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577-2010 18112011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
577-2010 18112011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

18/11/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

577-2010

Recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de José Andrés Botrán Briz presidente de la junta directiva, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil diez, dentro del proceso promovido contra el Ministerio de Energía y Minas. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en un error de valoración probatoria, en el cual el juzgador no reconoce el mérito de las pruebas pertinentes de acuerdo a su naturaleza y al sistema de valoración correspondiente. No incurre en error de derecho de valoración de la prueba cuando el medio de prueba que impugna es documental y pretende que sea valorado por el sistema de la sana crítica razonada, existiendo norma legal que establece que los documentos son plena prueba o prueba tasada. VIOLACIÓN DE LEY No se incurre en violación de ley por inaplicación de la norma que se señala como infringida, cuando ésta no era aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numerales 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 y 44 de la Ley General de Electricidad; 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y letra f) el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por COMPAÑIA AGRICOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de José Andrés Botrán Briz, en su calidad de presidente de la junta directiva, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificada con el número un mil cuarenta y cinco guión dos mil nueve (1045-2009), promovido por la entidad casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El día treinta de marzo de dos mil siete, el gerente general del Administrador del Mercado Mayorista remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica elexpediente que contiene las observaciones y reclamos presentados por la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, al informe de transacciones económicas número diez guión dos mil seis y procedimiento de liquidación y facturación sesenta y cinco guión dos mil seis emitido por el administrador del mercado mayorista. Las observaciones y reclamos se refieren a la Asignación de Desvíos de Potencia. El reclamo anteriormente identificado, fue resuelto por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista. B) El tres de septiembre de dos mil ocho la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, resolvió sin lugar el reclamo presentado por la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y confirmó la liquidación efectuada por el Administrador del Mercado Mayorista, en el informe de transacciones económicas.

Eléctrica, resolvió sin lugar el reclamo presentado por la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y confirmó la liquidación efectuada por el Administrador del Mercado Mayorista, en el informe de transacciones económicas. C) La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil ocho. D) El Ministerio de Energía y Minas en resolución identificada como número trescientos siete (307) de fecha dos de febrero de dos mil nueve, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas. B) La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Energía y Minas, y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diez, declaró: «I. Con lugar la excepción perentoria de “Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora”, interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por las razones consideradas y como consecuencia: a) Sin lugar (sic) demanda contencioso administrativa promovida (…); b) confirmar la resolución número

trescientos siete (307) emitida por el Ministerio citado el dos de febrero de dos mil nueve; […]». No consta que se haya planteado Recurso de aclaración dentro del proceso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró, «... esta Sala advierte, por una parte, que a través de la escritura pública número treinta y tres autorizada en esta ciudad con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Raúl Andrés Oliverio Arroyo, las entidades Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala,Sociedad Anónima, celebraron contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, bajo los términos y demás condiciones que constan en dicho instrumento público. En la cláusula segunda del citado instrumento se lee literal y) que dice: “PERIODO (sic) DE POTENCIA NO DISPONIBLE: es aquel en el cual por razones de mantenimiento la potencia comprobada no está disponible para ser incluida en el Programa de Generación”. Argumento que sustenta la parte actora para no estar de acuerdo con la liquidación que realizó el Administrador del Mercado Mayorista por medio del informe de transacciones económicas número diez guión dos mil seis, porque con base en ese pacto la Empresa Eléctrica, no puede incluir la potencia durante el mantenimiento en su programa de generación, lo que la obliga a sustituirla por medio de otros contratos; y por la otra, no advierte que, a través de la escritura pública número veinte autorizada en esta ciudad con

