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575-2016 19102017 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
575-2016 19102017 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

575-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia emitida el veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando la Sala no le otorga el valor probatorio de plena prueba, a un documento que reúne los requisitos legales para ser considerado de esa naturaleza. Violación de ley a) Existe deficiencia en el planteamiento del presente submotivo, cuando a través de éste se invoca como infringida una norma de naturaleza procesal. b) No puede prosperar este caso de procedencia, cuando el recurrente no realiza una tesis en la cual le indique a este Tribunal de Casación, las razones por las cuáles estima violentado el artículo cuestionado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 186 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará el Instituto o IGSS por medio de su mandataria especial judicial y administrativo con representación,

Mariam Rebeca Hernández Chicas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará el Instituto o IGSS por medio de su mandataria especial judicial y administrativo con representación,

Mariam Rebeca Hernández Chicas.

II. Parte contraria: Héctor David Ovando Castro.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González; Grupo uicios Sociedad Anónima, representado por Adrián Alvarado Cano, en calidad de Administrador único y Representante legal.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de portal Electrónico de Guatecompras publicó la licitación identificada como DSC guion L guion quince diagonal dos mil catorce ( DSC-L15/2014), en la cual mediante Junta de Licitación resolvió adjudicar el evento Servicios Odontológicos Especializados de Estudio Dinámico de la Articulación Temporo-Mandibular con Ajuste Oclusal para Pacientes de las distintas Unidades Médicas, con número NOG - tres millones doscientos treinta y dos mil setecientos noventa y cuatro (NOG 3232794).II. La Junta Directiva del IGSS por unanimidad resolvió improbar lo actuado por la Junta de Licitación en el Acta de Calificación y Adjudicación de oferente número DSC guion CAO guion diecinueve diagonal dos mil catorce (DSC.CAO.19/2014) de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, devolviendo el expediente a la Junta de Licitación para que aclarara las incongruencias.

Superadas las mismas, el expediente fue trasladado a la Junta Directiva quien resolvió aprobar lo actuado por la Junta de Licitación.

catorce, devolviendo el expediente a la Junta de Licitación para que aclarara las incongruencias. Superadas las mismas, el expediente fue trasladado a la Junta Directiva quien resolvió aprobar lo actuado por la Junta de Licitación.

III. Héctor David Ovando Castro interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de febrero de dos mil quince documentada en Acta J guion quince guion cero dos guion quince (J-15-02-15).

IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa impugnada, para el efecto, consideró: «… Del análisis de las constancias procesales y juridicidad de expediente administrativo que contiene la resolución (…) se determina lo siguiente a) Que la pretensión procesal del demandante deviene en que participó como Oferente dentro del Concurso de Licitación “DSC guión L guión QUINCE diagonal DOS MIL CATORCE” denominado “Servicios Odontológicos Especializados del Estudio Dinámico de la Articulación Temporo-Mandibular con Ajuste Oclusal para Pacientes de las distintas Unidades Médicas del IGSS” (…) b) Que la inconformidad del demandante se circunscribe en que a su juicio la Junta de Licitación no se percató que la entidad adjudicada Grupo Quirios, Sociedad Anónima no

cumplió con presentar los documentos requeridos en las bases del evento objeto de licitación; específicamente en cuanto al Personal Técnico en virtud de que el actor afirma que “el Doctor Zagreb Zea Aragón no posee Titulo Legal en Guatemala que lo acredite con la especialidad que menciono el Director del especialista en disfunción mandibular nunca fue acreditado y que no se cumplió con el requisito establecido en las bases del evento que era presentar copia legalizada del anverso y reverso del título que acreditaba su especialidad (…) »Al efectuarse el análisis de los argumentos del demandante y de los documentos que obran en el expediente administrativo y judicial, se observa que tanto la Junta de Licitación, así como la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, efectivamente incumplieron con los requisitos exigidos dentro de las bases de licitación específicamente el punto 6.4 de la Especificaciones Técnicas para la Contratación de Servicios Odontológicos especializados de Estudio Dinámico de la Articulación Temporo-Mandibular con Ajuste Oclusal para pacientes de las distintas Unidades Médicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) La Sala afirma que »En ese aspecto es importante analizar que de acuerdo a las normas vigentes para la incorporación facultativa, autorización para ejercer profesiones universitarias, reconocimiento de postgrados realizados en el extranjero, específicamente es un procedimiento cuya base es constitucional (…) Artículo

