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574-2016 22112016 German Estuardo Velasquez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2016 22112016 German Estuardo Velasquez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

22/11/2016 – PENAL

574-2016

DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien está facultado exclusivamente para realizar esa labor intelectiva, se adecuan o no al tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que acredita hechos para revocar la decisión del a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma e inconstitucionalidad de ley como motivo de casación, interpuesto por el procesado German Estuardo Velásquez Pérez, quien actúa con el auxilio profesional del abogado, Fernando García Rubí, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el doce de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona.

Querellante Adhesivo: Vilma Patricia Díaz Reyes, auxiliada por el abogado Víctor Hugo Berducido Juárez.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. A) Que el procesado German Estuardo Velásquez Pérez y Vilma Patricia Díaz Reyes, convivieron maridablemente, durante dicha convivencia procrearon dos hijos, ambos de apellidos

Velásquez Díaz. B) Que asentaron su residencia de pareja en el inmueble ubicado en la quince calle cero guión ochenta, lote número treinta y uno, Lotificación Valle Alto del Municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango. C) Que existe un dictamen pericial y sus respectivas ampliaciones rendidos por el psicólogo forense, Licenciado Carlos Antonio Rodríguez Castillo, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala con sede en Quetzaltenango, en el que se concluye que la señora Díaz Reyes, presentó daño emocional, sin embargo, el propio perito determinó que es consecuencia “de todos los hechos referidos por la evaluada”, en ese sentido debe cumplirse lo relativo al principio de congruencia, por lo que en la sentencia no pueden darse por acreditados otros hechos o circunstancias que no consten en la acusación o en el auto de apertura a juicio, toda vez que en el referido peritaje se mencionan hechos distintos a los plasmados en la acusación, no obstante no fueron descritos, por lo que los mismos no pueden ser acreditados.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del

veinticinco de septiembre de dos mil quince, absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Indicó que, de los diferentes medios de prueba aportados al juicio, no se pudo establecer el contenido de la acusación, menos que la conducta del procesado fue la que provocó el resultado dañoso que presentó la señora Vilma Patricia Díaz Reyes, ya que no se pudo afirmar que el hecho de somatar las puertas y encender la televisión con todo el volumen, sean acciones que le causen daño emocional a la víctima. De ahí que el ente encargado de la investigación penal no pudo presentar una acusación sólida y adecuada, de manera que permitiera conocerse los hechos causantes del supuesto daño psicológico, por lo que no hay certeza positiva para la juzgadora que el procesado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por el Ministerio Público, haya realizado las acciones endilgadas, no existiendo posibilidad de encuadrar la conducta del incoado en el delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Psicológica.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 7 del literal b), relacionado con el artículo 3, literales b), g), i), j) y m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

Refirió que, la a quo, al absolver al procesado incurrió en inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el

Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, ya que de los hechos acreditados y de la prueba a laque se le otorgó valor probatorio, se determinó que la conducta del acusado configuró todos los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, como lo es, el hecho de haber causado daño emocional en el ámbito privado a la agraviada Vilma Patricia Díaz Reyes. En efecto, la juzgadora le otorgó valor probatorio positivo al dictamen rendido por la Psiquiatra Carolina del Rosario Coyoy Toc, quien evaluó a la agraviada y determinó que padece el síndrome de la unión traumática (mujeres víctimas de violencia o agresiones de tipo intrafamiliar), concluyendo que la conducta del acusado referente a somatar las puertas y encender la televisión con todo el volumen, afectó emocional a la víctima. Así mismo, al dictamen rendido por el perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, quien refirió que la agraviada presentó daño emocional como consecuencia de todos los hechos relatados por la evaluada, por lo que el ente fiscal fue concreto en su acusación al referirse a los hechos delictivos que ejecutó el procesado y que se tuvieron por probados. De esa cuenta, al encuadrarse la conducta del acusado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, debe ser condenado como autor responsable del mismo.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del doce de mayo de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y en consecuencia, condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Consideró: “que se acreditó que el acusado era conviviente de la víctima cuando ocurrieron los hechos, se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho imputado, se acreditó que la víctima presenta daño emocional a consecuencia “de todos los hechos referidos por la evaluada”; entonces la pregunta es: ¿acaso no son esos los elementos del tipo penal imputado, que fueron demostrados a través de material probatorio diligenciado en la audiencia de debate y al cual la señora Jueza de Sentencia le otorgó valor probatorio positivo?, siendo por lo tanto su conclusión de absolución la incongruente con el resto del contenido de la sentencia impugnada, puesto que acreditar hechos imputados basada (sic) en darle valor positivo a material probatorio fundamental, para luego caer en una discusión en cuanto a que si es suficiente, si es útil, si es idónea dicha prueba, es un yerro en el cual incurre la Juez a quo, porque se convierte en incongruente la redacción de la sentencia impugnada, que la lleva a una conclusión de no aplicación de la ley sustantiva penal alegada por el recurrente, emitiendo por lo mismo una sentencia

