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574-2021 12012022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
574-2021 12012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

12/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

574-2021

Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación Es deficiente el submotivo de aplicación indebida, cuando no se realiza tesis del artículo que se denuncia como infringido y tampoco indica la incidencia que pudiera tener en el sentido del fallo, sino solamente se hace copia de una parte de la sentencia recurrida, y por la complementariedad, ello hace imposible de entrar a conocer de la violación de ley por inaplicación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion

dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López

Arana.

II. Parte contraria: Almacenes Simán, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Lourdes Mercedes Ávila Solares de Aguilar.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Almacenes Simán, Sociedad Anónima, solicitó acreditamiento del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias pagado durante el periodo de julio de dos mil uno a septiembre de dos mil dos, a futuros pagos del impuesto sobre la renta, la que fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que su derecho ya había prescrito.

II. Inconforme, promovió revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, la citada entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución

administrativa. Para el efecto consideró: «... Por la época a la que corresponde la solicitud de acreditamiento (…) este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes (…) en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se halla sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial (…) Y conviene a tales efectos hacer las consideraciones siguientes: 1) El Impuestos a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado es acreditable al Impuestos Sobre la Renta o a la inversa según el régimen que adopte el contribuyente. 2) Ha sido criterio reiterativo de éste Tribunal, que el Estado como garante de la justicia y equidad tributaria, consignado en su artículo 243 Constitucional, debe velar porque la justicia y equidad tributaria sean principios debidamente garantizados, en razón de ello, no resulta viable la negativa de compensarle los pagos de impuestos ya pagados y que resultan en cantidades mayores a las debidas, con el agotamiento de esas sumas, siempre en la compensación de los impuestos debidos. Es claro que ello debe de hacerse dentro de los plazos previstos por las leyes, si esta así lo regulan, a efecto de evitar que sus derechos prescriban por la negligencia o desidia de su actuar. 3) Es claro que si el pago del Impuesto a las Empresas

Mercantiles y Agropecuarias no fuera acreditable al Impuesto Sobre la Renta, su exceso se constituiría en una renta irrecuperable que redundaría en perjuicio y afectación del principio de doble tributación, que haría inútil el objeto que persigue la ley, y considerarlo pago definitivo, implicaría una confiscación de dicho bien, y un despojo de parte de su patrimonio. 4) El artículo 8 del Decreto 32-95, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias consignó “DE LOS ACREDITAMIENTOS: El monto pagado por este impuesto será acreditable al pago del Impuesto Sobre la Renta, hasta agotarlo. 5) La Ley específica que regula para examinar y analizar el asunto puesto en conocimiento, es la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en cuyo contenido normativo se estableció que el impuesto pagado es acreditable hasta su agotamiento, previendo la posibilidad de existir remanentes que no podrían cubrirse en un periodo sucesivo, evitando con ello afectar la capacidad contributiva del contribuyente, y la posibilidad de inconstitucionalidad por evidenciarse una doble tributación. 6) En las reformas efectuadas a la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a través del Decreto 116-97, quedó prescrito en el artículo 8: “El monto del Impuesto pagado durante los cuatro trimestres del año, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta del año calendario siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual

o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda, o a los sucesivos periodos del Impuesto Sobre la Renta”, el legislador previó la posibilidad de que en algún momento el Impuesto fuese mayor y la posibilidad de agotarlo en un solo período no era posible. De ahí que, el espíritu que se le impregnó es congruente con los principios constitucionales de capacidad de pago y prohibición de doble tributación. 7) La entidad tributaria afirma en sus argumentos que en ningún momento ha indicado que no se pueda acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta o viceversa, pero que al no haberlo hecho el contribuyente en el año calendario siguiente como la ley lo prescribía, los pagos realizados constituyen pagos definitivos de dicho Impuesto. Y que por otro lado, es necesario revisar lo que al respecto establece la ley con relación a la figura de la prescripción, y a tales efectos el artículo 47 del Código Tributario contempla el plazo que tienen los contribuyentes para ejercitar su derecho de repetición por pagos indebidos o pagos en exceso; por lo que al tratarse del pago de un impuesto, pero al no encuadrar supuesto como un pago indebido o un pago en exceso y menos aún se trata del pago de un impuesto susceptible de devolución, por tal motivo dicha norma no le es aplicable al caso del recurrente, siendo necesario según su criterio analizar su petición al amparo de la legislación civil, concretamente desde la perspectiva del artículo 1508 del Código Civil. El Tribunal,