fecha seis de julio de dos mil uno, por el notario Rodolfo Alegría Toruño, ambas partes modificaron el citado contrato de suministro de potencia y energía eléctrica. Por un lado, acordaron modificar la cláusula tercera en el sentido de que a partir de esa fecha no se efectuarían pruebas de potencia firme, y que en las referencias que se efectúan en dicha cláusula al valor de potencia obteniendo por una prueba de potencia, debe entenderse que se refieren a la potencia contratada que se indica en el numeral dos punto dos punto tres, que modificó la literal q) y se convino en que la potencia contratada significa treinta y cinco mil kilovatios para el periodo (sic) de zafra y veintisiete mil quinientos kilovatios para el periodo (sic) de no zafra, que es la potencia contratada que la demandante se obligó a tener disponible para respaldar los requerimiento de potencia de la Empresa Eléctrica y que sería informada al ente responsable de la coordinación y operación del sistema, de acuerdo con la legislación aplicable; y también se modificó el numeral segundo de la cláusula séptima en el siguiente sentido: “(2) Ajuste a la Demanda. Cuando la Generadora no tenga disponible, por razones imputables a ella, la Potencia Contratada, deberá cubrir el faltante conforme a lo establecido en las Normas”, y por el otro, que se adicionó al contrato original el término de normas el cual señala: (a.b) “Normas: significa todas las disposiciones legales, reglamentarias, o regulatorias aplicables a la actividad eléctrica en

Guatemala”. De lo anterior se puede concluir que con la modificación pactada: A) Las referencias que se efectúan de acuerdo con la cláusula tercera del contrato que se modificó, con relación al valor de potencia obtenido por una prueba de potencia, deberá entenderse que se refiere a potencia contratada y; B) Que la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, quedó sujeta a la normativa vigente del mercado eléctrico guatemalteco y, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, como Participante Productor que resultó en un mes con un desvío de potencia negativa, establecida como la diferencia entre su oferta firme disponibletotal y la potencia total comprometida en el contrato, debió comprar el faltante mediante transacciones de desvíos de potencia. Aunado a lo anterior de acuerdo con las Normas de Coordinación Comercial Número Tres, cuando en los contratos se haya pactado periodos (sic) de mantenimiento preventivo para las unidades generadoras, como sucede en el presente caso, se considerará que durante dicho periodos (sic) el Participante Productor no está en la obligación de tener su potencia disponible para el Participante Productor, por lo que para esos periodos (sic) la potencia comprometida del Participante Productor es igual al máximo entre cero y la diferencia entre la demanda registrada y la demanda cubierta por otros contratos del comprador, sin exceder la potencia comprometida establecida en el contrato. Estimando este Tribunal que la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora”, tiene sustento legal y por lo tanto la misma debe ser declarada con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE

veracidad en los hechos expuestos por la parte actora”, tiene sustento legal y por lo tanto la misma debe ser declarada con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de ley como normas infringidas los artículos 6 y 44 de la Ley General de Electricidad; 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercando Mayorista y la letra “f” del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I I.1.Error de derecho en la apreciación de la prueba.

El casacionista argumentó: «… c) El error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que, conforme al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió apreciar el contrato de suministro de potencia y energía eléctrica contenido en la escritura pública numero treinta y tres (33), autorizada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, modificado en escritura pública número veinte (20), autorizada en esta ciudad con fecha seis (6) de julio de dos mil uno (2001), por el Notario Rodolfo Alegría Toruño, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…)

En el sistema de la sana crítica la ley deja al juez que aplique las máximas que éste ha adquirido por su experiencia en la vida. El juez debe acudir a su propia experiencia de la vida, a su conocimiento del mundo, a lo que es normal en éste. (…) e) Siendo el juez conocedor de derecho, para analizar el contenido de un contrato debe aplicar su experiencia de conocedor de la ley aplicando las reglas de interpretación de contratos establecidas en el Libro V, Primera Parte Título V del Código Civil (artículos 1598 al 1604). De esa cuenta, el tribunal debió usar el artículo 1598 de dicho Código que indica que: “Las clausulas de los contratos seinterpretaran las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”, y en ese sentido debió analizar las cláusulas de ambos instrumentos públicos que contienen el Contrato de Suministro de Energía y Potencia celebrado entre Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, a manera de interpretarlas como un todo. «Eso le habría permitido establecer que en dicho contrato se pactó: i. el suministro de una potencia fija para el período de zafra y de una potencia fija para el período de no zafra [Cláusula Tercera, letra q] ii. Que durante el período de mantenimiento (sic) Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, no tendría potencia disponible para incluir en el Programa de Generación