de carácter absolutorio carente de juicios conclusivos lógico-congruentes”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida, el artículo 11 Bis de la ley relacionada. Así mismo, plantea inconstitucionalidad de ley, como motivo del recurso de casación, denunciando como inconstitucional el artículo 7 relacionado con el 3 literales j) y m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y como vulnerado el artículo 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala. En cuanto a la inconstitucionalidad indicó que, el artículo 7 relacionado con el artículo 3 literales j) y m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, “choca” con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque su conducta se subsumió en un hecho que no constituía delito, es decir, su actuar no fue delictivo. Al declararlo autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, con base en que “es el propio perito el que determinó que el daño emocional que presenta la agraviada es a consecuencia “de todos los hechos referidos por la evaluada”, se violó en su perjuicio el artículo 17 Constitucional, porque el hecho que la agraviada haya presentado un daño psicológico desde su niñez, no

significa que su actuar haya sido el que provocó ese daño. De ahí que el fallo recurrido es inconstitucional, en el caso en concreto, por lo que debe declararse procedente la inconstitucionalidad del artículo 7 relacionado con el artículo 3 literales j) y m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El argumento del motivo de forma, consistió en que la Sala, al declarar con lugar el recurso de apelación especial y condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, inobservó lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la conducta del acusado referente a somatar las puertas y encender la televisión con todo el volumen, afectó emocionalmente a la víctima, cuando dicho extremo, en ningún momento fue considerado por el tribunal para condenarlo. La Sala de Apelaciones no explicó, por qué si el hecho no se acreditó, decidió variar la plataforma fáctica acreditada, lo que le impidió conocer las razones de su decisión, con lo que infringió en su perjuicio el derecho de defensa y debido proceso.III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de noviembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el procesado comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IPor haberse invocado inconstitucionalidad de ley como motivo del recurso de casación, Cámara Penal por los

efectos que produce la misma, en caso llegado se declare procedente, resuelve en primer lugar la inconstitucionalidad denunciada y para el efecto, advierte que conforme la ley, puede plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la misma. También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento. (Artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEl fin supremo de las impugnaciones en materia constitucional es, garantizar la preeminencia de las disposiciones constitucionales frente a cualquier ley y, orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Al hacer uso de estas alternativas legales, es imperativo que se señalen de manera clara y precisa por qué se considera que un precepto legal ordinario riñe con una norma constitucional. En el presente caso, el procesado plantea como motivo de casación, “la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 literales j) y m) de la ley ibid”, indicando que dicha disposición legal, choca con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero no indicó cuáles son los supuestos de hecho regulados en las normas ordinarias que choca o contraría lo regulado en el artículo 17 Constitucional, con lo que se aleja de toda

colación de normas ordinarias y constitucionales que exige la acción que promueve. En efecto, el casacionista omitió realizar un razonamiento lógico jurídico confrontativo exigido por la ley, que permita a esta Cámara establecer si efectivamente las normas señaladas como inconstitucionales son compatibles con la norma constitucional citada como vulnerada, sino que por el contrario, en su planteamiento se limita a transcribir el referido artículo 17 Constitucional y a comentar que “las normas ordinarias son inconstitucionales porque choca frontalmente con el artículo 17 de la Constitución Política, ya que el hecho que aparece por acreditado en la sentencia del tribunal de sentencia y que la Sala de Apelaciones que es el tribunal recurrido no plasmó pero solamente hace referencia a lo acreditado”. Dicho argumento carece de validez legal para atacar la inconstitucionalidad porque el hecho de que se haya violado el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal como lo sostiene el recurrente, no significa que lo acusado revista hechos delictivos y que en todo caso, lo que consistió fue que no se probó el hecho, por lo que no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que la aplicación de las normas legales atacadas puedan contravenir la disposición constitucional que señala infringida, y por lo tanto, inaplicable al caso concreto. Cámara Penal concluye que al haberse declarado por la Sala de Apelaciones al procesado como autor responsable del

delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, ello, no es motivo de inconstitucionalidad porque ese extremo no significa que el delito no exista, o el actuar del imputado no sea punible. En todo caso, lo que pudo haber existido al resolver la autoridad recurrida de esa forma, es que se haya atribuido facultades que no eran de su competencia, por haber acreditado hechos sin que éstos hayan sido fijados por el sentenciante, toda vez que de esta forma meritó prueba, lo que le estaba prohibido de conformidad con la ley, agravio que debió dilucidarse a través de los recursos ordinarios que la ley prevee, por constituir el mismo, un error de procedimiento. De esa cuenta, las deficiencias aludidas no pueden ser suplidas por este tribunal de Casación, por lo que sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el escrutinio pretendido por esta vía resulta improcedente, lo que conlleva a la desestimación de la inconstitucionalidad analizada. -IIIMotivo de forma: el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese

sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IVDentro de las garantías procesales que establece el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, <la justificación de porque se da esa solución al caso, de ahí que la fundamentación de derecho debe poseer las mismas características de la fundamentación de hecho: claridad, coherencia, suficiencia y legalidad> (Pérez Ruiz, Yolanda. La Fundamentación de las resoluciones judiciales. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2007. Página 61) y se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el hecho histórico acreditado, los medios de prueba incorporados en el juicio y la correcta interpretación de las normas jurídicas. La denuncia del casacionista respecto al motivo de forma se centra que en la resolución denunciada, el ad quem violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que acreditó extremos no detallados en el fallo de primer grado tales como, “que su conducta referente a somatar las puertas y encender la televisión

con todo el volumen, fue lo que afectó emocionalmente a la víctima”. Mediante esa decisión, la Sala de Apelaciones varió la plataforma fáctica acusatoria y lo hizo sin fundamento, pues dicho extremo no fue acreditado por la a quo, y no dio razones por qué decidió resolver de esa forma, limitándose a condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. No obstante dicho reclamo, la autoridad recurrida en su fallo, desvió su campo de conocimiento de las cuestiones sustantivas que fueron sometidas a su consideración, es decir, no se limitó a establecer si los hechos acreditados por la sentenciante perfeccionaron o no el delito imputado, sino, por el contrario, acogió el recurso, pero haciendo apreciaciones propias de un recurso por motivo de forma, aduciendo que, “la juzgadora incurrió en inobservancia del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la mujer, puesto que le otorgó valor probatorio positivo a elementos de prueba fundamentales o decisivos para acreditar que efectivamente se dan los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, puesto que se acreditó que el acusado era conviviente de la víctima, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que, la agraviada presenta daño emocional a consecuencia de todos los hechos referidos por la evuluada” Con dichos razonamientos, la Sala infringió la prohibición de valorar prueba que impera en esa sede, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del

Código Procesal Penal, toda vez que entró a valorar los medios probatorios, y acreditar hechos lo cual como ya se dijo, era discutible únicamente a través de un motivo de forma, y no de fondo como el que fue sometido a su conocimiento, pero sin rebasar los límites legales fijados por dicha norma adjetiva. Por ello, este tribunal estima atendible el reclamo del casacionista y determina que la autoridad recurrida debió limitar su campo de conocimiento a la sola verificación de la existencia de algún vicio de carácter sustantivo, específicamente, el relativo a que si los hechos acreditados perfeccionan o no el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, sin cuestionar la forma en que dichos hechos fueron construidos por el sentenciante. Por lo anterior, se considera que el ad quem, debe resolver el recurso sin violar los límites que le impone la ley procesal y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado debe declararse procedente y en consecuencia, ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin el vicio señalado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violó el principio de intangibilidad de la prueba.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

recurrida violó el principio de intangibilidad de la prueba.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58,74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 literales j) y m) de la citada ley, como motivo de casación. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado German Estuardo Velásquez Pérez, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. III) En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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