575-2013 y 576-2013 21112013 Olga Esperanza Cao Tzul y Claudia Florinda Quib Cuc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 575-2013 y 576-2013 21112013 Olga Esperanza Cao Tzul y Claudia Florinda Quib Cuc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/11/2013 – PENAL 575-2013 y 576-2013
DOCTRINA Motivo de forma: carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones, si de su análisis se verifica que ésta revisó el camino lógico seguido por el sentenciador en la valoración probatoria, y con base en dicho análisis concluyó que el fallo de primera instancia cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por la ley.
Motivo de fondo: es improcedente, cuando se alega participación en el hecho en grado de complicidad; y los hechos acreditados muestran que la participación en el delito es en grado de autor, pues, ejecutó un hecho sin el cual el delito no se hubiera podido realizar, tal es el caso que proporcionó el arma, con la cual se le dió muerte a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por Olga Esperanza Cao Tzul y Claudia Florinda Quib Cuc, con el auxilio de los abogados defensores María Cristina Maas Buechsel y Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y de Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra las casacionistas por el delito de homicidio. Actúo como querellante adhesivo Rumualdo Caal.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO El cinco de agosto de dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas con
casacionistas por el delito de homicidio. Actúo como querellante adhesivo Rumualdo Caal.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO El cinco de agosto de dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, las procesadas, acompañadas de Jairo Yonel Ochoa Mendoza, Angel Gerardo Pérez Hernández y Jorge Rumualdo Caal Chen, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en el lugar conocido como parquecito Gabriela Mistral, ubicado a un costado del parque central de Cobán, Alta Verapaz. En el momento que Jorge Rumualdo Caal Chen empezó a enamorar a Claudia Florinda Quib Cuc, Olga Esperanza Cao Tzul arremetió contra él y le pidió a ésta que le entregara un cuchillo que portaba; Claudia Florinda Quib Cuc le hizo entrega de un puñal y Olga Esperanza Cao Tzul lo clavó en el pecho lado izquierdo de Jorge Rumualdo Caal Chen, quien falleció a consecuencia de la herida producida.
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el catorce de agosto de dos mildoce, condenó a las procesadas Claudia Florinda Quib Cuc y Olga Esperanza Cao Tzul, por el delito de homicidio en agravio de la vida de Jorge Rumualdo Caal Chen, y les impuso a cada una la pena de dieciséis años de prisión
inconmutables. Con relación a la participación y responsabilidad de las acusadas, el sentenciador consideró que, de la prueba aportada y valorada durante el debate se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan la participación directa y la responsabilidad de éstas en el hecho imputado. Además que sus acciones fueron idóneas para cometerlo y que de éstas se determinó la relación de causalidad. Para la imposición de la pena, el sentenciador acreditó la extensión e intensidad del daño causado, el que se produjo en contra del bien jurídico tutelado de la vida y la integridad física de la víctima, la que es irreparable, así como el daño causado a sus familiares y que además el hecho se cometió con alevosía porque fue ejecutado con arma blanca.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia del tribunal del juicio, las procesadas Claudia Florinda Quib Cuc y Olga Esperanza Cao Tzul, plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) Planteamientos de Olga Esperanza Cao Tzul, se hará referencia únicamente al motivo de forma, por haberse admitido la casación solo por ese motivo. La apelante denunció ante la sala errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Expresó que, el sentenciador no valoró los elementos de convicción aportados al juicio de conformidad con la sana crítica razonada. La condenó por el delito de homicidio con base en las narraciones de los testigos Jairo Yonel Ochoa Mendoza y Ángel Gerardo Pérez Hernández, cuyo testimonio conforme la lógica, la experiencia y la psicología, se vio afectado desde el momento en que se les ligó al proceso por el mismo delito, y al declarar en su