87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Y que indica “Solo serán reconocidos

en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas (…) No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que han sido autorizados legalmente para ejercerla. El estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el Titulo VII DE LAS INCORPORACIONES AUTORIZADAS PARA EJERCER PROFESIONES (…) En el artículo 80 preceptúa (…) El artículo 85 regula lo relativo al Reconocimiento de Postgrado el cual indica que: “El Reconocimiento de postgrado realizado en el extranjero será otorgado por el Rector de la Universidad San Carlos de Guatemala, previa tramitación del expediente respectivo…” (…) el Rector Emite un Acuerdo aprobando el reconocimiento de postgrado y/o Reconocimiento de Especialidad Médica, incorporación y autorización para el ejercicio de dicha profesión (…) en virtud de que tanto en el expediente administrativo como judicial no se observan los documentos que respalden la incorporación la Universidad de San Carlos de Guatemala, del postgrado o especialidad médica, obtenidos en el extranjero por el Doctor (…) constancia que a criterio de este órgano jurisdiccional no es suficiente ni puede equipararse a un título de postgrado, motivo por el cual el Doctor Zagreb Zea Aragón no posee el título legal en Guatemala que lo acredite con la especialidad que mencionó el Director del Programa de Estudios de Postgrado de la Universidad de San Carlos de Guatemala (…) hubiera rechazado esta oferta, porque se

observa que el documento adjunto no era idóneo para probar la calidad profesional (…) debió haber adjuntado los documentos con el procedimiento regulado para probar su especialidad, incorporación y autorización lo cuales implican que debe de adjuntar la certificación del acuerdo emitido por el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala; lo que no sucedió en el presente caso. Del análisis de la totalidad de las actuaciones subyacentes se determina la existencia de vicio procedimental o vulneración a las bases del evento licitación y disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, tomando en consideración que el contenido del artículo 28 de la ley aludida (…) se incurrió al no observar los requisitos obligatorios contenidos en la Ley de Compras y Contrataciones así como en las bases de licitación, hacen ineficaz el acto de la adjudicación realizada por los entes responsables. A pesar de lo anteriormente descrito este tribunal no puede acoger la petición formulada por el demandante al pretender que sea este tribunal el que proceda a adjudicar de manera inmediata el evento, lo cual no es procedente en virtud de que dicha facultad le corresponde al órgano administrativo de conformidad con la ley. Por lo anterior, se concluye que la resolución controvertida que motiva el presente proceso no se encuentra dotada de juridicidad, siendo quelas autoridades no realizaron su función conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y Bases de Licitación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Violación por inaplicación de los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 36 de la Ley de C0ntrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba

b) Violación por inaplicación de los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 36 de la Ley de C0ntrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… el documento sobre el cual recayó el error y que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, lo constituye el DOCUMENTO, AUTORIZADO EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, POR EL DOCTOR RAMIRO AGUIRRE GÓMEZ, en su calidad de Director Programa de Estudios de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Carlos de Guatemala, obrante a folio cuatrocientos trece (413) del expediente administrativo remitido por mi representado, oportunamente, a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que soporta el proceso contencioso administrativo en donde recayó la sentencia sometida al examen del presente recurso de casación, a través del cual se hace constar que el Doctor Zagreb Zea Aragón posee estudios de post grado realizados en Japón, de la Maestría en Cirugía Oral Maxilofacial con subespecialidad en Artroscopia y desórdenes de la articulación temporomandibular. De conformidad con el Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala es una institución Autónoma; y, de acuerdo al Artículo 134 del mismo cuerpo supremo de leyes, las entidades autónomas actúan por delegación del Estado; se colige, entonces, que las funciones de la citada Academia y

cada una de sus unidades académicas y administrativas, SON PÚBLICAS, esto le da a cada uno de sus funcionarios y empleados la naturaleza jurídica de FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Establecida la naturaleza jurídica de los funcionarios y empleados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y de cada una de sus dependencias académicas y administrativas, se puede afirmar con plena certeza que la documentación que expiden tiene la naturaleza de ser DOCUMENTOS PÚBLICOS, autorizados por funcionarios y/o empleados públicos. Habida cuenta, el DOCUMENTO, AUTORIZADO, EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, POR EL DOCTOR RAMIRO AGUIRRE GÓMEZ, en su calidad de Director Programa de Estudios de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Carlos de Guatemala, obrante a folio cuatrocientos trece (413) del expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo, por medio del cual se hace constar que el Doctor Zagreb Zea Aragón posee estudios de post grado realizados en Japón, de la Maestría en Cirugía Oral Maxilofacial con subespecialidad en Artroscopía y desórdenes de la articulación temporomandibular, LLEVA INTRÍNSECO EL VALOR DE PRUEBA LEGAL O TASADA que le confiere el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que deviene infringida por su violación al inadvertirla; norma que literalmente regula, en su parte conducente: …“Los documentos autorizados por notario o por funcionario o

empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.” …, las negritas me son propias; y, el tribunal de la sentencia no podía ignorar que para despojar el valor tasado o legal a un documento autorizado por Notario, funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, es condición sine qua non que el interesado lo redarguya de nulidad o falsedad, como lo impone la norma infringida, dentro del plazo establecido en la misma y en la vía regulada en el Artículo 187 del Decreto-Ley 107, el cual en su parte conducente estipula: ..…“ La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación.”… las negritas no son propias del original del texto transcrito. De manera que no era suficiente que el señor Héctor David Ovando Castro denunciara ante el tribunal sentenciador que aquel atestado es falso, y que éste diera crédito a semejante infundio, enervando los efectos legales que prueba en juicio dicho documento, violando el debido proceso tutelado en el Artículo 12 de la Ley Suprema del País, infringiendo esta norma constitucional; pero además, se ha violado el Artículo 204 del Texto Constitucional al dejar de observar en el fallo que se controvierte la prevalencia de la misma. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; de tal manera que si el señor Héctor David Ovando Castro pretendía desvirtuar el rigor

sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; de tal manera que si el señor Héctor David Ovando Castro pretendía desvirtuar el rigor tasado de prueba que ostenta el indicado documento, debió agotar el procedimiento establecido en la ley, en donde tenía el deber de probar por qué el atestado en cuestión es falso, pero la Sala de la sentencia no advirtió tal extremo y, oficiosamente, desestimó el valor probatorio del aludido documento, violando la norma jurídica supra indicada. En consecuencia, el DOCUMENTO, AUTORIZADO, EL CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, POR EL DOCTOR RAMIRO AGUIRRE GÓMEZ (…) DEVIENE INCÓLUME POR CONSTITUIR PRUEBA LEGAL O TASADA y no fue redargüida de nulidad o falsedad mediante el procedimiento de los incidentes como lo establece el Artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil,norma infringida por su inobservancia. »D) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la plenitud de prueba que genera en juicio el relacionado documento, ilícitamente enervado de sus efectos, debo hacer referencia que el mismo tiene correlato con el Certificado emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Yamanashi, el nueve de marzo de dos mil cuatro, en el que, de conformidad con la transcripción del Traductor Jurado, Licenciado Efraín Roberto Vallecillos Morales, del nueve de febrero de dos mil cinco, el cual acredita: …..“UNIVERSIDAD DE YAMANASHI. Escuela Interdisciplinaria de Graduados de Medicina e Ingeniería. FACULTAD DE MEDICINA. Tamaho, Yamanasi 409-3898. Japón. No. 1629. Fecha: 9 de marzo

