen y aplican al Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »El argumento principal con base en el cual mi representada solicitó la aplicación del factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) y posteriormente utilizó como base para la interposición de la demanda contencioso administrativo, fue el hecho que de conformidad con lo establecido en la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Inmobiliaria, para determinar el valor de un inmueble para efectos del IUSI, es indispensable que se aplique un factor de descuento que ha sido previamente determinado por la Municipalidad correspondiente. Para respetar la Constitución de la República (sic) debe ser irrelevante si el

valor comercial lo determinan los valuadores municipales, el libre mercado o una adjudicación judicial. »Actualmente, la Municipalidad de Guatemala pretende aplicar la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria y por tanto el factor de descuento únicamente al supuesto de incremento de valor de matrícula municipal por avalúo efectuado por la municipalidad. Tal situación configura una violación el (sic) Principio de Igualdad Tributaria Constitucional. Lo anterior, ya que en uno de los supuestos de actualización de matrícula fiscal establecidos en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se estaría concediendo un beneficio al contribuyente y en los otros casos contemplados en el mismo artículo (artículo 5 de la Ley del IUSI) y que de igual forma son supuestos de incremento de valor de matrícula municipal, no se estaría concediendo ese mismo beneficio. (…) »… al momento de ser dictada la Sentencia Recurrida (sic), la Honorable (sic) Sala Cuarta del Tribunal de los Contenciosos Administrativo NO SE PRONUNCIÓ SOBRE la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA ARGUMENTADO POR MI REPRESENTADA NI TAMPOCO SOBRE LA SECCIÓN 5.9.3 DEL MANUAL DE VALUACIÓN MOBILIARIA lo cual era el fondo del litigio, que debió afrontar con ecuanimidad y en respeto a las normas constitucionales invocadas y no limitarse a transcribir el artículo 5 de la Ley del IUSI que mi representada ya había dado por validado, sin evaluar en su

integridad la normativa y los principios legales que se deben prevalecer de acuerdo a lo argumentado (…) »La sección 5.9.3 es claro (sic) y no hace distinción, el valor de un inmueble se determina con base en el valor del terreno y el de las construcciones, al cual se le debe aplicar el factor de descuento que ha sido determinado por la municipalidad, Dicha (sic) sección no discrimina en qué casos debe de ser aplicado, por el contrario, la aplicación que la Municipalidad de Guatemala ha dado a dicha sección constituye una violación al Principio de Igualdad Tributaria, con la denegatoria de aplicación de factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%) se viola el Principio de Igualdad Tributaria (…) »… la Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo debió de aplicar al momento de resolver la demanda contencioso administrativa promovida por mi representada: (i) la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria, es decir la base legal en la cual se establece la forma en que se determina el valor de un inmueble para efectos del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y (ii) El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Si se hubiese aplicado la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria y el Artículo (sic) 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual reconoce el Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, la Sala hubiese declarado CON LUGAR la demanda planteada en la vía contencioso administrativo por parte de mi representada (…) »… en la forma en la que actualmente se aplica, y en la forma en que ha sido manifestado por la propia Municipalidad, el Manual de Valuación Mobiliaria complementa la normativa aplicable en manera del IUSI y

administrativo por parte de mi representada (…) »… en la forma en la que actualmente se aplica, y en la forma en que ha sido manifestado por la propia Municipalidad, el Manual de Valuación Mobiliaria complementa la normativa aplicable en manera del IUSI y determina en su sección 5.9.3 que el valor de un inmueble a efecto determinar la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles es determinado con base en la sumatoria del valor del terreno más el valorde las construcciones adheridas al mismo, al cual debe de serle aplicado el valor factor de descuento determinado por la municipalidad respectiva. La Municipalidad de Guatemala aplica únicamente dicho factor de descuento en los casos de avalúos municipales y no en los otros supuestos de incremento de valor de matrícula municipal independientemente que los valores resulten más altos que el propio avalúo municipal. La propia sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria establece los elementos que deben ser considerados para determinar el valor de una finca y no hace distinción sobre la forma de incremento (…) Por último, la Sala no consideró que para garantizar el Principio Constitucional de Igualdad Tributaria, debe de ser aplicado el factor de descuento del setenta y cinco por ciento a cualquier supuesto de incremento de valor de matrícula municipal sin hacer distinción (…) »Como se desarrolló en el apartado anterior (…) el fondo del presente caso no es la forma de determinación del valor de matrícula municipal y es que mi representada no cuestiona que el valor de matrícula municipal deba verse incrementado con la presentación de un aviso notarial. El fondo del asunto en el preste caso es

que de conformidad con la sección 5.9.3 para determinar el valor de un inmueble debe de ser aplicado el factor de descuento establecido por la municipalidad correspondiente y de no ser aplicado en todos los supuestos contenidos en el artículo 5 antes referido, se violentando el Principio de Igualdad Tributaria. El anterior, es decir aplicar el artículo 5 de la Ley del IUSI (sic) y obviar la existencia del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria es el error cometido por la Sala al momento de discernir sobre la norma con base en la cual dictó la Sentencia Recurrida. »Si la Sala hubiese aplicado el artículo 4 de la Constitución (…) y la sección 5.9.3 del Manual (…) hubiese efectuado el siguiente silogismo jurídico: (i) al valor del Inmueble (sic) debe de serle aplicado el factor de descuento determinado por la Municipalidad de Guatemala que es del setenta y cinco por ciento; (ii) el contribuyente solicita que se aplique el factor de descuento del setenta y cinco por ciento a un inmueble al cual no le ha sido aplicado el mismo, POR TANTO con base en la normativa aplicable debe de serle aplicado el factor de descuento del setenta y cinco por ciento al inmueble de conformidad con lo establecido en la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Mobiliaria y para garantizar que no sea violado el Principio Constitucional de Igual Tributaria». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, aun cuando fue legalmente notificada no evacuó la vista correspondiente.