al ponderar y enjuiciar los argumentos de las partes y darles valor conforme a la ley, establece: (…) B) Establece el tribunal que la norma adecuada para resolver la controversia es el artículo 47 del Código Tributario contenido en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establecía: “...El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas...”. C) Del contenido de la norma antes transcrita, se establece que dicho precepto legal regula un plazo de cuatro años para que la Administración Tributaria pueda hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables. De igual forma regula el mismo plazo para que estos puedan ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas; sin embargo, tal precepto legal no regula plazo alguno para que los contribuyentes puedan realizar su solicitud de devolución de crédito fiscal. D) De los argumentos expuestos tanto por la

Administración Tributaria, como por la Procuraduría General de la Nación, estima el tribunal en su intelección, que no pueden ser tomados en consideración, al carecer de sustento legal, dado que, ambos persisten en su interés de que opere la prescripción de la solicitud de acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMApagado durante los trimestres comprendidos del uno de octubre de dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil dos, al régimen del Impuesto Sobre la Renta, pues tal y como la misma entidad tributaria lo ha afirmado en sus argumentaciones, si se puede acreditar el Impuesto de las Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMAal Impuesto Sobre la Renta y viceversa, y además porque el derecho que le asiste a la entidad contribuyentepara ello, no ha prescrito, toda vez que al haber realizado su solicitud el uno de diciembre de dos mil once, confirma que la norma vigente cuando se generó el derecho a la solicitud, no contemplaba un plazo límite para que los contribuyentes pudiesen ejercer su derecho de petición, pues aún no había cobrado vigencia el Decreto 4-2012, el cual en su artículo 36 reformó el artículo 47 del Código Tributario referente a la prescripción del derecho tanto del acreditamiento como a la devolución de créditos fiscales, al cobrar vigencia éste el veinticuatro de febrero de dos mil doce; en tanto que el artículo vigente en el momento en que solicitó el acreditamiento del crédito fiscal no establecía un plazo para ello, por lo que en lo concerniente a

la solicitud, como norma de carácter procedimental, está bajo el amparo del artículo 7 del Código Tributario, y al modificarse este procedimiento o actuación, se aplica la ley vigente en la fecha en que ocurra el acto que inicia las actuaciones administrativas. Y siendo que, la solicitud de acreditamiento fue presentada con fecha uno de diciembre de dos mil once, y la norma reformada cobró vigencia el veinticinco de febrero de dos mil doce, debe regir en tal caso la norma vigente al momento de su presentación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación Indebida de la ley En relación a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «... la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 47 del Código Tributario, indicando dentro de sus argumentos lo siguiente: “Establece el tribunal que la norma adecuada para resolver la controversia es el artículo 47 del Código Tributario contenido en el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establecía: “El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las

obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas...” (...) sin embargo tal precepto legal no regula plazo alguno para que los contribuyentes puedan realizar su solicitud de devolución de crédito fiscal.” »Del análisis de las actuaciones administrativas, se puede establecer que para la denegatoria del acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) a futuros pagos del Impuesto Sobre la Renta; no se utilizó como fundamento el artículo 47 del Código Contributario, mismo que la Sala sentenciadora utiliza para resolver al emitir el fallo, de esa cuenta es necesario dejar claro, que el mismo no debió aplicarse, pues lo que indicó laSuperintendencia de Administración Tributaria en la Resolución fue lo siguiente (…) de esa cuenta surge el vicio que se denuncia, pues es un artículo que en definitiva no resuelve el fondo del asunto. »Ahora bien, al realizarse el análisis del contenido de la norma puede apreciarse que la misma no le es aplicable al objeto de litis, pues su contenido no se relaciona en lo mínimo con el impuesto que discute, de esa cuenta es evidente que el artículo que la Sala aplica al fallo objeto de impugnación, no es el aplicable para resolver la controversia, pues evidentemente mi representada no lo

