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576-2016 13062017 Ana Maria Rivera Alonzo o Ana Maria Odilia Rivera Castaneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
576-2016 13062017 Ana Maria Rivera Alonzo o Ana Maria Odilia Rivera Castaneda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

13/06/2017 – CIVIL

576-2016

Recurso de casación interpuesto por la señora ANA MARIA RIVERA ALONZO o ANA MARIA ODILIA RIVERA CASTAÑEDA en contra de la sentencia emitida el tres de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia para un mismo medio de prueba dos sistemas de valoración distintos. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando se denuncia valoración de la prueba, ya que este prescinde de esta. Además, no se advierte en que consiste el error alegado si es por tergiversación u omisión. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana María Rivera Alonzo o Ana María Odilia Rivera Castañeda.

II. Parte contraria: Elizabeth Lara Rivera.

CUESTIONES DE HECHO

I. La casacionista promovió demanda ordinaria de reivindicación de posesión de una fracción de terreno de aproximadamente seis metros de ancho por ocho de largo, que constituía una demasía

de la finca urbana de su propiedad, como consecuencia, solicitaba que se ordenara el archivo de las diligencias voluntarias de titulación supletoria que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez.

II. La demandada contestó la demanda en sentido negativo y opuso las excepciones perentorias siguientes: a) la de no ser simple tenedora del inmueble cuya desocupación se pretendía; b) falsedad en los hechos aducidos por la actora; c) falta de congruencia entre los hechos relatados en la demanda y d) falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la reivindicación.

III. En sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, las excepciones perentorias relacionadas fueron declaradas con lugar y, en consecuencia, la demanda fue declarada sin lugar.

IV. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, para el efecto consideró: «… esta Sala hace el análisis integral de los medios de prueba aportados al proceso, advirtiendo que según las certificaciones expedidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango que acompañó la actora en su demanda, no indica la ubicación, área, medidas y colindancias, no existiendo certeza sobre las medidas de la demasía de terreno que reclama, por lo que no hay forma de saber si es el mismo bien que posee la demandada. Si bien es cierto, la actora acreditó

documentalmente el derecho de propiedad que tiene sobre las mencionadas fincas, especialmente sobre la finca número veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro “A” (26,464 “A”) folio cuarenta (40) libro ciento dieciocho (118) del departamento de Suchitepéquez, también lo es que no pudo probar con precisión la ubicación de la demasía del bien inmueble de la finca objeto de litis y cuya posesión según su opinión la tiene la parte demandada, ni demostró de manera fehaciente que la ésta esté ocupando la relacionada finca, ni siquiera se puede entrar a realizar un examen comparativo de las medidas y colindancias de la fincareclamada con la que posee la demandada. Las certificaciones regístrales aportadas por la demandante por si solas, sin el respaldo de otros elementos de prueba, resultan insuficientes para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues del estudio de las mismas únicamente se confirma que la actora es propietaria de la finca objeto de litis, pero no prueban la ubicación exacta de la demasía del bien inmueble que supuestamente detenta la demandada, además, obra en autos el informe rendido por José Armando Morales Castellanos, quien en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la empresa denominada “Distribuidora de Electricidad de Occidente Sociedad Anónima”, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, por medio del cual informa al juzgador de primer grado que dentro de los archivos de dicha entidad a la presente fecha no aparece ningún contador o servicio de energía eléctrica IEC sesenta y dos mil

cincuenta y tres guión veintiuno (62,053-21), con código de barras cero doce E (012E) ochocientos ocho mil ochocientos ochenta y ocho (808888), con lo cual se establece que la demandante tampoco acreditó estos extremos de su demanda (…) Con la abundante prueba que se recopiló en primera instancia, la demandante no logró probar que la demandada ocupa parte del bien inmueble ubicado en avenida quince de septiembre, conocida también como calle Chitún zona uno de la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, propiedad de la actora, en consecuencia, no se puede concluir en forma absoluta que la demandada esté en posesión del inmueble reclamado por la actora; además, esta Sala advierte que en el reconocimiento judicial practicado el doce de septiembre de dos mil catorce, solamente se establecieron ciertos hechos, pero no consta que se haya individualizado y localizado físicamente el exceso o demasía del bien inmueble que le corresponde a la finca que se pretende reivindicar, y no se infiere nada en torno a las medidas y colindancias, pero de alguna manera si prueba qué personas habitan en el bien inmueble ubicado en callejón interior siete guión cero veintiséis de la avenida quince de septiembre calle Chitún de la zona uno de la ciudad de Mazatenango, incluyendo dentro de ella a la demandada. Además, se advierte que la actora ofreció como medio de prueba en primera instancia, el dictamen de experto y estando abierto a prueba el proceso, se diligenció la misma, proponiendo como experto al arquitecto Arturo Roberto de León Estrada, el cual fue nombrado y

