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574-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2019 15042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

574-2019

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que no le corresponde a la norma denunciada como infringida y esto incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación

interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

II. Parte contraria: Empacadora Perry y Compañía Limitada.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina

Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión física y documental de mercancía presentada por la entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada, la administración tributaria formuló y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado, por diferencias del valor en aduanas de las mercancías importadas, amparados en la declaración aduanera de importación, régimen veintitrés guion ID número de orden «337-6501422».

II. La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revisión, mismo que fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se planteó recurso de apelación, el que fue resuelto sin lugar por el Tribunal

Administrativo Aduanero.

IV. Inconforme la contribuyente, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativo y revocó la resolución administrativa. Para

el efecto, consideró: «… respecto a la duda razonable es importante señalar que el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el Artículo 3, la define como "el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros, revistas, catálogos, periódicos y otros documentos “ Esta definición se asemeja a la señalada en la literal d) del artículo 1° del Reglamento de valoración de la Organización Mundial del Comercio, el que se refiere a esta en los siguientes términos: “Cuando la autoridad Aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduanas declarado”. El mismo reglamento del Código Aduanero Centroamericano en el artículo 204, siempre haciendo uso de la duda prevé lo concerniente a la duda de datos y documentos e información complementaria, indicando “cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a

que se refiere el artículo 8 del Acuerdo. Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la autoridad aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado podrá decidir teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo pero antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la autoridad Aduanera lo comunicará al importador por escrito. »De las normas trascritas el tribunal establece que la duda razonada si está regulada que se reconoce como derecho de la administración tributaria, la que puede devenir respecto a la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo. »La Administración Tributaria concedió la audiencia el día seis de abril de dos mil dieciséis, porque el contribuyente, en memorial de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis indicó que renunciaba al plazo que le quedaba para presentar los documentos requeridos, no desistió como lo indicó la Administración Tributaria

(…) en virtud de indicar que no se cuenta con todos los documentos requeridos (…) al examinar el requerimiento de información mencionado, folio veinticuatro del expediente mencionado, se establece que la duda razonable surgió del valor consignado en la declaración de mercancías, lo cual concuerda con la audiencia concedida (…) Si bien es cierto, en la resolución que se impugnó en esta instancia se indicó que el comprobante de la transferencia describe el pago efectuado por otra entidad (…) Improcedente es el argumento de que la duda de la administración tributaria se generó “porque en la transferencia de pago no se demostró la relación que hay entre CARGILL DE HONDURAS S DE RL y mi representada” (folio siete vuelto del expediente judicial), toda vez que ese análisis o pronunciamiento se hizo al momento en que se valoraban los medios de prueba aportados por la contribuyente, es decir, se mantuvo que la duda razonable se generó del valor de aduanas que reportó la demandante. La administración tributaria confirmó el ajuste por estimar que el contribuyente no aportó prueba para desvanecer la duda razonable, rechazando así el método de valor de transacción y utilizó el método de mercancías similares. Entonces, es lógico que al no desvanecerse la “duda razonable del valor consignado en la declaración de mercancías con clave de régimen 23-ID y número de declaración GTSTCST-2016-30556-1 como resultado del análisis comparativo efectuado con la información disponible en la Base de Datos del Servicio Aduanero...”, la administración tributaria no

aceptara el método de transacción que aplicó la contribuyente, pero para poder determinar si el que aplicó la administración tributaria era la pertinente -método de valor de transacción de mercancías similares-, el Tribunal estima necesario señalar lo siguiente: A) En cuanto a la valoración aduanera de las mercancías el marco jurídico aplicable lo constituye el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancía), las decisiones del Comité de valoración en aduana de la Organizaci6n Mundial del Comercio, textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduana y las disposiciones regionales y administrativas. Este contiene 6 métodos de valoración, siendo el del valor de transacción de las mercancías importadas (artículos 1 y 8); de transacción de mercancías idénticas (artículo 2); el del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3); el deductivo (artículo 5); el del valor reconstruido (artículo 6; y, el del último recurso (artículo 7). A los últimos cinco procedimientos se les denomina métodos segundarios de valoración; y, solo si se descarta la aplicación del valor de transacción de las mercancías que se valoran se podrá pasar al resto de métodos, los cuales deberán aplicarse en el orden mencionado, salvo excepción justificada (…) vi) Si es necesario efectuar un

