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576-2016 31082016 Maynor Adan Guzman Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
576-2016 31082016 Maynor Adan Guzman Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

31/08/2016 – PENAL

576-2016

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la motivación efectuada por la Sala impugnada exterioriza una decisión que cuenta con sustento jurídico y fáctico, que en forma clara, precisa y congruente dió respuesta al agravio denunciado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Maynor Adán Guzmán López, auxiliado por el abogado defensor Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Adán René de León Hernández. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: A Maynor Adán Guzmán López se le atribuye que el treinta de abril de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, frente a la agencia de Banrural, lugar conocido como Cuatro Caminos, jurisdicción de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, cuando sin autorización legal ni licencia respectiva de portación de arma de fuego extendida por

la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAMportaba a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, con tres cargadores, quien al solicitarle la licencia antes referida manifestó carecer de la misma.

B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que «… Maynor Adán Guzmán López fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil el treinta de abril del dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en el lugar conocido como Cuatro Caminos, frente a la Agencia de BANRURAL, circunscripción del municipio de San Sebastián, de este departamento (…) Al momento de su aprehensión portaba en el cinto la Pistola marca FEG (…) y tres cargadores (…) portaba el arma de fuego descrita sin tener la correspondiente autorización o licencia extendida por la DIGECAM (sic)…».

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el veinticinco de mayo de dos mil quince, declaró que Maynor Adán Guzmán López era autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión.

El Juzgador para arribar a la citada decisión consideró que los agentes aprehensores Félix Joel Maldonado Cabrera y Odilio Joaquín Aguilar Castro aprehendieron al acusado el treinta de abril de dos mil diez, a eso de las trece horas en el lugar que refiere la acusación y portaba la pistola objeto de controversia sin llevar

consigo la licencia que para el efecto extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones; asimismo, cuando la pistola y tolvas les fueron puestas a la vista, ambos las reconocieron e identificaron como las incautadas en esa oportunidad. Habiendo referido que el último de los mencionados había sido quien había manifestado que incautó el arma al procesado. Con el dictamen pericial «BAL-10-5947 RCD-10-48409», rendido por el perito especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del «INACIF», Roberto Carlos Guerra Arana, de treinta y uno de mayo de dos mil diez, incorporado por su lectura, quedó probado que el arma no presentaba alteración y que estaba en capacidad de disparar. Aunado a lo anterior, refirió que existían dos circunstancias relevantes en el informe rendido por el director interino de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, coronel Guillermo Mejía Rivera, el tres de agosto de dos mil diez, que el procesado no contaba con licencia de portación de arma de fuego vigente, pues la última le fue extendida el diecinueve de abril de dos mil siete, con fecha de vencimiento el diecinueve de abril de dos mil ocho; y que no tenía arma de fuego registrada a su nombre, entre otras cosas.D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Inobservancia del artículo 360 literal 2 del Código Procesal Penal, que preceptúa que el debate se podrá suspender cuando no comparezcan peritos, relacionado con los artículos 376, 379 y 380 del Código Procesal Penal. Argumentó que por lectura se incorporó al debate el dictamen pericial «BAL-10-5497 RCD-10-48409»,

suspender cuando no comparezcan peritos, relacionado con los artículos 376, 379 y 380 del Código Procesal Penal. Argumentó que por lectura se incorporó al debate el dictamen pericial «BAL-10-5497 RCD-10-48409», rendido por el perito especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Roberto Carlos Guerra Arana de treinta y uno de mayo de dos mil diez, con el que quedó demostrado que el arma estaba en capacidad de disparar, pero resulta que el referido documento fue incorporado ilegalmente al debate y aún así se le dio valor probatorio, ya que el perito no compareció a debate para ratificar su informe. En virtud de lo anterior, se violentó el artículo 376 del Código Procesal Penal, que preceptúa que el presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos y si estos fueren citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, esto porque el perito fue citado, pero no compareció, ya que se informó que ya no laboraba en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pero ello no lo dispensaba de su obligación de comparecer, con lo cual también se transgredió el artículo 379 del Código Procesal Penal, porque debió hacérsele comparecer mediante la fuerza pública, para que de conformidad con el artículo 380 del referido cuerpo legal, se le invitara a reconocer y ratificar su informe e informara lo que estimare pertinente. Concluyó que por las razones anteriores se había violentado el artículo 360 ibid, porque sin haber