considera para denegar el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, solicitado por la entidad contribuyente, y en consecuencia es claro el vicio en que se incurre (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Es trascendental la incidencia que el vicio que se denuncia posee en el fallo, toda vez, que de no haberse aplicado el contenido de la norma infringida, la Sala hubiese advertido que en efecto la denegación del acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias se encontraba conforme a derecho, confirmando para el efecto la Resolución del Directorio, pues en efecto no puede considerársele como norma que resuelve el objeto de litigio (sic)…». Alegaciones La entidad Almacenes Simán, Sociedad Anónima, argumentó: «… mi representada considera IMPROCEDENTE el submotivo (…) consistente en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Código Tributario (…) El artículo en cuestión regula el tema de prescripción en materia tributaria, siendo el tema principal de discusión en el presente expediente, debido a que se está ante la interpretación de qué norma aplica al proceso tributario (…) »… la Administración Tributaria argumenta que el Código Tributario es un cuerpo normativo que “no es aplicable al objeto de litis, pues so contenido no se relaciona en lo mínimo con el impuesto que se discute” y, por consiguiente, debe ser aplicado el Código Civil. »Lo anterior evidentemente es una afirmación ilegal por parte de la Administración

Tributaria, especialmente porque está solicitando que se resuelva de manera expresamente contraria a lo que la ley específica de la materia regula respecto al tratamiento de impuestos (…) »… para el tema en discusión, siendo la interpretación de la prescripción para el caso que nos concierne, resulta inaplicable el artículo 1508 del Código Civil, al ser una fuente de interpretación excluida por la norma específica de la materia; en contraposición al artículo 47 del Código Tributario, la cual es una fuente específicamente enlistada por el cuerpo normativo especifico en materia tributaria. »Segundo, la solicitud de la Administración Tributaria también es una clara contravención del artículo 5 del Código Tributario (…) »… Además, dicha interrelación que hay entre las dos normas tributarias, la limitación de las fuentes a las cuales se puede acudir para la interpretación de las normas tributarias aplica también para los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria. Por lo tanto, nuevamente el Código Civil no esuna fuente a la que se puede recurrir en los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria. »Incluso, se pretende que se haga una aplicación por analogía de una sanción que resulta en vulneración del derecho de prescripción que le asiste al contribuyente, lo cual se traduce en la aplicación de una sanción por analogía ya que la Administración Tributaria pretende la aplicación del artículo 1508 del Código Civil como norma referente al tema de prescripción en el caso en

cuestión, y así quedar sin aplicación del derecho de prescripción a favor del contribuyente. »De manera que queda en evidencia, nuevamente, la solicitud ilegal que la Administración Tributaria busca en el recurso extraordinario de casación presentado en el expediente que nos ocupa, al vulnerar el contenido del artículo 5 del Código Tributario, y buscar la aplicación por analogía de una sanción en contra del contribuyente. »Tercero, la solicitud de la Administración Tributaria contraviene también el contenido del artículo 6 del Código Tributario (…) »La vulneración a esta norma es aún más evidente, puesto que la discusión en el presente tema deviene sobre la aplicación del Código Tributario o del Código Civil, siendo el primero un cuerpo normativo en materia tributaria y el segundo en materia civil. No obstante es evidente que el Código Tributario es el cuerpo normativo que debe ser aplicado, ya que el fondo del asunto nació de la aplicación de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es importante resaltar que no obstante ambos cuerpos normativos regulan el tema de la prescripción, uno de ellos es el específico respecto del tema tributario, y de acuerdo al artículo 6 del Código Tributario, prevalece la aplicación de las normas tributarias frente a leyes de cualquier otra índole. »… es improcedente que se aplique el artículo 1508 del Código Civil (…) puesto que dicha norma está contenida en una ley de otra índole que no es en materia tributaria. Situación totalmente diferente es respecto del contenido del artículo 47 del Código Tributario, el cual, al ser un cuerpo normativo específicamente en

materia tributaria, es el cual prevalece en este proceso (…) »… la argumentación de la Administración Tributaria sobre la cual basó la procedencia del submotivo de aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario resulta claramente ilegal, al hacerse en clara contravención al contenido de las normas de la ley específica de la materia, siendo los artículos 4, 5 y 6 del Código Tributario (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… APLICACIÓN INDEBIDA (…) »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista le hace ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora ha infringido los artículos 47 del Código Tributario, con respecto al cual se produjo dicho submotivo. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se ocasionó la violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, contempla el plazo que tienen los contribuyentes para ejercitar su derecho de repetición por pagos indebidos o en exceso; de tal manera que a pesar de tratarse del pago de unimpuesto, al no encuadrar como un pago indebido o un pago en exceso, y menos aún se trata del pago de un impuesto susceptible de devolución; por tal motivo,