posteriormente rindió el informe correspondiente, asimismo, puede establecerse en autos que la parte demandada ofreció también como medio de prueba el dictamen de experto, pero en la etapa probatoria no lo propuso, o sea que no se diligenció tal medio probatorio, y de tal forma el juez a quo tampoco nombró al experto tercero en discordia; lo anterior nos permite apreciar que la prueba de expertos no se integró como lo ordena la ley, en tal virtud no se le adjudica valor probatorio al dictamen de experto propuesto por la parte actora, no solo por lo indicado, sino porque también, como bien lo analiza el juzgador a quo en la sentencia recurrida (…) con la declaración de parte de la actora Ana María Rivera Alonzo, identificada también como Ana Maria Odilia Rivera Castañeda, reconoció la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis, las medidas de las dos fincas identificadas plenamente en autos de su propiedad; que el agua que consume la demandada es propiedad del señor Héctor Gerardo Rivera Castañeda y en las preguntas adicionales reconoció que ha dejado de cumplir con la condición a que está sujeta la acción reivindicatoria, porque no identificó la finca que pretende reivindicar, acepta también que omitió precisar la situación, superficie y linderos de la finca que pretende reivindicar. Lo anterior conduce a los que juzgamos en esta instancia, a confirmar el criterio respecto de que la demandada posee el inmueble con justo título. Los medios de prueba indicados, son totalmente insuficientes para acoger las pretensiones de la actora, ya que no se

pudo establecer la ubicación exacta del inmueble que se reclama con su área, medidas y colindancias exactas, y que no dejan lugar a dudas, habida cuenta que por certeza jurídica las resoluciones judiciales no pueden afectar derechos de terceros ajenos al proceso, porque se podrían vulnerar los derechos constitucionales de defensa y de propiedad de éstos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se sostiene que la valoración realizada sobre el Instrumento identificado y que se encuentra agregado a la demanda, es errónea, toda vez que tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales en relación a la materia, el sujeto que promueve la reivindicación debe acreditar la identidad del objeto precisando su situación, superficie y linderos, como la garantía mismade la efectividad del citado derecho (…) quedó plenamente comprobado con los medios de prueba ofrecidos y diligenciados en la etapa procesal correspondiente, en especial con las Certificaciones de Registro de la Propiedad de la Finca Número SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, Folio SETENTA Y CINCO, Libro DOSCIENTOS TREINTA Y TRES del Departamento de Suchitepéquez; y Finca Urbana Número VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO “A”, Folio CUARENTA,

Libro CIENTO DIECIOCHO de Suchitepéquez (…) se les valoró de manera desacertada, siendo del criterio erróneo de que las mismas por sí solas no acreditan los hechos constitutivos de mi pretensión, sin el respaldo de otros elementos de prueba, sin embargo estos medios de prueba documental de los cuales se deriva el error en la apreciación de la prueba, si se encuentran respaldados con otros medios de prueba, tal es el caso del plano que ilustra la totalidad de los inmuebles de mi propiedad y donde está ubicada la fracción que pretende posesionarse la demandada (la cual no tiene salida por sí a la calle, sino que se usa el primer inmueble de mi propiedad para poder acceder a la calle principal, hecho que se puede corroborar con el plano y reconocimiento judicial), robustecido también con la diligencia de reconocimiento judicial realizada en el lugar en donde se encuentran ubicados los inmuebles de mi propiedad, con lo cual se acreditó de manera indubitable lo relativo a situación, superficie y linderos de la fracción objeto de reivindicación. La demasía tal y como se acreditó se encuentra contenida en uno de los dos inmuebles de mi propiedad, del cual se ofreció y diligenció como medio de prueba la certificación del registro de la propiedad, documento que contiene especificaciones del inmueble, como su ubicación, superficie o área total y sus linderos o colindancias, también se ofreció y diligenció el plano que ilustra el referido inmueble y el correspondiente reconocimiento judicial (…) »… con el fallo emitido por la Sala recurrida, existe flagrante violación al Artículo 39 Constitucional (…) al

Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que obliga a los juzgadores a valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, lo cual significa que el juzgador debe expresar las razones jurídicas apoyado de la lógica, la experiencia y la sicología, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. La sana crítica también obliga a los juzgadores a realizar una debida fundamentación y motivación de la sentencia, es decir que el juez debe exponer los motivos por los cuales adquiere su convicción, el juez debe ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios, no le es permitido obrar sin formarse una entera convicción, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento de la prueba a través de un estudio razonado de la misma, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio. También existe vulneración al Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa entre otras cosas que, los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos de nulidad o falsedad. En el caso de estudio, se trata de documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y los mismos no han sido redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria. »En cuanto a la ley sustantiva se considera vulnerado el Artículo 469 del Código Civil, el cual establece

que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (sic)…». Alegaciones La señora Elizabeth Lara Rivera, con respecto a este submotivo, manifestó: «… 1.1.1. La dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo amparo pretende la actora, no es la misma en la cual se encuentra el inmueble cuya posesión tengo. La nomenclatura que ello indica ser la suya es SIETE GUION VEINTISEIS, y la dirección que registra mi nomenclatura es Calzada quince de Septiembre, siete guión veintiséis PB E, zona uno de esta ciudad. »1.1.2. Miente la actora al indicar que el inmueble de su propiedad mide CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS PUNTO TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS. Se entiende con esto que todo su terreno tiene la referida extensión. Luego indica que el referido inmueble tiene dos inscripciones de dominio que forma dos fincas y áreas diferentes y que al momento que los compró la segunda finca tiene una demasía la cual no he podido titular hasta la fecha, pero es sobre el cual estoy siendo perturbado en la posesión (sic). »… conforme las certificaciones obrantes en autos, y que fueron proporcionadas por la actora, las fincas de su propiedad en su orden miden, la finca SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, folio SETENTA Y CINCO (…) libro DOSCIENTOS TREINTA Y TRES, mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO

METROS CUADRADOS y la finca VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO “A”, folioCUARENTA, del libro CIENTO DIECIOCHO, mide SESENTA Y DOS PUNTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (…) »… se infiere entonces que la recurrente dejo de cumplir con la condición a que está sujeta acción reindivicatoria, toda vez que no identifica plenamente la finca que pretende reindivicar, con la que supuestamente se detenta por otra persona, pues no precisa su situación, superficie y linderos (sic)...». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativo, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista indicó que la Sala cometió error en la apreciación de la prueba, pues consideró que con las certificaciones del Registro General de la Propiedad aportadas al juicio, no demostraban la situación de las fincas, superficie y linderos, específicamente del área en exceso que pretendía reivindicar y que por sí solas lo único que demostraron era que es propietaria de dos fincas en ellas identificadas. Cuando la realidad es que las mencionadas certificaciones fueron respaldadas con otros medios de prueba; el plano con el que ilustraba la totalidad de los inmuebles, ubicación de la fracción que

posee la demandada, además, se robusteció la prueba con un reconocimiento judicial que se realizó en las fincas, con el que se comprobó lo relativo a la situación, superficie y linderos de la fracción, objeto de reivindicación, por lo que se violentaron los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza la propiedad; 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que obligan a los jueces a valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica y a que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba. Además, el 469 del Código Civil, que establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuar el análisis correspondiente se establece que la casacionista denuncia violados los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que estima que la Sala debió aplicar dos sistemas de valoración distintos a un mismo medio de prueba, específicamente a las certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, lo que resulta contradictorio, ya que esta Cámara no puede incursionar en el análisis de un mismo medio de convicción con dos sistemas que contienen