Ingeniería. FACULTAD DE MEDICINA. Tamaho, Yamanasi 409-3898. Japón. No. 1629. Fecha: 9 de marzo de 2004. CERTIFICADO. Nombre: Zagreb Zea Aragon. Fecha de nacimiento: 19 de julio de 1972. Fecha de admisión: 1 de abril de 2000. La presente es para certificar que la persona arriba nombrada ha completado exitosamente estudios clínicos y trabajos de investigación en Cirugía Oral y Maxilofacial en la Escuela de Medicina de Graduados (curso para Doctores) en la Universidad de Medicina Yamanashi desde abril de 2000 hasta marzo de 2004 bajo la guía del Profesor Dr. Masatoshi Ohnishi.” (…) »Este documento cumple con sus pases de ley y la traducción al idioma español de rigor, Y NO FUE REDARGÜIDO DE NULIDAD O FALSEDAD, Y HACE PLENA PRUEBA EN JUICIO, EN VIRTUD QUE LA CADENA DE LEGALIZACIONES ESTÁ AUTORIZADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO. »E) En el anterior escenario jurídico procesal, es inequívoco afirmar que el documento de marras superó el rigor de las bases del proceso de licitación identificado como “DSC-L-15/2014”, para la contratación de “Servicios Odontológicos Especializados de Estudio Dinámico de la Articulación Temporo-Mandibular con Ajuste Oclusal para Pacientes las distintas Unidades Médicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social –IGSS-,“ específicamente el punto seis punto cuatro (6.4) numeral uno (1) RECURSO HUMANOS, inciso a) Personal Profesional, punto negro, Cirujano (a) Dentista especialista en Disfunción Mandibular; este punto tiene cinco puntos blancos, de los cuales el primero está referido al título o diploma de Cirujano (a) Dentista, egresado de las Universidades legalmente autorizadas en Guatemala, el cual está debidamente cumplido por el Doctor Zagreb Zea Aragón; los puntos segundo y quinto exigen título, diploma o DOCUMENTACIÓN para acreditar el grado académico y la especialidad de disfunción mandibular. »De conformidad con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica, del autor Manuel Ossorio, define la palabra “Documentación” como: “Probanza o justificación de una cosa, mediante escritos (…) Instrucción o informe acerca de una cuestión científica, de un caso dudosa o del proceder de una persona.”…..; entonces la acreditación efectuada por el Doctor Zagreb Zea Aragón de su especialidad en disfunción mandibular mediante el Certificado emitido el nueve de marzo de dos mil cuatro, por la Facultad de Medicina de la Universidad de Yamanashi, traído al idioma español por el Traductor Jurado, Licenciado Efraín Roberto Vallecillos Morales, el nueve de febrero de dos mil cinco, RESPALDADO con el DOCUMENTO, autorizado el cuatro de junio de dos mil catorce, por el Doctor Ramiro Aguirre Gómez, en su calidad de Director Programa de Estudios de Postgrado de la Facultad de Odontología de la

Universidad de San Carlos de Guatemala, ES VÁLIDA Y RESISTE EL RIGOR DE LAS BASES DE LICITACIÓN, por cuanto que éstas, claramente, permiten acreditar el grado académico y la especialidad con “DOCUMENTACIÓN”, con título o con Diploma, debiéndose tomar en consideración que el documento autorizado por el Doctor Ramiro Aguirre Gómez, refiere que hace constar que el Doctor Zagreb Zea Aragón, posee estudios de post grado realizados en Japón de la MAESTRÍA EN CIRUGÍA ORAL Y MAXILOFACIAL con sub especialidad en ARTROSCOPÍA Y DESÓRDENES DE LA ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, subespecialidad que las bases aludidas NO EXIGE ACREDITAR (sic)...».

Alegaciones: Grupo Quirios, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.

Héctor David Ovando Castro a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente proceso existe error de derecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador no le otorga el valor probatorio ya que el contenido de las pruebas aportadas, no las analiza y como consecuencia no les otorga ningún valor probatorio, ya que la norma es clara al indicar los requisitos que se deben de cumplir

para poder adjudicar un evento de este tipo, ya que los documentos que no valoró la sala sentenciadora están dentro del expediente administrativo y están emitidos por las entidades encargadas de avalarlos, por lo que las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que se cumplieron con las bases publicadas y por lo tanto se adjudicó según las autoridades al más indicado, tal es el caso que la sala sentenciadora se limita solo a analizar la resolución que dio origen al proceso identificada. Por lo que resulta el error de derecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de derecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)… ».Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el material probatorio en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa; dicho error debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, el casacionista al referirse al presente submotivo manifestó que el documento sobre el cual recayó el error y que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, lo constituye el documento