comparecido el perito propuesto por el Ministerio Público, el Tribunal tenía la obligación de suspender el debate hasta por diez días, para hacerlo comparecer; sin embargo, el juicio siguió adelante sin cumplirse con lo señalado. Inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 376, 379 y 380 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el dictamen pericial descrito anteriormente se incorporó al debate mediante su lectura, por un procedimiento no permitido en el Código Procesal Penal, puesto que el perito Roberto Carlos Guerra Arana debió estar presente en el debate y al no haber comparecido, porque ya no laboraba en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se violentó el artículo 376 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a responder las preguntas que se le formularan y que el dictamen fuera ratificado, por lo que también se violentó el artículo 379 de la citada ley, puesto que si no compareció, estando propuesto, el Tribunal debió haberlo conducido; así también, se transgredió el artículo 380 ibid que facultaba a las partes invitar al perito a reconocer el informe que rindió. Por otra parte, señaló que la sentencia recurrida indicó que Odilio Joaquín Aguilar Castro había dicho que cuando hacían recorrido de rutina encontraron a un hombre que portaba un arma de fuego con su tolva y que «él fue quien la incautó», pero tal afirmación de la sentencia al ser contrastada con el disco electrónico que recoge las incidencias del debate, se determina claramente que el referido testigo, al ser preguntado por el

Ministerio Público si él había incautado el arma, respondió textualmente al minuto treinta y cinco con cuarenta segundos de la grabación: «No fui yo el que incautó el arma». En consecuencia, conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal, segundo párrafo, ese órgano de prueba no puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica razonada, para afirmar que el testigo fue quien incautó el arma, cuando declaró lo contrario.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma,

interpuesto por Maynor Adán Guzmán López. Para arribar a dicha decisión, consideró para el primer submotivo que el interponente no efectuó la protesta formal para la viabilidad del motivo de forma invocado, en virtud de que dicho motivo no fue denunciado por el recurrente como un vicio absoluto de anulación formal y, como consecuencia, se establecía el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 419 numeral 2° del Código Procesal Penal, lo que hacía improcedente el recurso interpuesto. Sin perjuicio de lo anterior, al examinar la sentencia impugnada, advirtió que el comportamiento del acusado conforme a los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, consistió en que fue aprehendido

por elementos de la Policía Nacional Civil el treinta de abril de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en el lugar conocido como cuatro caminos, frente a la agencia Banrural, circunscripción del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, al momento de su aprehensión portaba en el cinto unapistola y tres cargadores, portando el arma de fuego sin tener la correspondiente autorización o licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Establecido lo anterior, el Tribunal de Sentencia consideró que dicha conducta encuadraba en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud de que dicho delito se configura cuando un sujeto porte arma de fuego de uso civil o deportiva, sin la licencia respectiva y sin estar autorizado legalmente, es decir, no se discutía si el arma de fuego estaba en capacidad de disparar o no, porque tal elemento no forma parte del tipo penal, por lo que bastaba que el sindicado no presentara la licencia o autorización que amparara la portación y el delito se consumaba. Por dicha razón, la Sala arribó a la conclusión de que no le asistía la razón al recurrente, pues como se había indicado, el delito se consumó al no exhibir a los agentes captores la licencia o autorización respectiva del arma de fuego que portaba; por lo que, el hecho de que se haya incorporado por su lectura el dictamen emitido por el perito Roberto Carlos Guerra Arana y que este no haya comparecido al debate a ratificarlo, en nada cambiaba la ilicitud de la conducta del procesado, pues esos extremos no desvirtuaban la carencia de

