🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

575-2008 27092010 Edvin Geovany Samayoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
575-2008 27092010 Edvin Geovany Samayoa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

27/09/2010 – PENAL

575-2008

Recurso de casación interpuesto por EDVIN GEOVANY SAMAYOA, defensor público del procesado AROLDO SUCHITE LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: Doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y, el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por EDVIN GEOVANY SAMAYOA, defensor público del procesado AROLDO SUCHITE LÓPEZ, contra la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil

ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, instruido contra dicho procesado, por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva. La acusación fue formulada por el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital de Chiquimula Abogado RUDY ROCAEL PINEDA PINEDA. La defensa de los procesados estuvo de la siguiente forma: al sindicado JUAN ALBERTO MARTINEZ lo defendió técnicamente el Abogado Arnoldo de Jesús Guerra y Guerra, y al procesado AROLDO SUCHITE LÓPEZ, estuvo a cargo del abogado EDVIN GEOVANY SAMAYOA del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Agraviados:

BYRON RAMÍREZ ALVALLERO (OCCISO), VÍCTOR HUGO RAMÍREZ

ALVALLERO Y LA SOCIEDAD.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN “…HECHO ATRIBUIDO AL PROCESADO ARNOLDO SUCHITE y/o AROLDO SUCHITE LÓPEZ, se le atribuye que el día once de mayo del año dos mil cinco, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, se presentóacompañado de los señores José Moisés Rodríguez y/o Moisés Rodríguez y/o Juan Alberto Martínez e Isabel Súchite, a las cercanías del lugar que usaba como

vivienda el señor Pedro Ramírez y su familia, ubicado en el Caserío Tierra Blanca, Aldea Tisipe, Camotán, Chiquimula, a quienes días antes les había sido incendiada su casa y al momento que dicha familia se disponía a cenar, el imputado y sus acompañantes hicieron ruido, provocando que el menor Byron Ramírez Alballero saliera a ver qué sucedía, ocasión que aprovechó el imputado José Moisés Rodríguez y/o Moisés Rodríguez y/o Juan Alberto Martínez, para dispararle ocasionándole una herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen que le causó la muerte en el acto, lo que ocasionó que saliera también el señor Víctor Hugo Ramírez Alballero, a quien con intención de darle muerte, le disparó el señor Arnoldo Súchite o Aroldo Súchite López, ocasionándole una herida en el abdomen, no logrando darle muerte debido a la intervención del resto de la familia que lo impidió e inmediatamente después, se dio a la fuga junto a sus acompañantes. La conducta del imputado Arnoldo Súchite o Aroldo Súchite López, encuadra dentro de los presupuestos antijurídicos de las figuras tipificadas como delito de asesinato en agravio de Byron Ramírez Alvallero, asesinato en el Grado de Tentativa en agravio de Víctor Hugo Ramírez Alvallero de conformidad con el Código Penal…”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el dos de julio de dos mil ocho, declaró: “…I) Que el procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ o MOISÉS RODRÍGUEZ O JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ es responsable en el grado de autor de los delitos de ASESINATO cometido en contra de la vida de BYRON RAMIREZ ALVALLERO, DE ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la integridad de VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ALVALLERO y de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, por los cuales se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ O MOISÉS RODRÍGUEZ la pena de veintiséis años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. Por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, se le impone al procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ O MOISÉS RODRÍGUEZ O JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ, la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. Por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, se le impone al procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ O MOISÉS RODRÍGUEZ O JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ, la pena de un año de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día, con abonode la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Las penas de prisión que se imponen al procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ O MOISÉS RODRÍGUEZ O JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ por la comisión de cada uno de los delitos juzgados, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO AÑOS, penas que deberán cumplirse una después de la otra por cada uno de los delitos en que se ha declarado autor responsable. IV) Que el procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ O ARNOLDO SUCHITE es responsable del grado de autor de los delitos de ASESINATO cometido en contra de la vida de BYRON RAMÍREZ ALVALLERO, DE ASESINATO EN EL GRADO DE TENTIVA cometido en contra de la integridad de VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ALVALLERO. V) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ O ARNOLDO SÚCHITE, la pena de veintiséis años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. POR EL DELITO DE ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, se le impone al procesado

AROLDO SÚCHITE LÓPEZ O ARNOLDO SUCHITE, la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. VI) Las penas de prisión que se imponen al procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ O ARNOLDO SÚCHITE, por la comisión de cada uno de los delitos juzgados, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO AÑOS, penas que deberán cumplirse una después de la otra por cada uno de los delitos en que se ha declarado autor responsable. VII) Encontrándose el procesado JUAN ALBERTO MARTÍNEZ O MOISÉS RODRÍGUEZ O JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ guardando prisión en las cárceles públicas de los Jocotes de la ciudad de Zacapa y el procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ O ARNOLDO SÚCHITE en las cárceles públicas de esta ciudad, se les deja en la misma situación en que se encuentran en tanto el presente fallo causa firmeza. VIII) Se suspende a los penados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena. IX) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. X) No se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la evidente pobreza de los condenados. XI) Se decreta el comiso del arma tipo pistola marca Pietro Beretta, con registro número BF noventa y dos mil trece, pavón negro y cromado deteriorado, enviándose oportunamente al Departamento de Control de Armas y Municiones.

  1. Se certifica lo conducente al Ministerio Público en contra de las personas que

número BF noventa y dos mil trece, pavón negro y cromado deteriorado, enviándose oportunamente al Departamento de Control de Armas y Municiones.