La Procuraduría General de la Nación expuso al evacuar la audiencia correspondiente: « El razonamiento de la Honorable (sic) Sala, es correcto; al contrario de la casacionista, ya que ésta NO demuestra con argumentos fundados en ley, sobre el supuesto error incurrido por parte de la Honorable Sala Sentenciadora (sic), ya que la aplicación indebida de la ley se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico planteado por la casacionista NO encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la Sala sentenciadora NO ha infringido el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo dicho submotivo. La recurrente argumenta que como contrapartida a esta aplicación indebida, se ocasionó la violación por inaplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República (sic); respecto a este extremo, la Procuraduría General de la Nación, estima que NO existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable (sic) Sala denota que percibió la norma apegada al espíritu de la misma, aplicable al caso concreto, lo cual no transgredió la Ley…».

Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes.

La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de basepara resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda, y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación del artículo indicado por la casacionista. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto número 15-98 del Congreso de la República; como consecuencia de esa supuesta aplicación indebida, según argumenta, se dejaron de aplicar el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala y la sección 5.9.3 del Manual de Valuación Inmobiliaria Aprobado a través del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Con respecto a la supuesta aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles

es preciso analizar lo que esa norma jurídica regula con relación a la determinación del valor fiscal de los inmuebles: “1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” Por su parte, de la lectura de la sentencia recurrida y de los antecedentes de la presente casación, se establece que objeto la litis consiste en una nueva tasación de bien inmueble, derivado de un aviso notarial, en virtud que la propiedad se adquirió por medio de una adjudicación, a la cual le fueron incluidos cargos de intereses, intereses moratorios, multas, costas procesales y otros recargos.

La Sala en el fallo acertadamente consideró que el monto del impuesto único sobre inmueble se calculó de conformidad con el aviso notarial presentado por el propietario el cual tiene su asidero legal efectivamente en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Siendo el caso que el silogismo jurídico contenido en el artículo anteriormente indicado sí es aplicable al caso concreto, en virtud que lo que se está haciendo es determinando el valor de un bien inmueble y, las formas concretas para realizar esta determinación están incluidas específicamente en el dicho artículo. Una vez establecido que el artículo denunciado sí era aplicable al caso concreto y a los hechos expuestos, se deberá analizar si violó la ley por omitir aplicar el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al respecto se necesario hacer hincapié en que ésta Cámara en reiteradas ocasiones ha sostenido que para proceder a examinar si una norma de carácter constitucional ha sido violada en algún sentido, debe indicarse cuál o cuáles normas de carácter ordinario han sido también las violentadas, de tal cuenta que la vulneración de esas normas deriva en la violación del precepto constitucional. No obstante lo anterior, al examinarse el escrito de casación, relativo al submotivo que se estudia, se aprecia que la entidad recurrente al formular la tesis se limita a citar dicho artículo, sin expresar de manera clara y precisa cuál o cuáles serían las normas ordinarias pertinentes de aplicar y de esta forma esta Cámara pueda

proceder a realizar el análisis respectivo. Ante esta falencia, que no puede ser susbsanada de oficio por ésta Tribunal, no puede realizarse el estudio de mérito, en cuanto a si se violó por inaplicación el artículo constitucional denunciado… Por otra parte la aplicación del porcentaje de descuento alegado por la entidad casacionista, regulado en el punto 5.9.3. del Manual de Valuación Inmobiliaria Aprobado a través del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual establece que el valor total del bien inmueble, será la sumatoria del valor del terreno más el valor de la o las construcciones principales, así como la de las construcciones secundarias y las especiales, tales como: piscinas, chimeneas, mezanines, etc., que se asocien con la Tipificación del presente Manual. VALOR DEL TERRENO + VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES = VALOR TOTAL DEL BIEN INMUEBLE, AL CUAL SE LE AFECTARA POR EL FACTOR DE DESCUENTO Factor de descuento: es un porcentaje que determinará la Corporación Municipal, el cual será de aplicación a todo el municipio, el que oscilará entre el 50% y el 75% de descuento sobre el justiprecio. La Sala sentenciadora efectivamente menciona dentro de la Sentencia la aplicabilidad del descuento del 75%, lo cual, supone que sí tomó en cuenta dentro de sus considerandos el punto denunciado del manual de valuación, por lo que se desprende que éste punto no fue inaplicado, al contrario, la casacionista está atacando las conclusiones que la sala obtuvo de la aplicación de este artículo, al indicar que la aplicación deldescuento era algo meramente discrecional de la Municipalidad, por lo tanto, se evidencia que lo que

pretende atacar el casacionista fue la conclusión que obtuvo la Sala de la aplicabilidad o no del factor de descuento, lo cual es objeto de otro submotivo. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el artículo 4° de la Constitución Polít

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