577-2008 06042010 Eduar Estuardo Hernandez Castaneda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 577-2008 06042010 Eduar Estuardo Hernandez Castaneda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
06/04/2010 – PENAL
577-2008
Recurso de casación interpuesto por el procesado EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, bajo la asesoría del abogado RIGOBERTO VARGAS MORALES, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por el delito de cohecho pasivo.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) en su resolución, la Sala de Apelaciones expresa los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvo en cuenta para la valoración de la prueba, b) el tribunal ad quem se limita a declarar improcedente el recurso de apelación especial, por lo que no realiza modificación alguna a la sentencia de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, bajo la asesoría del abogado RIGOBERTO VARGAS MORALES, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintinueve de octubre de dos mil
ocho, por el delito de cohecho pasivo. Además del interponente y su defensor, cuyos datos de identificación personal constan en autos, interviene en el proceso: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil ocho, declaró: “I.- Que EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; es autor responsable del delito consumado de: COHECHO PASIVO; cometido en agraviode la administración pública; y por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le imponen las penas siguientes: CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida; y cincuenta mil quetzales, en concepto de multa; cantidades dinerarias que deberá hacer efectivas dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; II.- Se suspende en el goce de sus derechos políticos al condenado: EDUAR
ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, por la naturaleza del fallo; III. Encontrándose en libertad el condenado EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, se ordena continúe en la misma situación jurídica; mientras el presente fallo cause firmeza; IV.- Se condena al pago de las costas procesales al condenado: EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; por las razones expuestas; VI.- (…) VII.- (…) VIII.- (…) IX.- (…) X.- Notifíquese”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veintinueve de octubre de dos mil ocho, al resolver declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado EDUAR ESTUARDO HERNANDEZ (sic) CASTAÑEDA, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, de fecha cuatro de agosto del (sic) dos mil ocho, II) en consecuencia la sentencia impugnada sigue vigente e invariable en todos sus pronunciamientos. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y el abogado
defensor Otoniel Najera Cruz en representación del procesado Eduar Estuardo Hernández Castañeda. El Ministerio Público, para el motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 de Código Procesal Penal, en el denunció como violados los artículos 11 Bis, 14 y 385, todos del mismo cuerpo legal mencionado, expuso que: “(…) el reclamo del impugnante deviene a todas luces improcedente, en virtud que la sentencia de segunda instancia de ninguna manera hizo referencia a los hechos que el Tribunal de Primer Grado tuvo por probados y mucho menos a los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta (…)”. Asimismo, “(…) incumplió con ofrecer (…) una adecuada argumentación (…) que fuera congruente con el subcaso de procedencia utilizado (…) el Honorable Tribunal de Casación ha sostenido numerosos fallos: (…) el recurso de casación por motivo de forma contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente si se refiere a hechos probados, cuando la sala no entra a valorar prueba alguna, ni tiene por probadoningún hecho en la sentencia recurrida, (…) Recursos de Casación Acumulados Nos. 40 y 42-2000 (…) 161-2008 (…) 142-2008 (…) En vista de la evidente inexistencia de la infracción denunciada, debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el caso de procedencia invocado y declararse incólume la sentencia impugnada.”
El casacionista reiteró los conceptos basados en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el sentido de que, “(…) en la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, (…) los jueces sentenciadores, determinaron que, el acusado tuvo participación directa en la ejecución de los hechos que se le imputan para ser condenado, toda vez que su acción fue voluntaria y dolosa, (…) determinaron que con la conducta ilícita citada se enmarca la relación de causalidad que estipula la norma sustantiva penal, aplicable al caso concreto (…)”. Continúa manifestando que con ello se “(…) evidencia la carencia de todo tipo de argumentación propia del verdadero análisis jurídico, en virtud que únicamente emite una consideración escueta en cuanto a entrar a considerar parámetros basados en los principios (…) y fundamentos legales, (…) procesales penales, que estipula para emitir una sentencia que no viole en sus considerándoos o fundamentos de sentencia los principios del debido proceso y el derecho de defensa, a efecto de resguardar garantías constitucionales, humanas y procésales que la ley otorga (…)”. Así mismo, se fundamenta “(…) en el artículo 36, relacionado con el artículo 439 del Código Penal (…),” para indicar en otras palabras que con la insuficiencia en la prueba ofrecida por el Ministerio Público, solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma. Casando totalmente la sentencia recurrida y ordenando el reenvió al tribunal que corresponda, para que emita nueva
resolución sin los vicios expuestos. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IISe planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como violados los artículos 11 Bis, 14 y 385, del Código Procesal Penal. Aduce inicialmente que: “(…) la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa y elsubmotivo de fondo se habló de errónea aplicación de la ley, el caso es que al momento que el tribunal de alzada dictó la sentencia impugnada, utilizó como argumento del submotivo la inobservancia de la ley”. Al constatar lo reclamado, el sub caso de procedencia invocado como fundamento del mismo es dubitado, no obstante, por el principio de tutela judicial efectiva, se continúa con el análisis respectivo. Por la falta de congruencia entre éste con los argumentos vertidos, y con relación al artículo 11 bis ya mencionado, los argumentos refieren que se violó este artículo y señala, a su criterio, los posibles errores en los que incurrió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa. Sin embargo, se evidencia que el tribunal recurrido, en su estudio se limitó a declarar la improcedencia del Recurso, obviando con ello realizar alguna acción
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa. Sin embargo, se evidencia que el tribunal recurrido, en su estudio se limitó a declarar la improcedencia del Recurso, obviando con ello realizar alguna acción intelectiva relacionada con la sentencia impugnada, por lo que no pudo acreditar hechos en la resolución relacionada, por haberlo realizado el tribunal de primer grado, por esta razón, el caso de procedencia invocado para este motivo no puede aceptarse, consecuentemente el artículo 11 bis tampoco pudo ser violentado, lo que si se estableció es incongruencia entre el caso de procedencia, con la norma invocada y los argumentos vertidos; en todo caso, si hubiere algún vicio, debió ser invocado otro sub caso de procedencia. Se advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, únicamente confirmó la sentencia impugnada, dejando la misma vigente e invariable en todos sus pronunciamientos; de esa cuenta, lo señalado por el casacionista, relacionado con que el artículo 11 bis y 14 del mismo cuerpo legal, no obstante, la íntima relación, no tiene asidero legal, por cuanto que, según se aprecia del análisis de la sentencia impugnada, tampoco se observa violación al último artículo señalado, a pesar de lo indicado por el recurrente, que afirma: (…) “en el presente caso la no existencia de prueba directa en contra del imputado (…)”, habiéndosele respetado el principio de presunción de inocencia, hasta quedar probada su participación en el hecho delictivo, por el cual se le acuso y se le condenó. Así mismo, dentro del mismo análisis que se efectúa y de conformidad con el sub caso de procedencia invocado, el artículo 385 del Código Procesal Penal no pudo conculcarse y es pertinente agregar que la Sala de
le condenó. Así mismo, dentro del mismo análisis que se efectúa y de conformidad con el sub caso de procedencia invocado, el artículo 385 del Código Procesal Penal no pudo conculcarse y es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce el recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello; la razón es la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. Por lo que el tribunal ad quem, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia, en virtud que constató el cumplimiento de la norma, tal y como fue aplicada. Lo anteriormenteexpuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente submotivo y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 440, y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado EDUAR ESTUARDO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, bajo la asesoría del abogado RIGOBERTO VARGAS MORALES, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintinueve de octubre de dos mil ocho. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.