[Cláusula Segunda letra y]; y iii. que cuando la generadora no tuviera potencia disponible por causas imputables a ella, tendría que cubrir ese faltante conforme a las Normas [Cláusula Séptima numeral segundo]. iv. Como pareciera que hay una aparente contradicción entre la estipulación que exime a la generadora de tener potencia disponible durante el período de mantenimiento, y la estipulación que obliga a la generadora a suplir el faltante de potencia cuando por causas imputables a ella no puede suministrarla, el tribunal debió analizar dichas estipulaciones, aplicando los artículos 1593, 1595 del Código Civil, que indican: “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” “Las frases que puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.” De haber empleado su experiencia como conocer (sic) del derecho, el tribunal habría concluido con que, si en el contrato se previó y aceptó que durante el período de mantenimiento la generadora no tendría obligación de entregar potencia, esa no era una circunstancia de incumplimiento de entrega de potencia imputable a la generadora. Si el Tribunal hubiera aplicado las normas de interpretación de los contratos antes citadas, al analizar la referida prueba documental, habría concluido, por elemental lógica, sentido común y experiencia legal, que la no entrega de potencia durante el período de mantenimiento no es una causal de incumplimiento en el suministro y por ende la generadora no estaba obligada a suplir esa potencia. v. (…) El tribunal no hubiera podido resolver su duda, debió entonces haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1602, decidiendo a favor del

incumplimiento en el suministro y por ende la generadora no estaba obligada a suplir esa potencia. v. (…) El tribunal no hubiera podido resolver su duda, debió entonces haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1602, decidiendo a favor del obligado al suministro. vi. Al no haber aplicado sus máximas de experiencia legal para interpretación de los contratos, sino haber tomado estipulaciones contractuales en forma independiente del resto del texto del contrato para sacar una conclusión, el tribunal no aplicó la sana crítica para valorar el mencionado Contrato de Suministros de Energía y Potencia infringiendo la regla de estima probatoria contenido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil eincurriendo en erro de derecho en la apreciación de la prueba. Esa infracción de estimativa probatoria es de tal magnitud, que obliga a casar la sentencia». I.2.Alegaciones del día de la vista La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio de su presidente de la junta directiva José Andrés Botrán Briz, reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Victor Hugo Mejicanos Castañeda al evacuar la audiencia argumento: « I.- El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente convencido del Error de derecho en la apreciación de la prueba, ni la violación de la ley, ya que establece un remedio procesal, para poder ejecutar un procedimiento procesal, y no un procedimiento sustantivo, lo que da la característica a los señores Magistrados de la seguridad de la resolución de los Magistrados de la Sala.» El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida no obstante haber sido notificado de conformidad con la ley.

la seguridad de la resolución de los Magistrados de la Sala.» El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida no obstante haber sido notificado de conformidad con la ley. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima al evacuar la audiencia argumentó lo siguiente: «Se puede advertir que la casación, por el submotivo señalado, deviene improcedente, por las siguientes razones: A) (…) la recurrente se advierte que no cumplió con efectuar una exposición detallada de la tesis respectiva, es decir no se indicó la manera en que se infringió específicamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, según la recurrente. B) (…) confundió los argumentos por los cuales, a su juicio, se produjo la infracción de la norma procesal, con los argumentos que se refieren concretamente a la “interpretación de los contratos” y, por ende, la “no aplicación” de los artículos 1593, 1595, 1598 y 1602 del Código Civil que, en todo caso, constituiría un sub-motivo distinto del invocado, esto es, una “violación de la ley” y no un error de derecho en la apreciación de la prueba. Eso imposibilita al Tribunal de Casación que puede entrar a hacer un análisis de lo alegado por la postulante, ya que no proporciona ningún fundamento serio en qué basar la impugnación, sin que ese Tribunal puede suplir su voluntad. En efecto, si bien se indica que se vulneró el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la recurrente no

expone una tesis separada, coherente y lógica en que se individualicen los argumentos que ayuden a sustentar la manera en que se materializó la infracción, sino más bien se limitó a indicar que el tribunal sentenciador no observó las “máximas de la experiencia” que se refieren a la no aplicación de la normativa sustantiva antes indicada (…) C) La postulante señaló como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que si bien se refiere a aspectos de valoración de la prueba, contiene varios párrafos que regulan distintas hipótesis, y únicamente el último párrafo comprende específicamente la valoración probatoria,cuando indica: “… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” En la forma planteada, el sub-motivo no puede ser analizado porque, como ha sido sostenido por el Tribunal de Casación en otros fallos, es preciso individualizar el párrafo que contiene el precepto valorativo de la prueba, situación omitida por la casacionista, (…) D) La recurrente argumentó que el sub-motivo de infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil se configuró al no aplicarse las “máximas de la experiencia” en cuanto a la no aplicación de los artículos 1593, 1595, 1598 y 1602 del Código Civil que se refieren a la “interpretación de los contratos”; sin embargo, al analizar esos artículos se infiere que los mismos no regulan materia de “valoración probatoria”, por tanto, tal como lo decidió el tribunal sentenciador,