la licencia de portación del arma de fuego, por ello no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. Agregó que de la lectura de la resolución recurrida, se establece que el Tribunal de Sentencia también fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en las declaraciones rendidas por los agentes captores, Félix Joel Maldonado Cabrera y Odilio Joaquín Aguilar Castro, quienes procedieron a la detención del sindicado a quien le incautaron el arma y la portaba sin licencia o autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; también fundamentó su fallo, en el informe rendido por el Jefe del «DIGECAM», con el cual el Tribunal de Sentencia determinó que el procesado no tenía licencia para portar armas de fuego; medios de prueba que fueron obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales procesales, tal como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Penal, por lo que no advirtió violación a los artículos denunciados. Para el segundo submotivo adviritó que el recurrente no efectuó la protesta formal para la viabilidad del motivo de forma manifestado, en virtud de que no fue denunciado como un vicio absoluto de anulación formal, como consecuencia, se estableció el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 419 numeral 2° del Código Procesal Penal, lo que hizo improcedente el recurso. Además, determinó que el planteamiento era deficiente, ya que citó muchas generalidades al expresar su inconformidad con la sentencia, siendo necesario en los casos de violaciones a la sana crítica razonada

indicar con precisión qué regla o principios específicos se violaron, refiriéndose concretamente a cada caso en que se dejó de observar una regla o explicar cómo se apreció mal e indicar concretamente los medios probatorios en los que se incurrió en tales vicios; pues no es suficiente enunciar los medios de prueba, como lo hizo el recurrente, sin indicar concretamente la regla o principio de la sana crítica razonada que fue inobservada por el Tribunal, para que la Sala resolviera conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, al examinar las actuaciones, estableció que el criterio asumido por el Tribunal era compartido por la Sala, ya que al escuchar el disco compacto, establecieron conforme a los argumentos del recurso, que la sentencia apelada contenía los razonamientos precisos conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues explicó las razones para arribar a la decisión asumida, la cual fue suficiente, clara, precisa, coherente y congruente con lo producido en la audiencia de debate, especialmente las declaraciones de los agentes Félix Joel Maldonado Cabrera y Odilio Joaquín Aguilar Castro, quienes fueron precisos, uniformes, concretos y congruentes en sus deposiciones, sobre la forma, lugar, día y hora, por lo tanto, existió certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, al aportar la información necesaria con relación a las particularidades de la forma como se produjo la detención del procesado. Por otra parte, compartió el criterio del Tribunal de Sentencia de condenar, al haber corroborado la Sala al escuchar el disco compacto, por ello el argumento del recurrente en relación a las declaraciones de los

agentes captores, especialmente la de Odilio Joaquín Aguilar Castro, respecto de la persona que incautó el arma de fuego, resulta irrelevante, porque no hace desaparecer la ilicitud de la conducta del sindicado; además, los otros agentes refirieron expresamente que les constaba plenamente que el acusado fue aprehendido portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. En cuanto a que, mediante su lectura se incorporó al debate el dictamen pericial rendido por el perito especialista Roberto Carlos Guerra Arana, pero nunca compareció a debate a ratificar el fererido informe o en su caso debió suspenderse el debate por un plazo máximo de diez días o debió hacérsele comparecer por la fuerza pública, la Sala estimó que por seguridad jurídica el ordenamiento jurídico regula las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar durante el desarrollo del debate, en los cuales los sujetos de derechopueden realizar los reclamos para hacer efectivos sus derechos, de modo que si no se reclaman en tiempo, estos prescriben o son consentidos por las partes y liberan al obligado de su cumplimiento; en el presente caso, correspondía al sindicado, por medio de su abogado defensor, hacer los reclamos pertinentes en la audiencia de debate, sobre la forma en que los órganos de prueba se recibieron, situación que no se dio, por ello, la valoración de dichos medios probatorios resulta legítima. RECURSO DE CASACIÓN Maynor Adán Guzmán López interpuso casación por motivo de forma e invocó el numeral 6) del artículo 440