dicha norma no le es aplicable al caso de la contribuyente, siendo por ello necesario para analizar su petición, aplicar la legislación civil que en el artículo 1508 preceptúa (…) el fundamento de la Sala sentenciadora incurriendo el submotivo invocado por la Administración Tributaria ya que el artículo 47 del Código Tributario no era la aplicable al caso discutido, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coinciden con el caso concreto, y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho si se producía la coincidencia con el caso concreto. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma que no era aplicable al caso concreto, lo cual se da la transgresión a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… INAPLICACION DEL ARTÍCULO DIEZ (10) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, DECRETO NÚMERO (…) (99-98), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. »De la lectura de la sentencia que se recurre, se puede establecer que la Sala (…) al momento de emitir el fallo, hace las siguientes consideraciones (…) »… antes de iniciar con la tesis que sustentará el presente submotivo me permito

copiar textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »ARTICULO 10. De los acreditamientos (…) »Cuando se efectúa la lectura de la Sentencia emitida por la Sala (…) y se realiza el análisis de la norma legal aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, se establece claramente, que aunque lo mencionó no fue aplicado y en este claramente el legislador señala la forma y tiempo en que podía ser acreditado el Impuesto a las Empresas Mercantiles al Impuesto Sobre la Renta, que de manera taxativa regula: El monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, por lo que se configura de manera clara el submotivo que se invoca, toda vez que la Sala Sentenciadora, no aplicó dicho artículo para emitir su fallo, en virtud de considerar que no resulta viable la negativa de compensarle los pagos de impuestos ya pagados y que resultan en cantidades mayores a las debidas, con el agotamiento de esas sumas, siempre en la compensación de los impuestos debidos y que ello debe hacerse dentro de los plazos previstos por las leyes, situación que a la luz de las constancias administrativas y de la norma no es posible ni legal, es así porque como ha quedado expuesto dentro de las actuaciones administrativas, lo dispuesto en la norma, evidencia que el acreditamiento del impuesto pagado

conforme a la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, solo podía acreditarse al pago del Impuesto Sobre la Renta de periodo inmediato siguiente y no como lo pretendía la contribuyente al indicar que se tenía la opción de acreditarlo en el periodo inmediato siguiente o hasta que se agotara, dado que eso no es lo que la ley prescribía; y que al contrario, la norma aclara que únicamente el impuesto pagado bajo la vigencia de los Decretos 32-95 y 116-97podía acreditarse al Impuesto Sobre la Renta hasta agotarse, por lo que al hacer esa aclaración era evidente que el impuesto pagado bajo la vigencia del Decreto 98-99 del Congreso de la República, esa condición estaba siendo modificada, porque solo permitía acreditarlo en el año calendario inmediato siguiente, por lo que si la contribuyente no acreditó el impuesto pagado al pago del Impuesto Sobre la Renta en el año calendario inmediato siguiente como lo prescribía la ley, los pagos realizados se constituyen pagos definitivos de dicho impuesto. La norma también regulaba en el último párrafo del artículo 10 que podían considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta, lo que aplicaba para ambas formas de acreditamiento; pero la contribuyente tampoco lo hizo. Se ha podido establecer que del acreditamiento reclamado por la entidad contribuyente corresponde a un Impuesto a las Empresas Mercantiles, pagado en el periodo de

julio de dos mil uno (2001) a septiembre de dos mil dos (2002), que al no haber sido acreditado en el año calendario inmediato siguiente, y de acuerdo a lo normado en ley, no podía acreditarse hasta agotarse, sino en todo caso registrarse como un gasto deducible al tenor de lo señalado por el legislador en la norma que se denuncia como infringida. »… es evidente el yerro en que incurre la Sala Sentenciadora, ya que con los hechos que tuvo por probados, evidencio que el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias corresponde a los trimestres de julio de dos mil uno (2001) a septiembre de dos mil dos (2002) año en el que ya se encontraba en vigencia lo estipulado en el decreto (…) (99-98), que establecía de manera clara que el acreditamiento procedía legalmente al acreditarse en el año calendario inmediato siguiente es decir lo pagado en dos mil uno (2001) acreditarlo al año dos mil dos (2002), lo pagado en el dos mil dos (2002) acreditarlo al año dos mil tres (2003) y el remanente que resultare consecuencia de no poder acreditar la totalidad, registrarlo como un gasto deducible al Impuesto Sobre la Renta, no así, acreditarlo hasta agotarlo, como lo consideró la Sala Sentenciadora, a este respecto cabe aclarar que la literal a) del artículo diez (10) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, señala en su segundo párrafo que: Los contribuyentes que opten por este régimen, podrán

seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme a las disposiciones de los Decretos Números 32-95 y 11697 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los años calendario siguientes, hasta agotarlo, es así que claramente se establece, que quienes podrían continuar acreditando hasta agotar, son aquellos contribuyentes que hayan efectuado el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en años anteriores a la entrada en vigencia del decreto (…) (9998), el cual fue a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, que los pagos que los contribuyentes afectos a este impuesto realizaran en al año noventa y ocho, noventa y siete, y años anteriores, como habían sido regidos bajo los decreto 32-95 y 116-97, podía continuar el acreditamiento HASTA AGOTARLO, contrario sensu, los pagos efectuados a partir del año de mil novecientos noventa y nueve, que solamente podían hacerlo dentro del año calendario inmediato siguiente y el remanente reportarlo como gasto deducible. »De acuerdo a lo expuesto, es más que evidente la razonabilidad del submotivo que se invoca, toda vez que la Sala Sentenciadora, no aplicó para resolver el artículo que se infringe, es así que estimó que la norma adecuada para resolver la controversia era otro artículo, en consecuencia dejó de aplicar el artículo que regula el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y que lo solicitado

por la entidad contribuyente era procedente, en cuanto a acreditar un Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado al AÑO CALENDARIOINMEDIATO SIGUIENTE, y que no existe la posibilidad de acuerdo al sentido y alcance la norma que se denuncia como infringida, acreditarlo hasta agotarlo, en ese sentido, el submotivo que se invoca es procedente (…) »La Incidencia que el submotivo que se invoca de violación de ley por inaplicación del artículo diez (10) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es de tal trascendencia, toda vez que de haber aplicado, la Sala Sentenciadora la norma que se denuncia como infringida, hubiese advertido, que lo resuelto por mi representada a través de la resolución número (…) (351-2014), de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, en cuanto a la denegatoria al acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de julio de dos mil uno a septiembre de dos mil dos a futuros pagos del Impuesto Sobre la Rentas, solicitud presentada por la entidad ALMACENES SIMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, era técnica y legalmente procedente, toda vez que el artículo que se denuncia, claramente establece la forma de acreditamiento, así como la forma y tiempo en que puede realizarse, Honorables Magistrados, al momento de resolverse sobre el asunto que se dilucida, debe estarse, sujeto en la observancia irrestricta de lo establecido en ley, es así que el artículo 10) de la Ley del

Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, señala claramente el procedimiento de acreditación y línea más adelante el mismo artículo da la salida, para los remanentes que resultares del pago del impuesto, estableciéndose que puede reportarse como un gasto de deducible del Impuesto Sobre la Renta, es así que no puede configurarse la violación al principio constitucional de no confiscatoriedad, pues los legisladores, no pretendieron realizar una acción confiscatoria, sino dar salidas legales a los contribuyente, no siendo la solicitud del pago en exceso, una salida legal al caso en concreto, y que de haberse aplicado la norma, la Sala Sentenciadora, hubiere resuelto, confirmar la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Almacenes Simán, Sociedad Anónima, argumentó: «… improcedencia del sub motivo alegado, existen al menos DOS argumentos que la Honorable Cámara deberá observar, sobre los cuales resulta evidente la improcedencia (…) »PRIMER ARGUMENTO: LA SAT RECONOCE QUE EL ARTÍCULO 10 de la ley del IEMA si está considerado en la sentencia (…) »Lo que la SAT pretende argumentar, corresponde A OTRO SUBMOTIVO y este es interpretación errónea de la ley, puesto que dicho submotivo es procedente cuando la norma en cuestión se aplica pero se le da un alcance distinto al que le corresponde (…)

»SEGUNDO AR

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