Jairo Yonel Ochoa Mendoza y Ángel Gerardo Pérez Hernández, cuyo testimonio conforme la lógica, la experiencia y la psicología, se vio afectado desde el momento en que se les ligó al proceso por el mismo delito, y al declarar en su contra, quedaron ligados a proceso por el delito de encubrimiento y obtuvieron su libertad. La declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil es referencial porque no les consta el hecho de vista, aunado a lo anterior, no se realizó alguna pericia a las huellas de sangre encontradas en la ropa de Jairo Yonel Ochoa Mendoza. b) Planteamientos de Claudia Florinda Quib Choc. En el motivo de forma, denunció la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó: el sentenciador la condenó por un hecho que no fue probado, pues las únicas pruebas que existen en su contra son las narraciones de dos testigos no idóneos que declararon en su contra para que se cambiara la tipificación del delito de homicidio y se les procesara por encubrimiento. A los agentes de la Policía Nacional Civil no les consta el hecho, son testigos referenciales, declararon que, cuando se presentaron al lugar el hecho, éste ya había ocurrido.En Primer motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. Indicó que su participación en el hecho no quedó probada. No se determinó de manera concreta cuál fue la conducta que realizó, en qué momento tenía en su poder el arma blanca descrita, qué agente de la Policía Nacional Civil
la encontró con el arma en su poder. Los agentes de la Policía Nacional Civil declararon que llegaron al lugar del hecho cuando ya había sucedido, en ningún momento indicaron haberla visto portando el arma blanca en las manos, ninguna persona indicó que ella le ocasionó heridas a la víctima. De esa manera, se violó el derecho de defensa y de presunción de inocencia, al ser condenada sin pruebas que produzcan certeza suficiente de su participación el hecho imputado. En el segundo motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Se quejó de la pena impuesta, porque se aumentó en un año de la mínima establecida para el delito de homicidio, tomando en consideración la alevosía que es propia del delito de asesinato. La aplicación por analogía es prohibida en materia penal.
D) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, el treinta y uno de enero de dos mil trece, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por ambas apelantes. En el motivo de forma presentado por Olga Esperanza Cao Tzul, advirtió que la apelante en forma general denunció la errónea aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, en sus reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; no obstante las deficiencias del planteamiento, la sala indicó que el sentenciador analizó y valoró la prueba, conforme la lógica, la experiencia y la psicología, que no aplicó de manera errónea los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, especialmente en las
sentenciador analizó y valoró la prueba, conforme la lógica, la experiencia y la psicología, que no aplicó de manera errónea los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, especialmente en las declaraciones testimoniales de Ángel Gerardo Pérez Hernández y Jairo Yonel Ochoa Mendoza, de éstas el sentenciador obtuvo la certeza sobre la participación de la acusada en el hecho del juicio. b) En relación al planteamiento de forma realizado por Claudia Florinda Quib Cuc, la sala determinó que los testigos Ángel Gerardo Pérez Hernández y Jairo Yonel Ochoa Mendoza, fueron congruentes y enfáticos al señalar que Olga Esperanza Cao Tzul fue la persona que hirió al agraviado y que Claudia Florinda Quib Cuc le facilitó el cuchillo para cometer el hecho, ambos testigos las identificaron en el tiempo, modo y lugar del hecho, sus declaraciones fueron valoradas de conformidad con la sana crítica razonada, aportaron suficientes elementos de convicción y crearon certeza en el juzgador para establecer la responsabilidad y participación de la procesada en el hecho acreditado.En el primer motivo de fondo. La sala argumento que se debe atender a lo resuelto en el recurso de apelación especial presentado por Olga Esperanza Cao Tzul, en el mismo explicó los fundamentos jurídicos del ilícito por el cual se les sometió a procedimiento penal, y la argumentación para declarar la improcedencia del recurso, lo anterior, porque el planteamiento de ambas procesadas es similar. Segundo motivo de fondo. La sala determinó que la pena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros que regula el artículo 123 del Código Penal.
improcedencia del recurso, lo anterior, porque el planteamiento de ambas procesadas es similar. Segundo motivo de fondo. La sala determinó que la pena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros que regula el artículo 123 del Código Penal. A la acusada se le otorgó un beneficio inmerecido, el a quo al advertir que el hecho se cometió con alevosía, la debió condenar por el delito de asesinato, yerro que la sala no puede corregir en virtud del principio reformatio in peius. La sala sí evidenció que la conducta realizada por Claudia Florinda Quib fue como cómplice y no como autora del delito. Su participación conforme la plataforma fáctica acreditada por el a quo, consistió en proporcionar el cuchillo para la ejecución del delito, no consta que haya participado en el hecho ejecutando actos propios que derivaron en la muerte de la víctima. Al haber sido dicha circunstancia objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal no puede conocerla.