del Código Procesal Penal, en virtud de que consideró que en la sentencia impugnada no se habían cumplido los requisitos formales para su validez, pues carecía de una debida motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la motivación de la sentencia impugnada era aparente, pues su justificación era equivocada, irrazonable y carente de claridad, pues manifestó que en el presente caso no se discutía si el arma de fuego estaba en capacidad de disparar o no, porque el elemento no formaba parte del tipo penal, sino bastaba que el sindicado no presentara la autorización o licencia para portar el arma; afirmación que constituía una arbitrariedad judicial, puesto que era indispensable que se comprobara en juicio si el arma estaba en capacidad de disparar, aspecto que debía manifestar el perito propuesto por el Ministerio Público, que jamás compareció al debate, por lo que ante la aparente motivación, situaba en estado de indefensión al acusado, violentándose también los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 389 literal 4 del Código Procesal Penal. Agregó que el fallo impugnado, conteniendo una motivación aparente, se emitió con inobservancia de las reglas de la coherencia y de la derivación, pues sus derechos fundamentales y humanos fueron violentados, al negársele la tutela judicial efectiva y fallar en su contra, sin motivar jurídicamente la sentencia recurrida. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el treinta de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas, cuya participación oral

las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Maynor Adán Guzmán López interpuso casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en virtud de que consideró que la sentencia impugnada carecía de una debida motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la motivación de la sentencia impugnada era aparente, pues su justificación era equivocada, irrazonable y carente de claridad, pues manifestó que en el presente caso no se discutía si el arma de fuego estaba en capacidad de disparar o no, porque el elemento no formaba parte del tipo penal, sino bastaba que el sindicado no presentara la autorización o licencia para portar el arma; afirmación que constituía una arbitrariedad judicial, puesto que era indispensable que se comprobara en juicio si el arma estaba en capacidad de disparar, aspecto que debía manifestar el perito propuesto por el Ministerio Público, que jamás

compareció al debate, por lo que ante la aparente motivación, situaba en estado de indefensión al acusado, violentándose también los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 389 literal 4 del Código Procesal Penal. Agregó que el fallo impugnado, conteniendo una motivación aparente, se emitió con inobservancia de las reglas de la coherencia y de la derivación, pues sus derechos fundamentales y humanos fueron violentados, al negársele la tutela judicial efectiva y fallar en su contra, sin motivar jurídicamente la sentencia recurrida. Al respecto, Cámara Penal establece que para dar respuesta al planteamiento efectuado, es necesario traer a cuenta lo argumentado por el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación especial. Para el primer submotivo de forma, básicamente, argumentó que por su lectura se incorporó al debate el dictamen pericial rendido por el perito Roberto Carlos Guerra Arana de treinta y uno de mayo de dos mil diez, con el que quedó demostrado que el arma estaba en capacidad de disparar, pero el perito no compareció a debatepara ratificar su informe; de tal cuenta, se violentó el artículo 376 del Código Procesal Penal, porque el perito fue citado, pero no compareció, ya que se informó que ya no laboraba en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; también se transgredió el artículo 379 del Código Procesal Penal, porque debió hacérsele comparecer mediante la fuerza pública, para que de conformidad con el artículo 380 del referido cuerpo legal, se le invitara a reconocer y ratificar su informe. Concluyó que por las razones anteriores se había violentado el artículo 360 ibid, porque sin haber