no pudieron ser aplicados en relación con la estimativa probatoria que le debía otorgar la Sala al contrato de suministro de potencia y energía eléctrica contenida en la escritura pública número 33, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el 28 de abril de 1994 (…) Es por esa razón que el Tribunal de Casación ha sostenido que, para que sea procedente ese sub-motivo, los artículos infringidos deben tener relación directa con la “valoración de prueba” (...) E) La recurrente indicó que en ese caso se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no se aplicó la “máxima de la experiencia” en la valoración del contrato de suministros de potencia y energía eléctrica contenido en la escritura pública (…). En cuanto a ello indica el autor Eduardo Couture, lo siguiente: “El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le reconoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida (…)” Ahora bien, tanto ese precepto normativo como la doctrina citada, se refieren a una forma de valoración de la prueba que –se puede afirmares de aplicación general, frente a otra forma de aplicación específica consistente en la “prueba legal” o “prueba tasada” que es aquella en la cual “la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio

probatorio” Con base en ello, si se señala que un contrato contenido en una escritura pública autorizada por Notario en ejercicio –documento públicono fue valorado adecuadamente, no podría ser aplicada la “sana crítica”, regulada en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil sino la “prueba legal o tasada”, contemplada en el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud, la norma infringida sería ésta última y no aquella, sin embargo, al no fundamentar adecuadamente la manera en que se generó la infracción de la norma pertinente al caso, resulta que el bus-motivo deviene improcedente.» I.3.AnálisisPara que concurra el error de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que este consiste básicamente en un error de valoración probatoria, en el cual el juzgador no reconoce el mérito de las pruebas pertinentes de acuerdo a su naturaleza y al sistema de valoración correspondiente. Al examinar el planteamiento de la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, se advierte que en sus argumentos aduce que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativos incurrió en esta clase de error, por infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil al infringir las reglas de la sana crítica en cuanto a las máximas por la experiencia adquirida, ya que no se aplicaron las normas relativas a la interpretación de contratos, contempladas en los artículos 1593, 1595, 1598 y 1602 del Código

Civil. El recurrente señala que se violaron las reglas de la sana crítica; sin embargo, el documento en referencia contiene un contrato de suministro de potencia y energía eléctrica celebrado entre las entidades denominadas Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, autorizado en esta ciudad por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, en escritura pública número treinta y tres de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y su modificación autorizada en esta ciudad por el notario Rodolfo Alegría Toruño, en escritura pública número veinte del seis de julio del año dos mil uno; y el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es la norma que establece categóricamente el valor legal que le corresponde a este medio de prueba, pues son documentos extendidos por notario. En nuestro ordenamiento jurídico imperan dos sistemas de valoración probatoria tradicionales, que son el de prueba legal o tasada, y la sana crítica. Estos dos sistemas se encuentran regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el capítulo relacionado con las pruebas, estableciéndose en algunos casos, como en el de los documentos, cuál es el sistema y la valoración legal que le corresponde, y en otros casos, si la norma que regula el medio de prueba no contiene la valoración que le corresponde, para tal efecto, el artículo 127 del citado cuerpo de leyes categóricamente señala que cuando la prueba no tenga la valoración específica, debe valorarse con base en la sana crítica. En el presente caso, al ser