autorizado el cuatro de junio de dos mil catorce, por el doctor Ramiro Aguirre Gómez, en su calidad de Director del Programa de Estudios de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través del cual se hace constar que el Doctor Zagreb Zea Aragón posee estudios de post grado realizados en Japón, de la Maestría en Cirugía Oral Maxilofacial con subespecialidad en Artroscopia y desórdenes de la articulación temporomandibular. Al respecto, la Sala al realizar el análisis en cuanto al medio de prueba, consideró: «…Observa (…) una constancia extendida por el Director del Programa de Estudios de Postgrado, de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la que hace constar que el mencionado profesional posee estudios de postgrado en la especialidad requerida, constancia que a criterio de este órgano jurisdiccional no es suficiente ni puede equiparse a un título de postgrado, motivo por el cual el Doctor Zagreb Zea Aragón no posee el título legal (sic)…». Esta Cámara del estudio de las argumentaciones de las partes, de la sentencia impugnada y del medio de convicción cuestionado, establece que dicho documento no podía otorgársele el valor que pretende el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de plena prueba, porque si bien no fue redargüido de nulidad esto no probaba que el Doctor Zagreb Zea Aragón, poseía título legal con la especialidad en disfunción mandibular con el título universitario o bien su acreditación por la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Es importante indicar que la Sala al realizar el análisis de las normas aplicables al caso concreto fue clara y precisa al señalar el incumplimiento de los requisitos exigidos dentro de las bases de licitación del evento en el que participó la inconforme, así como el contenido del artículo 87 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene las normas específicas relativas a las incorporaciones para ejercer profesiones universitarias, reconocimiento de postgrados realizados en el extranjero y equivalencias de estudio, en donde se establece claramente que sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales. Derivado de lo anterior, se establece que al documento que se presentó para llenar los requisitos establecidos en la ley, no se le puede otorgar valor de plena prueba, ya que éste no es suficiente para probar la especialidad requerida, consecuentemente, la Sala no comete el error de derecho en la apreciación de la prueba hecho valer y derivado de ello, el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir el fallo que se redarguye en Casación, en el numeral romano III) de la parte declarativa, el cual fue dictado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso contencioso administrativo setenta y ocho guion dos mil quince, plasmó: …“RESOLVIENDO CONFORME A

DERECHO, se IMPRUEBA la adjudicación a Grupo Quirios, Sociedad Anónima hecha por la JUNTA DE LICITACIÓN DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia el ente administrativo deberá proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, emitiéndose la resolución correspondiente, formando en consecuencia los argumentos vertidos en este fallo” (…) »… Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribución para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. »El Artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que, la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. De esta norma jurídica fue declarada inconstitucional la alocución: …..“sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado”., extremo que evidentemente inadvirtió el tribunal y, por ello, usurpó una atribución que solamente al Órgano Administrativo ha atribuido la ley.

Se colige entonces que el tribunal, debió limitarse a lo que la ley le permite, pero en el caso in litis, la Sala sentenciadora violentó el principio de legalidad y, en franca violación al Artículo 45 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, invadió jurisdicción que le es impropia, arrogándose una atribución que solo alórgano administrativo ha conferido la ley. Preceptúa el Artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado que, la autoridad superior aprobara o improbará lo actuado por la junta, con causa justificada, de conformidad con lo establecido en la ley; en este caso particular, es a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a quien corresponde APROBAR o IMPROBAR lo actuado por la Junta de Licitación y no a aquel Órgano Jurisdiccional, VIOLANDO esta norma de Derecho, por su inobservancia (…) »El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sustenta que procede casar la sentencia controvertida, por motivo de fondo, cuando se denuncia violación, por su inobservancia, a los Artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 36 de la Ley de Contrataciones del Estado; teniendo como caso concreto que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se limitó únicamente a revocar la resolución administrativa sometida a controversia en el proceso contencioso administrativo setenta y ocho guión dos mil quince, sino fue más allá de lo que la norma jurídica le faculta; y, porque el mismo Órgano Jurisdiccional se arrogó una atribución que la segunda de las normas legales confiere –en este casoa la Junta Directiva del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (sic)…».

Alegaciones: Grupo Quirios, Sociedad Anónima a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.

El señor Héctor David Ovando Castro a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, no realizó un pronunciamiento específico en cuanto a este submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, el casacionista aduce que: «… procede casar la sentencia controvertida, por motivo de fondo, cuando se denuncia violación, por su inobservancia, a los Artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 36 de la Ley de Contrataciones del Estado; no se limitó únicamente a revocar la resolución (…) si no que fue más allá de lo que la norma jurídica le faculta (…) se arrogó una atribución que la segunda de las norma legales confiere –en este casoa la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…». Esta Cámara en cuanto al presente submotivo y al analizar los argumentos del casacionista, establece que el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar…». De lo anterior, se advierte que dicho artículo es de naturaleza procesal, ya que contiene supuestos eminentemente procedimentales, es decir, es el efecto que tendría la sentencia al ser examinada, por lo que es equivocado denunciarla a través de este submotivo.

De lo anterior, se advierte que dicho artículo es de naturaleza procesal, ya que contiene supuestos eminentement

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