574-2019 22052019 Monica Noemi Quiej Guix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 574-2019 22052019 Monica Noemi Quiej Guix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
22/05/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
574-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Mónica Noemí Quiej Guix, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de abril de dos mil diecinueve. Se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Que el día veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, en horas de la tarde fue contactada telefónicamente, por una persona que se identificó como personal de Recursos Humanos del Organismo Judicial y que llamaba de parte del Licenciado Marcos Morales Trujillo, Coordinador de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, quién le solicitó información confidencial como lo es el número de pasantes del Juzgado y los números
telefónicos de los mismos, y sin tener prudencia en la información que le solicitaban proporcionó la misma telefónicamente, no obstante que la llamada provenía de un número celular, y en un día que no era laboral, solicitud que se hizo de manera informal, sin que mediara solicitud por escrito o mediante correo interno de la institución”.
2. En resolución del uno de octubre de dos mil dieciocho, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de labores sin goce de salario por dos días, según los artículos 57 literal e), 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 12 de las Normas de comportamiento ético del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve resolvió: La denuncia presentada ante el Ministerio Público fue una prueba aportada por la recurrente en su defensa, sin embargo la Unidad no le otorgó valor probatorio basándose únicamente en los hechos y pruebas que, a su criterio y con base a la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial fueron aportados, por lo que lo argumentado por la recurrente es inexistente.
La sanción impuesta no es injusta ni ilegal, ya que deviene del trámite del procedimiento disciplinario que se encuentra regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el cual se resolvió que era
responsable de la comisión de una falta grave, por lo que la sanción en mención se encuentra acorde a la falta cometida. El diligenciamiento de la prueba es una atribución propia del ente disciplinario y como consta en la resolución impugnada, las partes presentaron los medios de prueba que estimaron pertinentes, los cuales en la fase correspondiente dentro de la audiencia, fueron recepcionados, diligenciados y valorados por la Unidad. En dicha resolución se establece que la Unidad sí le confirió valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales, pero en ningún momento hace mención a un informe de investigación de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, signado por la licenciada Ana Patricia Lainfiesta Martínez, al que hace alusión la recurrente en sus agravios, el cual no existe dentro de las actuaciones, ni dentro de las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante argumentó en su memorial de interposición que la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por la Presidencia del Organismo Judicial contiene los siguientes agravios: a) La resolución emitida por Presidencia es ilegal, arbitraria, violenta el debido proceso y es injusta, ya que no se realizó una investigación eficiente y objetiva, así como que en la audiencia llevada a cabo por la Unidad, no se fundamentó el motivo del por qué no le dan valor probatorio a las pruebas aportadas o por qué no las toma en cuenta para poder resolver el expediente administrativo, únicamente porque no desvirtúan el hechoseñalado en la denuncia. Continúa argumentando que es aún más arbitrario que la Presidencia haya
manifestado que la Unidad se fundamentó y razonó de forma concreta y correcta por la razón mencionada. b) Debe quedar desvanecida la acción que le indilga la Unidad, ya que previo a resolver el expediente disciplinario tuvo que realizar la verificación y/o investigación de lo aseverado por la denunciada, caso contrario como lo establece el principio –indubio pro reola duda favorece al reo, en este caso favorecería a la denunciada. En ningún momento quedó acreditado que su persona fue quien realizó la llamada telefónica a la denunciante y mucho menos que a su cuenta bancaria haya ingresado la cantidad de dinero que supuestamente la denunciante dice que depositó, sino al contrario al enterarse de lo sucedido, es su persona que hace de conocimiento de dicho ilícito al Ministerio Público a efecto de que realizara la investigación correspondiente, por ende la sanción que se le impone es ilegal y daña su honorabilidad. c) Con lo manifestado y la documentación que se adjunta al recurso, se establece que existe duda sobre los hechos que se denuncian en su contra y que no existe responsabilidad de parte de su persona, con ello se demuestra la violación al derecho de defensa constitucional, por lo que procede ordenar la desestimación de la denuncia interpuesta en contra de su persona y dejar sin efecto la suspensión de labores por dos días de salario. d) Se violenta el principio de contradicción por parte de la Unidad, ya que los medios de prueba presentados y los argumentos vertidos no han sido valorados y fundamentados para no darles valor probatorio,
violentando con este actuar el principio de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por la recurrente, Cámara Penal resuelve lo siguiente, conforme a los agravios presentados: a) La interponente expone que la resolución de la Unidad es ilegal, arbitraria, violenta el debido proceso y es injusta, ya que no se realizó una investigación eficiente y objetiva, así como que en la audiencia llevada a cabo por la Unidad, no se fundamentó el motivo del por qué no le dan valor probatorio a las pruebas aportadas y que la Presidencia al confirmar dicha resolución también cometió un acto contrario a la ley. Del estudio de la carpeta judicial se detecta que se siguió el procedimiento preestablecido en ley para sancionar una conducta que tiende a encuadrar dentro de los supuestos para imponer una sanción administrativa, por lo tanto el principio del debido proceso se encuentra plenamente cumplido. Así mismo se revisó las resoluciones impugnadas y se determinó que las ruebas que se presentaron sí fueron valoradas, primero por la Unidad y luego tal valoración fue revisada por Presidencia, determinándose que no se les otorgó valor
probatorio por no ser elementos que desvirtúen el señalamiento realizado a la señora Mónica Noemí Quiej Guix, el cual fue la falta de prudencia al proporcionar por medio de llamadas telefónicas información confidencial del personal del juzgado, como lo fue en este caso de los pasantes que estaban asistiendo al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Por lo tanto, no se encuentra razón por qué las resoluciones sean ilegales, arbitrarias o injustas, el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda derechos constitucionales o garantías labores que le asisten. b) El hecho que se juzga y pone de manifiesto en este expediente es el de haber trasladado información confidencial del personal del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, a un tercero, sin la debida cautela ni discreción que guarda su cargo, en virtud que estos datos le fueron solicitados en un día inhábil para el Organismo Judicial y más aún, que tal requerimiento no fue realizado por los medios oficiales y las formalidades con las que se trabaja en este Organismo. Este hecho, el haber otorgado los números de teléfono del personal, quedó plenamente probado en los distintos testimonios a lo largo de la investigación, así como por la misma interponente, incluso en la denuncia que ella misma realizó ante el Ministerio Público, y ello puede que haya puesto en riesgo la vida e integridad de los pasantes, viéndose uno afectado
directamente por haber atendido al pago que se solicitó por las plazas ficticias. Si esta persona fue o no la que llamó a los pasantes, así como determinar si era de ella o no la cuenta bancaria a donde se realizó el supuesto pago o si esta persona está ligada de alguna forma al ilícito causado, será determinado por el ente encargado de la persecución penal en el país, es decir, será cuestión del Ministerio Público realizar la investigación correspondiente y determinar las circunstancias en que sucedió. c) Cámara Penal establece que no se le vulneró su derecho de defensa, en virtud que este se aplica al ser citado, oído y vencido debidamente en juicio, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en elexpediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. d) Como se ha indicado a través de todo el expediente administrativo, el hecho señalado por la Unidad ha quedado plenamente probado ante las instancias procesales que conforman el procedimiento disciplinario administrativo, así como por las pruebas presentadas en el mismo, las cuales no desvirtuaron el actuar señalado por la Unidad, siendo este hecho cierto y confirmado. En virtud de todo lo anterior, y de haberse analizado los agravios esgrimidos por la apelante, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el
veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Mónica Noemí Quiej Guix, en consecuencia, se confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.