ajuste al precio pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con el articulo 8 pero no se tienen a disposición datos objetivos y cuantificables. (Nota al artículo 8 párrafo 3). D) Ese mismo Acuerdo, en el artículo 15, define el concepto de mercancías idénticas como “las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.” Para los efectos de considerar como idénticas unas mercancías prescribe que “no debe tomar en cuenta las pequeñas diferencias de aspecto”. Por mercancías similares el Acuerdo considera “las que aunque no seas iguales en todo, tienen características y composiciónsemejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las, mercancías son similares habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial”. E) El Acuerdo expresamente excluye del concepto de mercancías idénticas o similares a aquellas mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación. Además, señala que solamente se considerarán mercancías idénticas o similares las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Preferentemente, se deben considerar las mercancías producidas por la misma persona que produjo las mercancías objeto de valoración. Únicamente se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. F) En el análisis de la identidad o similitud de las mercancías, la Administración Aduanera puede obtener información valiosa de las consultas que realice con los importadores y de otras fuentes. En todo caso, deben tomarse en cuenta las “circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan”, considerando la naturaleza de las mercancías comparadas y las diferencias en las condiciones comerciales y, sobre todo, realizando un análisis de los elementos de hecho de cada caso. En la aplicación de estos métodos el valor en aduana se “determinara utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración” (artículos 2 y 3 del Acuerdo). G) Si no existe una venta en esas condiciones, se debe utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o cantidades diferentes, dándose la posibilidad de que la venta que se utiliza sea: Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes. Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades. Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. En estos tres casos se debe ajustar el valor para tener en cuenta esas diferencias, bajo la condición de que esos ajustes se puedan hacer “sobre la base de datos comprobados

que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.” (…) Además, cabe resaltar que, el método del valor de transacción de mercancías idénticas, se utiliza cuando se cumpla con los siguientes requisitos: que las mercancías sean iguales en todo (características físicas, calidad y prestigio comercial); mismo país de origen; mismo nivel comercial de los importadores; sustancialmente las mismas cantidades; preferentemente que ambas mercancías las haya producido el mismo fabricante; que las mercancías idénticas se hayan exportado en el mismo momento o en momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración. Es obligación del contribuyente indicar a la aduana si el precio de las mercancías se acordó atendiendo a restricciones, condiciones, vinculación o reversión, como también poner a disposición, cuando se solicite, toda la documentación que acredite y demuestre fehacientemente que el valor declarado es el que corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Cuando el valor de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el valor de transacción de las mercancías objeto de valoración o en el valor de transacción de mercancías idénticas, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno aproximado. Por lo que, al momento de la determinación tributaria, si es que aplica el tercer método, debe tenerse presente que el valor de transacción

de mercancías similares se utiliza si las mercancías se asemejan mucho en sus características y su composición; si cumplen las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías –ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración. »El Tribunal estima con base en las consideraciones hechas que la demanda debe ser declarada con lugar, en virtud que la administración tributaria no cumplió con los requisitos exigidos para aplicar el método de valoración que aplicó en la determinación de los ajustes motivos de litis, tal y como lo denunció el contribuyente. Además, el Tribunal le otorga valor probatorio a la transacción número “164QA3257DKY0155 de Bank Of América, Merrill Lynch por un monto de USD$ 43,778.40”, documento con el cual se justifica el pago de las facturas números (…) (20380764) (…) (20380765) (…) (20380766) y (…) (20384313), ya que el valor que respalda cada una de esas facturas asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos setenta y ocho punto cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, lo cual se denota con la certificación que extendió el contador de la contribuyente, el veinte de abril de dos mil dieciséis, documento obrante en el folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, al no impugnarse su autenticidad. Lo que

puede comprobarse a través de la carta fecha diecinueve de abril del dos mil dieciséis, remitida por el proveedor TYSON FOODS, INC, en donde consta que las facturas referidas en dicha carta, son las mismas que la entidad contribuyente utilizó para la importación del producto, y que contiene el valor de la transacción que ampara cada una de las facturas, lo que coincide con la certificación de la transferencia bancaria realizada. De igual manera, improcedente resulta el argumento de que ese documento no tiene valor probatorio porque “… Tampoco fue posible que mi representada pudiera relacionar dicha transferencia con el pago de las facturas declaradas en la importación de mérito, (...)”, (haciendo referencia a las facturas individualizadas por el contador de la contribuyente y que fueron mencionadas anteriormente), según lo alegó la administración tributaria en el memorial de contestación de demanda (folio sesenta y siete del expediente formado en sede judicial); esto en virtud que la administración tributaria no tiene asidero legal para exigir que en el documento de pago indicado se deban indicar el número de las facturas que se pagaron, eso por un lado, por el otro, es obvio que la información que contiene ese documento de pago concuerda, como se indicó anteriormente, con la información que brindó el contador de la contribuyente, por lo que ambos,documentos sí tienen valor probatorio como se indicó. Aunque el reporte de pago, obrante en folio setenta y ocho del expediente administrativo, se indique que el débito se efectuó de una cuenta de la entidad Perry, Sociedad Anónima y que el requerimiento de pago lo efectuó la entidad Cargill de Honduras S. de RL; el