II. RECURSOS DE CASACIÓN Contra la sentencia anteriormente descrita, las procesadas Olga Esperanza Cao Tzul y Claudia Florinda Quib Cuc, interponen recursos de casación por motivos de forma y fondo. a) Olga Esperanza Cao Tzul, plantea motivo de forma de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 11 Bis del mismo Código. Expone: la sala consideró que el planteamiento
del recurso de apelación especial fue general y que los argumentos expuestos carecían de motivación y fundamentación, sin embargo, estableció que en la valoración de la prueba el sentenciador aplicó las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, de esa manera su resolución no fue clara ni precisa sino contradictoria. Es cierto que tiene prohibido valorar prueba, pero debió explicar cómo los principios de la lógica y la contradicción la hacen avalar la sentencia del a quo. b) Claudia Florinda Quib Cuc, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. El motivo de forma lo invoca conforme el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 11 Bis, relacionado con el artículo 20, ambos del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expresa que, el fallo de alzada violenta el derecho a la justicia, porque no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión. La Sala indicó que el error de fondo del tribunal sentenciador fue haberlacondenado como autora del delito de homicidio y que debió condenarla por complicidad. Al advertir dicho error, de conformidad con el principio Iura novit curia, debió conocer y resolver el vicio, sin embargo avaló la sentencia del a quo sin explicar el porqué no hizo prevalecer la Constitución sobre la ley ordinaria, y la justicia sobre un formalismo, como lo ordena el artículo 204 Constitucional. El motivo de fondo, lo plantea de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 36, relacionado con los artículos 37 y 123, del Código Penal. Expresa: la sala estimó que su conducta de conformidad con los hechos acreditados por el a quo debió
Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 36, relacionado con los artículos 37 y 123, del Código Penal. Expresa: la sala estimó que su conducta de conformidad con los hechos acreditados por el a quo debió encuadrarse en grado de complicidad y no de autoría. Lo anterior, porque le proporcionó el cuchillo a la coacusada Olga Esperanza Cao Tzul, pero no tuvo la intención de causar la muerte de la víctima. Al advertir el vicio del sentenciador, la sala debió modificar la calificación jurídica del hecho, condenarla como cómplice del delito de homicidio e imponerle la pena de diez años de prisión.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el doce de noviembre de dos mil trece, a las doce horas para la realización de la vista pública. Dicha diligencia fue reemplazada por los sujetos procesales con la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés.
CONSIDERANDO -IMotivo de forma. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los motivos de la resolución expedida. La Sala cumple ese deber de fundamentación, cuando de manera completa y fundada explica las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente. a) Al cotejar los argumentos esgrimidos por Olga Esperanza Cao Tzul con el fallo impugnado, se advierte que, efectivamente la sala denotó generalidades en su
denuncias planteadas por el recurrente. a) Al cotejar los argumentos esgrimidos por Olga Esperanza Cao Tzul con el fallo impugnado, se advierte que, efectivamente la sala denotó generalidades en su planteamiento, sin embargo, les dio respuesta, aunque de manera breve, fue eficaz al indicar que el sentenciador valoró la prueba de conformidad con los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, y no observó errónea aplicación de los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, especialmente en las declaraciones testimoniales de Ángel Gerardo Pérez Hernández y Jairo Yonel Ochoa Mendoza, pues los mismos fueron congruentes en cuanto a indicar la forma, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Por dichas circunstancias se advierte que, el razonamiento de la sala tiene fundamento, y que la pretensión del apelante era la revaloración de la prueba,extremo que le está prohibido realizar de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, se considera que no existe la vulneración del agravio ni de las normas denunciadas. b) Al resolver el recurso de casación por motivo de forma presentado por Claudia Florinda Quib Cuc, se debe tener en cuenta que la motivación de la sala tiene como soporte jurídico y fáctico el fallo del tribunal del juicio, y además, está limitada por el requerimiento del entonces apelante y sus consideraciones estàn determinadas por la naturaleza del juicio mismo. La recurrente pretende que esta Cámara advierta violación a su derecho de defensa, pues, la sala recurrida, no obstante advertir un vicio legal no lo corrigió como era su obligación. Debe recordarse, como ya se apuntó, que la resolución