comparecido el referido perito, el Tribunal tenía la obligación de suspender el debate hasta por diez días, para hacerlo comparecer; sin embargo, el juicio siguió adelante, sin cumplirse lo anterior. Por su parte, la Sala impugnada, al dar respuesta a lo anteriormente argumentado, consideró que: «… el interponente no efectuó la protesta formal para la viabilidad del motivo de forma invocado, en virtud que dicho motivo no fue denunciado por el recurrente como un vicio absoluto de anulación formal y, como consecuencia, se establece el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 419 numeral 2° del Código Procesal Penal (…) lo que hace improcedente el recurso interpuesto (…) Sin perjuicio de lo anterior, al examinar (…) las actuaciones (…) encuentra (…) el comportamiento desplegado por el procesado, conforme a los hechos que el Tribunal de Sentencia estimo (sic) por acreditados, cuales son, que el procesado fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil el treinta de abril del dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en el lugar conocido como cuatro caminos, frente a la agencia BANRURAL, circunscripción del municipio de San Sebastián, de este departamento; al momento de su aprehensión portaba en el cinto la Pistola marca FEG (…) y tres cargadores (…) portaba el arma de fuego descrita sin tener la correspondiente autorización o licencia extendida por la DIGECAM (…) por lo que el a quo estimó que su conducta encuadra dentro de la hipótesis que establece el artículo 123 de la Ley de Armas

y Municiones, en virtud que dicho delito se configura cuando un sujeto porte arma de fuego de uso civil o deportiva, sin la licencia respectiva y sin estar autorizado legalmente, es decir, no se discute si el arma de fuego está en capacidad de disparar o no, porque tal elemento no forma parte del tipo penal, sino, basta que el sindicado no presente (…) la licencia o autorización que ampare la portación y el delito de (sic) consuma. (…) si en el debate el dictamen (…) rendido por el perito (…) Roberto Carlos Guerra Arana (…) se incorporó por su lectura y que dicho perito jamás compareció al debate a ratificar su informe (…) en nada cambia la ilicitud de los hechos cometidos por el acusado, pues esos extremos no desvirtúan la carencia de la licencia de portación de la referida arma de fuego, y por ello, no se vulneró de ninguna forma el derecho de defensa ni el debido proceso (…) Además (…) se establece que el juzgador A quo, también fundamento (sic) su decisión en base a las declaraciones rendidas por los agentes captores (…) Félix Joel Maldonado Cabrera y Odilio Joaquín Aguilar Castro (…) procedieron a la detención del sindicado (…) a quien le incautaron el arma objeto del delito y que portaba sin licencia o autorización de la DIGECAM (…) asimismo fundamentó su fallo con base al informe rendido por el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones (…) con los cuales determinó el Tribunal de Sentencia que el procesado no tenía licencia para portar armas de fuego…». Para el segundo submotivo de forma, el recurrente argumentó que el dictamen pericial antes referido se

incorporó al debate mediante su lectura, por un procedimiento no permitido en el Código Procesal Penal, puesto que el perito Roberto Carlos Guerra Arana debió estar presente en el debate y al no haber comparecido, se violentaron los artículos 376, 379 y 380 del Código Procesal Penal, por las mismas razones indicadas en el submotivo anterior. Agregó que la sentencia recurrida indicó que Odilio Joaquín Aguilar Castro había declarado que cuando hacían recorrido de rutina encontraron a un hombre que portaba un arma de fuego con su tolva y que «él fue quien la incautó», pero tal afirmación de la sentencia al ser contrastada con el disco electrónico, quien al ser preguntado por el Ministerio Público si él había incautado el arma, respondió textualmente: «No fui yo el que incautó el arma»; en consecuencia, conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal, segundo párrafo, ese órgano de prueba no podía ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Al respecto, la Sala impugnada consideró: «… no efectuó la protesta formal para la viabilidad del motivo de forma invocado, en virtud que dicho motivo no fue denunciado por el recurrente como un vicio absoluto de anulación formal y, como consecuencia, se establece el incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 419 numeral 2° del Código Procesal Penal, lo que hace improcedente el recurso (…)