Tribunal considera que la contribuyente probó que importó la mercancía que respalda la declaración de mercancías DUA-GT número de orden trescientos treinta y siete guion seis millones quinientos un mil cuatrocientos veintidós, clase diez, régimen veintitrés guion ID (importación definitiva) pues en él se indica que esa mercancía corresponde a las facturas números (…) (20380764) (…) (20380765) (…) (20380766) y (…) (20384313); además, con el bill of lading obrante en el folio tres del expediente administrativo identificado con el número JAXS seis M ciento treinta y tres mil doscientos noventa y ocho (JAXS6M133298), se demuestra que entre las entidades Tyson Foods, INC y Empacadora Perry y CIA LTDA, existe una relación contractual, la cual se encuentra respaldada con las facturas números (…) (20380764) (…) (20380765), (…) (20380766) y (…) (20384313), obrantes en los folios siete, ocho, nueve y diez del expediente administrativo, documentos que tienen pleno valor probatorio para establecer que la mercancía objeto de litigio sí la importó la contribuyente y que la obtuvo de la entidad Tyson Foods, INC. Por lo que, en este caso, irrelevante se estima el hecho de que el requerimiento de pago de las facturas indicadas lo haya realizado una entidad distinta a la que recibió la mercancía, pues cierto es que, tal y como lo aseveró la contribuyente, permitido está el pago indirecto de la transacción que aquí se discute. También tiene pleno valor probatorio la carta

original debidamente autenticada, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, obrante en el folio ciento veintisiete del expediente administrativo, en el cual se señala que Cargill Meats Central América es una plataforma con presencia en Centro América y cada región del mundo tiene presencia mediante otras plataformas y que Cargill de Honduras S de RL y Empacadora Perry y Compaña Limitada pertenecen a la plataforma Cargill Meats Central América, al no impugnarse su autenticidad ni demostrarse lo contrario a lo ahí afirmado. Se comparte el criterio de que la carta presentada por la entidad Tyson Foods Inc., proveedor, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante en el folio setenta y nueve del expediente administrativo, toda vez que no cumple con lo preceptúa el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, porque está en idioma ingles no fue traducida al idioma español y tampoco se legalizó por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo señaló la administración tributaria. Sin embargo, con la documentación que fue presentada por la contribuyente como respaldo a su objeción sobre el ajuste que le fuese formulado, y que tienen valor probatorio, quedó desvanecido el mismo, lo cual también hace que la demanda sea procedente y se declare con lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. b) Violación por inaplicación de la Nota Interpretativa al artículo 1 numeral 1) y Anexo III,

numeral 7) del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… De la lectura de lo resuelto por la Sala Sentenciadora en comparación con el contenido del artículo tres (3) que se denuncia como infringido, puede advertirse que en efecto se incurre en una interpretación errónea de la ley, toda vez que se puede advertir que la Sala al emitir el fallo, otorga, un sentido, alcance y efectos distintos (…) cuando se lee el contenido del artículo denunciado, se advierte que en este se regula primariamente, que el método de valor de transacción de mercancías similares, se hará luego de haberse efectuado el descarte de los métodos regulados en el artículo uno (1) y dos (2) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, situación que fue debidamente estudiada por mi representada, al realizar el descarte de métodos de valoración, no aplicando el de valor de transacción al establecerse que no demuestra de manera fehaciente el precio realmente pagado o por pagar, así como tampoco siendo procedente el de valor de transacción de mercancías idénticas al no soportarse dentro de la base de datos una importación idéntica a la realizada por la entidad contribuyente por lo que se procedió por descarte a aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares, de acuerdo a lo que se regula

en articulo denunciado, en relación a que el método a aplicarse será el de valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, este supuesto se cumple (…) »El articulo tres (3) denunciado, regula además en el contenido de la literal b) dos supuestos, el primero de ellos indica: »1º. El valor en aduanas se determinara utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial (MAYORISTA) y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancíasobjeto de valoración. »2°. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…) »… la Sala Sentenciadora, al momento de emitir las consideraciones del fallo, hace acopio de lo que se regula en el artículo que se denuncia como infringido (…) sin embargo la sala al realizar la interpretación correspondiente, otorga un sentido, efecto y alcance que no corresponde al mismo, toda vez que señala en el fallo, que la Administración Tributaria, no cumple con los requisitos exigidos en la norma, señalando al efecto que los requisitos son: el valor de transacción de mercancías similares que utilizó lo hizo teniendo en cuenta

mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición; o si cumplían las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías -ambashayan sido fabricadas por el mismo fabricante y que haya sido exportadas en el mismo momento o en momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración lo cual sí exige la norma citada, aquí es donde se aprecia de mejor forma, la interpretación errónea de la ley, toda vez que, indica la sala sentenciadora, que el articulo tres (3) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, EXIGE el cumplimiento de los requisitos, sin embargo puede establecerse de la lectura del artículo denunciado, que dentro del contenido del mismo, nunca se advierte la existencia de los requisitos que con tanta insistencia son mencionados por la sala en su fallo, de ahí que se configura, el hecho de que la Sala aporta un Sentido, Alcance y Efectos distintos a los que la norma de manera que se denuncia como infringida, pues como quedó expuesto, la norma únicamente regula los supuestos en que debe aplicarse el método de valor de transacción de mercancías similares, no así, los elementos que señala dentro de su fallo la sala. »Cuando se exige el cumplimiento de requisitos, indicando que se encuentran contenidos en una norma, se

estima que se le está dando un alcance, efectos y sentido, que distan del real contenido y exigencias de la norma aplicable (…) »TESIS »El Tribunal impugnado le confirió un alcance extensivo y equívoco a la norma denunciada al otorgarle el Sentido, Alcance y Efectos distintos a los que la norma contiene, pues como quedó expuesto, la norma únicamente regula los supuestos en que debe aplicarse el método de valor de transacción de mercancías similares, no así, los elementos que señala dentro de su fallo la sala, ya que esta le está dando un alcance, efectos y sentido, que distan del real contenido y exigencias de la norma aplicable. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »… de haberse interpretado de manera adecuada por parte de la Sala Sentenciadora, esta hubiese podido advertir, que los requisitos exigidos, no se encuentran contenidos dentro del artículo que se denuncia como infringido, ya que este de manera clara y concreta regula los supuestos en los que opera la aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, que en aplicación irrestricta fue lo debidamente analizado por mi representada (…) al establecerse la interpretación errónea de la ley, la incidencia del submotivo en el fallo resulta de tal trascendencia, toda vez que al otorgársele a la norma el alcance, efectos y sentido que le corresponde, el fallo debiera ser en el sentido de confirmar el ajuste (…) al establecerse que los supuestos que se regulan en la norma si fueron debidamente atendidos al momento de la formulación del

ajuste de valor en aduanas (sic)…». Alegaciones La entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia señalada. Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El Recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) ha incurrido en los submotivos de fondo invocados por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y al analizar los argumentos planteados por la entidad demandada, se estima lo siguiente: la entidad Empacadora Perry y Compañía Limitada durante la etapa administrativa solicita que se desvanezca el Impuesto al Valor Agregado por diferencias del valor en aduana de las mercancías importadas que la Superintendencia de Administración Tributaria determinó imponerle toda vez que al requerírsele la documentación de respaldo para determinar el método de valor de transacción, la Administración Tributaria tuvo suficientes motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del valor declarado; pero al considerar que estos no son suficientes para desvanecer la duda razonable que le surgió a la Administración Tributaria se determinó no aceptar los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera.»Por tal motivo se determinó asignársele el valor en aduana a las mercancías importadas; tomando como

base legal lo establecido en el artículo 3 del acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Relativo a la Aplicación General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (…) »En base a lo anterior y tomando en consideración que todo está claramente establecido en la ley la Superintendencia de Administración Tributaria realizó el ajuste ya que no quedó claro el pago de las mercancías importadas, extremo que confirmó al declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria (…) »Sin embargo y a pesar de lo indicado en la sentencia (…) el Honorable Tribunal decide declarar la sentencia con lugar, esto debido a que a su consideración la Superintendencia de Administración Tributaria no cumplió con los requisitos exigidos para aplicar el método de valoración que aplicó en la determinación de los ajustes y que no cumplió con los requisitos exigidos en la norma e indica que son: a) El valor de transacción de mercancías similares que utilizó lo hizo teniendo en cuenta mercancías idénticas o semejantes en sus características y su composición; o si cumplían las mismas funciones, comercialmente son intercambiables, tienen el mismo país de origen, sustancialmente son las mismas cantidades, preferentemente que las mercancías ambas haya sido fabricadas por él y que haya sido exportadas en el mismo momento o en momento aproximado con respecto a las mercancías objeto de valoración lo cual si exige la norma citada. »De esa cuenta, la Administración Tributaria presentó el memorial contentivo del recurso de casación invocando los submotivos de Interpretación Errónea de la Ley y el de Violación de Ley por Inaplicación,

tomando como

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