La recurrente pretende que esta Cámara advierta violación a su derecho de defensa, pues, la sala recurrida, no obstante advertir un vicio legal no lo corrigió como era su obligación. Debe recordarse, como ya se apuntó, que la resolución de la sala tiene como sustento los agravios que se planteen en esa instancia. En el caso de estudio, no le asiste la razòn jurídica a la casacionista, porque no puede reclamar que la sala no resolvió lo que en su oportunidad no reclamó. De esa cuenta, la sala no pudo haber incurrido en falta de fundamentación al resolver sobre un extremo que no fue hecho de su conocimiento. Además, al resolver advirtiendo una posible errónea autoría en la comisión del hecho, es un razonamiento incorrecto por parte de la sala, por cuanto que de los hechos acreditados en ningún momento la conducta de la sindicada puede ser encuadrada en calidad de cómplice como lo afirmó el órgano de alzada, por cuanto que, la acusada participó y cooperó en el hecho con un acto sin el cual éste no se hubiera podido realizar, consistente en proporcionar el puñal que la coacusada Olga Esperanza Cao Tzul utilizó para herir mortalmente a la víctima De esa cuenta, la decisión del sentenciador de condenarla en calidad de autora del delito de homicidio, es una decisión que tiene sustento jurídico, por lo que no existe falta de fundamentación que deba ser corregida por medio de éste recurso. En el motivo de fondo planteado por la misma recurrente, la denuncia puntual consiste en la indebida aplicación que, del artículo 36 del Código Penal realizó el sentenciador y que fue avalada por la sala, al haberla condenado como autora del delito de homicidio, cuando su conducta fue en grado de complicidad.
consiste en la indebida aplicación que, del artículo 36 del Código Penal realizó el sentenciador y que fue avalada por la sala, al haberla condenado como autora del delito de homicidio, cuando su conducta fue en grado de complicidad. Cámara Penal advierte que este agravio no fue alegado en apelación especial, sin embargo, la sala le habilitó a la recurrente para hacerlo del conocimiento de esta Cámara, por lo que al resolver el mismo, se estima que, cuando se denuncia indebida calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.En el presente caso, los hechos probados por el sentenciador muestran que la conducta de la sindicada consistió en entregar a la procesada Olga Esperanza Cao Tzul el puñal que aquella clavó en el pecho, lado izquierdo a la víctima Jorge Rumualdo Caal Chen. Por lo tanto, la decisión del sentenciador de condenar a la procesada en calidad de autora y no de cómplice del delito de homicidio, tiene sustento jurídico por cuanto que, el artículo 36 inciso 3º, del Código Penal regula que son autores “Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” Supuesto en el que encuadra la conducta de la sindicada, pues como se anotó, fue ella quien facilitó el puñal que la coacusada Olga Esperanza Cao
preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.” Supuesto en el que encuadra la conducta de la sindicada, pues como se anotó, fue ella quien facilitó el puñal que la coacusada Olga Esperanza Cao Tzul utilizó para herir mortalmente a la víctima. En ese sentido, no existe la vulneración denunciada, pues el fallo de segunda instancia está ajustado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos probados por el sentenciador durante el juicio, verificando que la adecuación típica realizada por el tribunal sentenciador se encuentra sustentada jurídicamente. Por lo considerado deben declararse improcedentes los recursos de casación interpuestos y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los
Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Olga Esperanza Cao Tzul y Claudia Florinda Quib Cuc, con el auxilio de los abogados defensores María Cristina Maas Buechsel y Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil trece, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y de Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado VocalSegundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.