los documentos por su naturaleza expedidos por notario el sistema de valoración es el de prueba legal o tasada conforme lo establece el artículo 186 artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Por lo que no pueden ser examinados a la luz de la sana crítica, como pretende el casacionista.Aunado a lo anterior el casacionista presentó a este tribunal una tesis deficiente y contradictoria pues además de que no sustenta argumentos para cada denuncia, cita como normativa infringida los artículos 1595 al 1604 del Código civil, lo que es incorrecto, toda vez que al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba, deben invocarse como infringidos artículos de estimativa probatoria y no de ley sustantiva como ocurre en el presente caso. Por lo analizado esta Cámara se ve en la imposibilidad material de entrar a conocer el recurso de casación por la denuncia planteada, por lo que no le es dable suplir las deficiencias antes referidas, por lo que la desestimación del submotivo enunciado es imperativa. CONSIDERANDO II II.1. violación de la ley. La entidad invoca este submotivo argumentando la infracción a los artículo 6 y 44 de la Ley General de Electricidad 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y letra f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial e indicó lo siguiente: «… la violación de ley consiste en que el tribunal, en su

razonamiento antes trascrito, omitió aplicar el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista que establece lo siguiente: “Contratos Existentes. Los Contratos Existentes, serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos,(…). En todo caso se deberán programar con sus restricciones teniendo a un Despacho Económico.”. De haber aplicado dicho artículo, el Tribunal habría llegado a la conclusión que el contrato entre Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es un “Contrato Existente” perteneciente al Mercado a Término que debe ser administrado de conformidad con las estipulaciones contractuales y no por disposiciones administrativas regulatorias como las Normas de Coordinación Comercial Tres. d) El artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, tiene su fundamento en y desarrolla los artículo 6 y 44 de la Ley General de Electricidad. El artículo 6 de la Ley General de Electricidad define al Mercado mayorista como “ (…) el conjunto de operaciones de compra y venta de bloques de potencia y energía que se efectúan a corte y a largo plazo entre agentes del mercado.” Y el último párrafo del artículo 44 de la misma ley, establece que el funcionamiento de ese mercando se normará conforme a esa ley y su reglamento, y que el funcionamiento del administrador del mercado mayorista se normará además, por su propio

reglamento específico. Con base en esos dos artículos de la ley, los artículos 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, regulan la división y funcionamiento del Mercado Mayorista. Al omitir la aplicación del artículo 40 antes citado, el Tribunal infringe los artículos 6 y 44 de la Ley. e) Al no aplicar losreferidos artículos de la Ley y del Reglamento, el Tribunal no toma en cuenta la existencia de contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad, ley que no puede afectar a las disposiciones jurídicas de los contratantes. Adquiridas bajo una ley anterior. Como el mismo Tribunal lo reconoce, el contrato de mi representada fue celebrado antes de la vigencia de la Ley General de Electricidad y por consiguiente, antes del Reglamento de la Ley General de Electricidad y del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y antes de las referidas Normas de Coordinación Comercial. Tales cuerpos legales y administrativos deben respetar, como efectivamente así lo reconocen en diversos artículos, los contratos preexistentes, observando los derechos adquiridos. En los tres cuerpos legales se reconoce la existencia de los contratos (i.e. “Contratos Preexistentes”) y por ello se les da un tratamiento particular, observando, con buena técnica legislativa, los derechos y posiciones jurídicas ya adquiridas. Al omitir la aplicación los referidos artículo 4 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, se infringe también la letra “f” del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial [“La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior”], violando derechos adquiridos por mi representada, que entró al negocio de la generación eléctrica y contrató su venta a un distribuidor, sin que un tercero

constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior”], violando derechos adquiridos por mi representada, que entró al negocio de la generación eléctrica y contrató su venta a un distribuidor, sin que un tercero tuviera potestad de fijarle precios o reclamar para si o para otro contratante, el pago de suma alguna por supuestos incumplimiento de entrega de potencia. Es más siendo que las regulaciones relativas a períodos de potencia no disponible en que se funda la sentencia, no están contenidas en la Ley General de Electricidad, sino en una simple regulación administrativa que ni siquiera tiene naturaleza de Reglamento contenido en un Acuerdo Gubernativo, las disposiciones de éste no pueden prevalecer sobre la ley ni sobre los reglamentos. Es más, tampoco pueden prevalecer sobre las estipulaciones contractuales celebradas con anterioridad a la vigencia de la ley, del Reglamento General de Electricidad y de las referidas normas. f) El Tribunal violó la letra “b)” del artículo 44 de la Ley General de Electricidad, que dice: “(…) La administración del mercado mayorista estará a cargo de un ente privado, sin fines de lucro, denominado Administrado

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