características distintas. Además se evidencia el señalamiento de varios medios probatorios, sin embargo, no efectúa una tesis para cada uno de ellos, en la que pueda indicar cuál fue el error de valoración en el que incurrió la Sala. Aunado a lo anterior, se advierte que haber denunciado la infracción de los artículos 39 constitucional y 469 del Código Civil, estos no constituye estimativa probatoria. Por lo que ante tales deficiencias en el planteamiento, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en su estudio, lo que trae como consecuencia la improcedencia de este submotivo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expresó: «… la Sala (…) COMETIÓ ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos dentro del juicio, al valorar la prueba de declaración de parte de mi persona, que a preguntas adicionales reconocí que he dejado de cumplir con la condición a que está sujeta la acción reivindicatoria, porque no identifiqué la finca que pretendo reivindicar, omitiendo precisar la situación, superficie y linderos de la finca que se pretende reivindicar. Pero según las reglas de valoración de los medios de prueba, JAMÁS UNA DECLARACIÓN DE PARTE VA A SERVIR PARA ACREDITAR CIRCUNSTANCIAS COMO LO ES SITUACIÓN, UBICACIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS DE UN BIEN INMUEBLE, LA PRUEBA IDÓNEA PARA PROBAR ESTOS EXTREMOS ES PRECISAMENTE LA

PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO DE LA

PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, lo cual quedó plenamente acreditado con las certificaciones que obran en la demanda y que la misma Sala recurrida pone en evidencia en su fallo, al indicar en uno de sus pasajes que se acreditó documentalmente mi derecho de propiedad sobre las referidas fincas.Violentando el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, preceptos legales relativos a la observancia del debido proceso, no importando la competencia y naturaleza del propio proceso, en este caso de índole civil (sic)…». Alegaciones La señora Elizabeth Lara Rivera, con respecto a este submotivo, manifestó lo siguiente: «… es evidente existe planteamiento defectuoso, cuando se invocan ambos submotivos y estos se sustentan en una misma tesis, la cual a su vez, no individualiza los documentos o actos auténticos, o bien las normas de estimativa probatoria que estima infringidas, y sus argumentos se dirigen a atacar aspectos propios de otro submotivo (…) »2.4.1 la recurrente formula una misma tesis para ambos submotivos de procedencia, pese a que éstos poseen naturaleza diferente, por lo que debió sustentar razonamientos individualizados para cada uno de ellos; »2.4.2 En la tesis global que formula, no procede a individualizar sobre qué documentos o actos auténticos se produjo el error señalado (para el caso de error de hecho en la apreciación de la prueba), así como tampoco indica la norma o normas de estimativas probatorias que fueron inobservadas por la Sala

sentenciadora (error de derecho en la apreciación de la prueba); »2.4.3 los razonamientos esgrimidos en la tesis de los submotivos relacionados no se relacionan con éstos, pues nuevamente procede a hacer referencia a lo relacionado al valorar la prueba de declaración de parte de su persona aspectos que no son propios submotivo de forma previamente invocado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, por tergiversación u omisión de análisis, es decir, que el Tribunal le da diferente sentido al contenido de la prueba al que realmente aparece en aquel, o no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. En el caso de estudio, la recurrente señala que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho al apreciar su declaración de parte, pues consideró que de las respuestas a las preguntas adicionales no se logró identificar la fracción de terreno que se pretendía reivindicar, por lo que concluyó que se reconoció el hecho de no cumplir con la condición a que está sujeta la acción de reivindicación, siendo que no es el medio probatorio idóneo para demostrar tal extremo, pues ya se había aportado prueba documental con la cual se podía comprobar tal hecho, específicamente las certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. Con base en lo anterior, estima que se violentaron los artículos 8 de la Convención sobre Derechos Humanos, 12 constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Cámara reitera que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el

cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuar el análisis correspondiente, se establece que la casacionista argumentó: «… la Sala (…) COMETIÓ ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos dentro del juicio, al valorar la prueba de declaración de parte de mi persona (sic)…». Argumentos que son propios para fundamentar un submotivo diferente al invocado, pues sobre ese particular, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos valorativos, ya que el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron invocados, con lo que invalida técnicamente el recurso de casación, pues cuando se invoca el submotivo analizado no se puede denunciar la valoración de un medio de convicción. Asimismo, se advierte que la casacionista no explica con claridad ni precisión en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia, si fue por tergiversación u omisión por parte de la Sala; deficiencias técnicas que no se pueden suplir de oficio para poder incursionar en el fondo del asunto. Por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que se podrá eximir de la condena en costas a

la parte vencida, siempre y cuando haya evidente buena fe. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas a la interponente por la evidente buena fe. III. Se impone multa de cincuenta quetzales a la casacionista, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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