  1. Se certifica lo conducente al Ministerio Público en contra de las personas que resulten responsables por no haber incorporado al proceso las armas de fuego que fueron encontradas en el allanamiento practicado en la finca los Cipresales de la Aldea El Durazno del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, consistente en una subametralladora SMG UZI, un revolver marca Smith & Wesson, calibre tres cincuenta y siete magnun y un revolver calibretreinta y ocho marca Smith & Wesson, debidamente identificados en la diligencia de allanamiento, dejándose abierto el procedimiento penal para que se deduzcan las responsabilidades legales consiguientes para quien o quienes resulten responsables por la procedencia y tenencia de dichas armas de fuego…”.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, declaró: “...I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha dos de julio de dos mil ocho; II) Consecuentemente, la

sentencia impugnada sigue igual y con plena validez…”. La Sala de Apelaciones consideró que: “…I) Que el procesado AROLDO SÚCHITE LÓPEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal que no necesitan de protesta previa para hacerlos valer; y para el efecto invoca como único motivo de forma, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, como lo establecen los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, lo que constituye vicios de sentencia, de conformidad con los artículos 394 incisos 3º., y 420 inciso 5º., del Código Procesal Penal, por lo que se viola su derecho de defensa, toda vez que en esa virtud, la sentencia carece de fundamentación legal tal como lo establece el artículo 11 bis del mismo cuerpo adjetivo legal citado; y para el efecto argumenta el recurrente, que los jueces sentenciadores únicamente se concretan a otorgarle valor a las pruebas aportadas al juicio oral y público celebrado, pero no hacen un análisis de las mismas y no expresan los motivos por los cuales se les otorga valor, asimismo omiten consignar de manera específica las reglas de la sana crítica razonada que aplican, toda vez que la simple enunciación de que las pruebas se valoran conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no sustituye la motivación legal que la sentencia debe contener para su validez; II) Los magistrados, al examinar el acta de debate, la sentencia y el recurso de apelación

especial planteado, determinamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, estamos impedidos de hacer mérito de la prueba producida en el debate y valorada legalmente por los jueces sentenciadores, y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia, y en ese sentido, establecemos que los jueces sentenciadores valoraron las pruebas aportadas al juicio, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, y además motivan su sentencia de manera lógica, sencilla y comprensible, toda vez que hacen una concatenación congruente de las pruebas valoradas legalmente aplicandoprecisamente las reglas de la sana critica razonada, y como consecuencia arriban por unanimidad a la conclusión de dictar un fallo de condena en contra del procesado, ya que tuvieron por probados los hechos contentivos de la acusación formulada de la Fiscalía del Ministerio Público en su contra; estableciendo con toda certeza la inexistencia de los vicios señalados por el recurrente, y que con ello el fallo proferido en su contra los jueces sentenciadores, no le han violado su derecho de defensa. III) Por lo considerado, concluimos en que el recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal presentado, no debe acogerse… ”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Edwin Geovany Samayoa, defensor público del procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación.

artículo 440 del Código Procesal Penal que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIPara fundamentar el recurso, el casacionista denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y argumenta que en el motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, se vulneró la falta de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, inobservándose los artículos

186 y 385 del Código Procesal Penal, porque la Sala no emitió argumentos del por qué de la fundamentación del fallo de primer grado, no viola los artículos inobservados y por qué se hizo aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, en cada medio de prueba objeto de valoración por el Tribunal.Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida. Es necesario observar, que el casacionista no señala de manera puntual, en qué razonamientos el Tribunal de Sentencia se extravía y que ello haya originado una violación del método de la sana crítica razonada al acreditar los hechos; sólo de ese modo podría ser valedero su argumento sobre la falta de fundamentación del fallo de segundo grado. Al hacer el análisis del motivo impugnado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem al pronunciar sentencia si fundamentó su fallo, puesto que contiene los razonamientos que el mismo produjo a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta de debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer una sala de apelaciones, con los que

razonamientos que el mismo produjo a partir de la lectura de la sentencia de primer grado y del acta de debate. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos que está obligada a hacer una sala de apelaciones, con los que está obligado a realizar el tribunal de primer grado, puesto que su facultad de desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala de Apelaciones al resolver el recurso planteado se pronunció ciertamente en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en su pronunciamiento. En efecto, la autoridad reclamada, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma indicó: “Los magistrados, al examinar el acta de debate, la sentencia y el recurso de apelación especial planteado, determinamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, estamos impedidos de hacer mérito de la prueba producida en el debate y valorada legalmente por los jueces sentenciadores, y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia, y en ese sentido, establecemos que los jueces sentenciadores valoraron las pruebas aportadas al juicio, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, y además motivan su sentencia de manera lógica, sencilla y comprensible, toda vez que hacen una concatenación congruente de las pruebas valoradas legalmente

aplicando precisamente las reglas de la sana critica razonada, y como consecuencia arriban por unanimidad a la conclusión de dictar un fallo de condena en contra del procesado, ya que tuvieron por probados los hechos contentivos de la acusación formulada de la Fiscalía del Ministerio Público en sucontra; estableciendo con toda certeza la inexistencia de los vicios señalados por el recurrente, y que con ello el fallo proferido en su contra los jueces sentenciadores, no le han violado su derecho de defensa…“; por lo que este Tribunal, no encuentra las violaciones normativas denunciadas por el casacionista, y mas bien, como lo afirma la Sala objetada en su fallo, lo que pretendía el recurrente era que se hiciera mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la ley, debido a la intangibilidad de que está revestida la misma. En todo caso, la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria; y lo único que puede hacerse respecto de ese razonamiento es ubicar su ilogicidad, o su atropello a las reglas de la psicología y de la experiencia, que justamente es el tema de la fundamentación. En ese orden de ideas, el recurso de casación interpuesto deberá declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin Geovany Samayoa en su calidad de abogado defensor público de AROLDO SÚCHITE LÓPEZ, contra la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; II. Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes; III. Entréguese copia de ésta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...