Además, el planteamiento del apelante es deficiente, ya que cita muchas generalidades al expresar su inconformidad con la sentencia, siendo necesario en los casos de violaciones a la sana crítica razonada indicar con precisión que (sic) regla o principios específicos se violaron, refiriéndose concretamente a cadacaso en que se dejó de observar una regla o explicar cómo se apreció mal e indicar concretamente los medios probatorios en los que se incurrió tales vicios (…) Sin perjuicio de lo anterior (…) El criterio del juzgador (…) es compartido por los que juzgamos en esta instancia, ya que al escuchar el disco compacto, establecemos conforme a los argumentos del recurso (…) que la sentencia apelada contiene los razonamientos precisos conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues explica las razones para haber arribado a la conclusión de haber dictado la sentencia en tal sentido (…) especialmente que las declaraciones de los elementos (…) Félix Joel Maldonado Cabrera y Odilio Joaquín Aguilar Castro, fueron precisos, uniformes, concretos y congruentes en sus deposiciones sobre la forma, lugar, día y hora, por lo tanto, existe certeza sobre la responsabilidad penal del acusado (…) al escuchar el disco compacto, por ello el argumento del recurrente en relación a las declaraciones de (…) Odilio Joaquín Aguilar Castro, respecto de la persona que incautó el arma de fuego, resulta irrelevante, porque no hace desaparecer la ilicitud de la conducta del sindicado; además, los otros agentes captores refirieron expresamente que les consta

plenamente que el acusado fue aprehendido portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. En cuanto al argumento del recurrente que en el debate se incorporó a juicio por su lectura el dictamen pericial (…) rendido por el perito (…) Roberto Carlos Guerra Arana (…) y que dicho perito jamás compareció al debate a ratificar su informe (…) o en su caso se debió de haber suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del perito (…) o se debió hacerlo comparecer al debate por la fuerza pública (…) esta Sala estima que por seguridad jurídica nuestro ordenamiento jurídico regula las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar durante el desarrollo del debate, en los cuales los sujetos de derecho pueden realizar los reclamos para hacer efectivos sus derechos, de modo que si no se reclaman en tiempo, los mismos prescriben o son consentidas por las partes procesales y liberan al obligado de su cumplimiento; en el presente caso, correspondía al procesado (…) en la audiencia de debate hacer los reclamos pertinentes (…) sobre la forma en que los órganos de prueba se recibieron (…) situación que en el presente caso no se dio…». Al efectuarse el análisis de lo resuelto por la Sala impugnada, se establece que al resolver consideró, inicialmente, que para el análisis de la inconformidad que planteó el recurrente, era necesario que hubiere realizado la protesta formal para viabilizar el motivo que invocó, lo cual no efectuó el recurrente en el momento procesal oportuno. No obstante lo anterior, aún y cuando el defecto era insubsanable y la razón anterior que hacía improcedente

el recurso era suficiente, efectuó ciertos razonamientos que deben resaltarse de la decisión que emitió la Sala para dar respuesta al planteamiento del recurrente. En ese orden de ideas, Cámara Penal estima importante, primero, resaltar que la Sala consideró que si el recurrente no se encontraba de acuerdo con el hecho de que el perito Roberto Carlos Guerra Arana no hubiere comparecido al debate a ratificar su informe, la Sala razonó con la debida claridad y congruencia que por seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico regulaba las cuestiones incidentales que se podían suscitar durante el debate, en los cuales los sujetos de derecho podían realizar los reclamos para hacer efectivos sus derechos, de modo que si no reclamaban en tiempo, los mismos prescribían o eran consentidos por las partes y liberaban al obligado de su cumplimiento; por lo que, correspondía al procesado en el propio debate hacer los reclamos pertinentes sobre la forma en que los órganos de prueba se recibieron, no obstante, no se pronunció al respecto; circunstancia que desvirtúa lo argumentado ahora por el recurrente, en cuanto a que se encontró en estado de indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, también razonó con claridad, precisión y coherencia que dentro de los hechos acreditados había quedado probado que al sindicado: «… al momento de su aprehensión portaba en el cinto la Pistola marca FEG (…) y tres cargadores (…) sin tener la correspondiente autorización o licencia extendida por la DIGECAM…», por esa razón, la Sala resaltó que el Tribunal de Sentencia había estimado que la

conducta encuadraba en el delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues tal y como razonó la Sala, este delito se configura cuando un sujeto porta arma de fuego de uso civil o deportiva, sin la licencia respectiva y sin estar a

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